CSJ - STC15693-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15693-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15693-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04626-00 (Aprobado en Sala de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Juan David Morales Herrera instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202510016-00/01. ANTECEDENTES 1.- El querellante, actuando en nombre propio, invocó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara: «i) Conceder agencias en derecho a mi favor en ambas instancias tal como la ley se lo impone derecho vulnerado art. 29 C.N. ii) Se ordene en derecho que el procurador delegado en acciones populares ante el juzgado, procurador regional, procurador provincial, personero de Aguadas, H Corte Constitucional sala plena, defensora del pueblo nacionalRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04626-00 Colombia y procurador general nación se pronuncien en derecho si es legal negar las agencias en derecho cuando quien apela pierde la alzada, amparado sentencia C480 de 1995. iii) Se les ordene pronunciarse por separado, a cada vinculado a mi tutela, en derecho sobre la postura de la HCC sobre las agencias en derecho en acciones populares, ya que no gustan responder mis peticiones, art. 23 CN». En síntesis, refirió que la Magistratura censurada al resolver el recurso de apelación interpuesto por su contraparte contra la sentencia
populares, ya que no gustan responder mis peticiones, art. 23 CN». En síntesis, refirió que la Magistratura censurada al resolver el recurso de apelación interpuesto por su contraparte contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, en la acción popular que formuló contra Supermercados Chiquinquirá S.A.S. – rad. 2025-10016-00-, se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia (17 sep. 2025). En su opinión con el anterior pronunciamiento se lesionaron sus prerrogativas esenciales por cuanto al apelar la demandada el fallo que le fue desfavorable, el ad quem lo ratificó, pero « negó costas - agencias en derecho en ambas instancias, ignorando el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del C.G.P. que dice se condenará en costas -agencias en derecho a la parte vencida en el proceso». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de su obrar. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, relató la actuación criticada. La Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04626-00 CONSIDERACIONES 1.- Juan David Morales Herrera busca dejar sin efectos el aparte del veredicto de 17 de septiembre de 2025, por medio del cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se abstuvo de condenar en
CONSIDERACIONES 1.- Juan David Morales Herrera busca dejar sin efectos el aparte del veredicto de 17 de septiembre de 2025, por medio del cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia en la «acción popular » que promovió contra Supermercados Chiquinquirá S.A.S. (n.° 2025-10016). Sin embargo, tal disposición no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, pues allí, señaló, «en lo atinente a la condena en costas deprecada por el actor, basta con decir que es evidente, como respecto a las de primera instancia dicha solicitud constituye un reparo contra la sentencia revisada – en cuya parte resolutiva se abstuvo de ordenar el pago de tal rubro – aspecto que no fue rebatido en oportunidad por el señor Morales Herrera a través de la impugnación procedente, de ahí que la Sala no emitirá pronunciamiento relativo a este tópico por estarle ello vedado al tenor de la limitante inserta en el canon 320 del Código General del Proceso». Además, advirtió que, pese a la refrendación, que al tenor del numeral 3º del canon 365 del Estatuto Procesal Civil vigente conduciría a una condena en costas en segunda instancia a cargo del recurrente, « se abstendrá de adoptar dicho proceder », comoquiera que examinados los discernimientos proporcionados por el accionante en la oportunidad
una condena en costas en segunda instancia a cargo del recurrente, « se abstendrá de adoptar dicho proceder », comoquiera que examinados los discernimientos proporcionados por el accionante en la oportunidad correspondiente, se aprecia que «ninguno de estos se enfiló a derruir las argumentaciones sobre las que reposó la alzada, por lo que no hay lugar a hablar de la resistencia, oposición o controversia que abre paso al ordenamiento conforme a las pautas generales del precepto adjetivo mencionado». 1.1.- Con independencia que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como busca el gestor, quien aspira a imponer su propia visión 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04626-00 acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC25442021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 2.- De otra parte, frente a la aspiración para que por esta senda se ordene a los vinculados « procurador delegado en acciones populares ante el juzgado, procurador provincial, personero de Aguadas, H Corte Constitucional sala plena, defensora del pueblo nacional Colombia y procurador general nación»,
ordene a los vinculados « procurador delegado en acciones populares ante el juzgado, procurador provincial, personero de Aguadas, H Corte Constitucional sala plena, defensora del pueblo nacional Colombia y procurador general nación», pronunciarse sobre la postura de « la H CC sobre las agencias en derecho en acciones populares, ya que no gustan responder mis peticiones, art. 23 C.N. ». el precursor no acreditó la «radicación» de tales «solicitudes» ante dichas autoridades para que se manifestaran al respecto, de modo que no se satisface con el presupuesto de la subsidiariedad. En esta medida, corresponde al impulsor comparecer ante ellas para elevar las «peticiones» que aquí exhibe, ya que no es viable ejercer directamente este instrumento superlativo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad de tales entidades. 3.- Ergo, el amparo resulta impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Juan David Morales Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04626-00 Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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