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CSJ - STC15691-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15691-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC15691-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04618-00 (Aprobado en sesión de 1° de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Gestionar Ángel y Cía. S. en C. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00035. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 6 de agosto de 2025 por la Magistratura censurada y, en consecuencia, se le ordenara que «proceda a proferir una nueva sentencia en la que se abstenga de declarar la falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04618-00 En sustento adujo que la sociedad Inversiones y Proyectos Saldarriaga Wuesthoff y Compañía S. en C. mediante contrato de « administración de inmuebles» celebrado el 20 de noviembre de 2018 le confirió «la gestión de administrar y arrendar el local comercial ubicado en la Avenida Ricaurte Carrera

Wuesthoff y Compañía S. en C. mediante contrato de « administración de inmuebles» celebrado el 20 de noviembre de 2018 le confirió «la gestión de administrar y arrendar el local comercial ubicado en la Avenida Ricaurte Carrera 17 No. 6-113 en Pereira ». En desarrollo de su gestión, celebró contrato de arrendamiento con la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca ANDI-COMFANDI y en el preámbulo de este, se consignó que «GESTIONAR ÁNGEL actuaba “en nombre y representación legal del propietario”» (29 nov. 2018). Como la arrendataria terminó unilateralmente el contrato « con fecha efectiva del 10 de noviembre de 2019 », es decir, «antes de la finalización del plazo inicial de siete años», promovió demanda de «responsabilidad civil contractual» n.° 2020-00035 «solicitando, entre otras pretensiones, la declaración de incumplimiento y la condena al pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir y la cláusula penal », sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y desestimó sus pretensiones (19 en. 2021).

En sede de apelación, argumentó que «la juez de primera instancia interpretó erróneamente el contrato de mandato sin representación y que el accionante, al actuar en calidad de mandatario, estaba plenamente facultado por la ley y el contrato para procurar el cumplimiento del mismo, incluso por vía judicial» ,

interpretó erróneamente el contrato de mandato sin representación y que el accionante, al actuar en calidad de mandatario, estaba plenamente facultado por la ley y el contrato para procurar el cumplimiento del mismo, incluso por vía judicial» , máxime cuando «se demostró en el proceso que el propietario del inmueble, además, concurrió al proceso judicial ratificando la actuación de GESTIONAR ÁNGEL», no obstante, el ad quem ratificó lo decidido por el a quo (6 ag. 2025). Criticó la última determinación porque la Colegiatura accionada « se apartó de los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, incurriendo 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04618-00 en un defecto sustantivo y un defecto fáctico », ya que, i. « interpretó de forma incorrecta el contrato de mandato celebrado entre el propietario y GESTIONAR ÁNGEL», ii. «desconoció por completo la naturaleza jurídica del mandato sin representación, que está regulada por el artículo 1262 del Código de Comercio y el artículo 2177 del Código Civil» y, iii. « confunde las reglas del mandato con representación con las del mandato sin representación, lo cual es un error jurídico manifiesto que llevó a una decisión contraria al derecho aplicable». 2.- El Tribunal Superior de Pereira luego de relatar los trámites surtidos en la lid debatida solicitó denegar la guarda porque « no se observa que las actuaciones, hayan sido arbitrarias, ni con violación o vulneración al debido

2.- El Tribunal Superior de Pereira luego de relatar los trámites surtidos en la lid debatida solicitó denegar la guarda porque « no se observa que las actuaciones, hayan sido arbitrarias, ni con violación o vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia». El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa sede aseveró que «en el trámite del proceso verbal, objeto de tutela, se han respetado los derechos al debido proceso y las decisiones han sido argumentadas y tomadas a la luz de la ley y la jurisprudencia, con vista a las pruebas decretadas y practicadas». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso del resguardo debido a que el fallo expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Perera (6 ag. 2025), que confirmó el de primera instancia (19 en. 2021) en el litigio n.° 2020-00035, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier. 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04618-00 Allí, luego de memorar los antecedentes procesales y el veredicto del juzgado citó los argumentos de la apelación, consistentes en que: «En el proceso se demostró que el demandante, en su calidad de empresa especializada en arrendamiento de inmuebles actuó en calidad de mandatario sin representación del propietario del inmueble, hecho conocido por el

«En el proceso se demostró que el demandante, en su calidad de empresa especializada en arrendamiento de inmuebles actuó en calidad de mandatario sin representación del propietario del inmueble, hecho conocido por el demandado. La juez de conocimiento interpretó indebidamente el contrato de mandato arrimado al plenario y las normas que regulan el mandato sin representación. El accionante está facultado por la ley y el contrato para procurar el cumplimiento del contrato aún por vía judicial por ser este un acto necesario para su cumplimiento. El mandato conferido a mi poderdante, lo hace sujeto activo de la acción incoada y por tanto estaba legitimado para accionar, conforme a las reglas del mandato sin representación. Al concurrir al proceso el mandante legitimó la acción del mandatario y reconoció que los efectos del contrato de mandato respecto de la acción incoada lo beneficiaban. Que el demandado conozca, como en este caso el mandato sin representación es indiferente, y es el mandatario el que se debe constituir en parte para procurar el cumplimiento de su encargo, en especial cuando, como en este caso, el mandatario es administrador, valuación que desconoció la juez de instancia al proferir el fallo». Para responder esos embates, analizó la legitimación en la causa como presupuesto procesal, toda vez que, precisamente lo que decantó la negativa de la primera instancia fue la insatisfacción del mismo. En esa tarea, estudió el contrato celebrado entre Gestionar y Comfandi, destacando que: i. Se arrendó una cosa ajena y, ii. Se estipuló que la

negativa de la primera instancia fue la insatisfacción del mismo. En esa tarea, estudió el contrato celebrado entre Gestionar y Comfandi, destacando que: i. Se arrendó una cosa ajena y, ii. Se estipuló que la 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04618-00 empresa GESTIONAR actuaba en nombre del propietario Proyectos Saldarriaga Wuesthoff y Compañía S. en C. En esa línea, descendió al contrato de mandato y después de traer a colación las normas que regulan esa figura, examinó el clausulado del pacto, concluyendo que: «(…) la celebración entre las partes fue de un contrato de mandato comercial, sin representación. Ello es así, por cuanto de acuerdo a la revisión del texto del contrato, no se le concedió tal facultad de representación al mandatario. En efecto, el escrito contentivo de objeto del contrato de mandato es del siguiente tenor: “EL PROPIETARIO confiere a la ADMINISTRADORA la gestión de administrar y arrendar a nombre de ésta, por cuenta y riesgo del PROPIETARIO el siguiente inmueble…”. No obstante, lo anterior, sucede que, al celebrar el contrato de arrendamiento con COMFANDI, la administradora GESTIONAR (mandataria) dejó consignado que actuaba en “nombre y representación” del propietario, es decir, le dio un alcance diferente a su calidad de simple administradora. Entiende esta Sala que en este contrato GESTIONAR

propietario, es decir, le dio un alcance diferente a su calidad de simple administradora. Entiende esta Sala que en este contrato GESTIONAR comprometió directamente al propietario y, por tanto, cualquier reclamación que se hiciese de perjuicios o de indemnizaciones, por incumplimiento contractual por parte de la empresa arrendataria COMFANDI, debía hacerse por el propietario, o bien por la administradora, pero a favor del propietario, no a su favor, porque está manifestando en el contrato de arrendamiento, que está actuando en representación del propietario». Como soporte, enfatizó que, aunque esta Corte en sentencia SC3890-2021 destacó que puede haber situaciones en las que se establezca «un mandato sin representación, denominado mandato oculto, el cual se caracteriza porque el enviado no descubre ni exterioriza ante los terceros o destinatarios de la voluntad que actúa en nombre de otro», esto no fue lo que ocurrió en el sub 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04618-00 lite, ya que en el contrato de arrendamiento, manifestó la empresa GESTIONAR, que actuaba en nombre del propietario del inmueble Inversiones y Proyectos Saldarriaga Wuesthoff y Compañía S. en C. Resaltó que, en la SC3890-2021, se « afirmó que el mandato oculto o sin representación consiste en que el mandatario contrata a nombre propio y, en consecuencia, no obliga al mandante frente a terceros. Empero en el caso bajo examen, ocurrió todo lo contrario, la empresa GESTIONAR manifestó en el contrato

sin representación consiste en que el mandatario contrata a nombre propio y, en consecuencia, no obliga al mandante frente a terceros. Empero en el caso bajo examen, ocurrió todo lo contrario, la empresa GESTIONAR manifestó en el contrato de arrendamiento que celebró con COMFANDI, que actuaba a nombre del propietario, por lo tanto, quien debió demandar el incumplimiento del contrato era el propio dueño del inmueble, u otra persona, empero con autorización o poder debidamente otorgado. O incluso el mismo mandatario, pero para obtener las pretensiones a favor de su mandante». En ese orden, a pesar de que en el contrato de arrendamiento GESTIONAR manifestó actuar en nombre del propietario, esa declaración per se no confiere la legitimación procesal, ya que: i.- «En nuestro Estado, la representación judicial no es implícita, debe ser expresa y específica, lo que significa que la persona que actúa en nombre de otra en un proceso judicial debe tener un poder o autorización clara y específica para ese propósito (principio de especificidad). Esto quiere decir que el poder o mandato que otorga la representación debe indicar claramente el tipo de proceso, las actuaciones específicas que se autorizan y el alcance de la representación. Ello evita confusiones sobre quién está facultado para actuar en nombre de otra persona en un proceso judicial (seguridad jurídica). Garantiza que la persona representada sea consciente y esté de acuerdo con las actuaciones realizadas en su nombre. Y permite a las autoridades judiciales verificar la validez de la representación y evitar fraudes

jurídica). Garantiza que la persona representada sea consciente y esté de acuerdo con las actuaciones realizadas en su nombre. Y permite a las autoridades judiciales verificar la validez de la representación y evitar fraudes o abusos». ii.- «La representación expresa se manifiesta a través de un poder otorgado por escrito ante notario o mediante otros mecanismos que la ley establezca, 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04618-00 como la designación de abogado en el mismo proceso judicial. Esto asegura la validez del proceso y protege los derechos de las partes involucradas»; y iii.- «El mandato para administrar un inmueble, por las razones no conlleva implícitas las facultades de representación judicial, por lo que no se pueden tener como facultades propias del contrato de administración». Coligió que como no se cumplía el requisito de la legitimación en la causa por activa, los reparos no tenían vocación de éxito y refrendaría el veredicto de primera instancia. 2.- De suerte que, la salvaguarda no se abre paso, porque el proveído referido (6 ag. 2025) está debidamente sustentado, y al margen de que esta Sala o la gestora avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» , como busca este, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018,

sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC12151-2025. 3.- Ergo, la ayuda tuitiva resulta impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución , NIEGA la tutela que Ángel 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04618-00 y Cía. S. en C. interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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