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CSJ - STC15693-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15693-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15693-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04509-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela de Francisco Rogelio Niño Jaime contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal, la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 1100160-00-000-2016-02147-04 (Radicado interno 60185).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de l derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04509-00

2 Del escrito de tutela y los medios de prueba aportados se observa que, por hechos ocurridos en el segundo semestre de 2011, cuando el accionante desempeñaba el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Cúcuta, la Fiscalía le imputó los delitos de cohecho propio en concurso homogéneo, prevaricato por acción en concurso homogéneo, asesoramiento ilegal y concierto para delinquir, cargos que no aceptó (12 jul. 2016)..

delitos de cohecho propio en concurso homogéneo, prevaricato por acción en concurso homogéneo, asesoramiento ilegal y concierto para delinquir, cargos que no aceptó (12 jul. 2016)..

Agotada la etapa de juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 12 de agosto de 2021 , resolvió: i) decretar la extinción de la acción penal por prescripción, respecto del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales; ii) condenar al enjuiciado como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso, en consecuencia, las penas de 132 meses de prisión, multa equivalente a 152 smlmv para la fecha de los hechos, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 88 meses ; iii) “IMPONER a FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME (…) como pena accesoria a la principal, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en un plazo igual a la pena privativa de la libertad”; y iv) negó al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El sentenciado apeló y la Sala de Casación Penal confirmó la decisión y aclaró que «la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públic as impuesta al procesado es principal y corresponde al lapso de 88 meses, conforme lo expuesto enRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04509-00 3

el ejercicio de derechos y funciones públic as impuesta al procesado es principal y corresponde al lapso de 88 meses, conforme lo expuesto enRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04509-00 3 la parte motiva de esta decisión », con la consecuente orden al Tribunal para que dispusiera la orden de captura correspondiente (CSJ, SP900-2024, 24 abr.).

Por considerar que en el trámite de la segunda instancia (i) no existió un registro del proyecto de la sentencia por parte del ponente, por lo tanto, la decisión no gozó de la aprobación de los demás magistrados de la Sala; (ii) los sujetos procesales fueron convocados a la audiencia de lectura de sentencia mediante auto del 26 de abril para el 30 del mismo mes, «transcurriendo entre la expedición del auto y la celebración de la audiencia, únicamente un día hábil »; (iii) presentó memorial justificando su inasistencia a la vista pública por motivos de salud, pero que no ameritó ningún pronunciamiento por parte de la Sala; y, (iv) en la providencia no se incluyó en la parte resolutiva si procedían o no los recursos frente a la misma.

Por esas razones acudió en tutela para que se dejara sin efecto la sentencia de 24 de abril de 2024 y se rehiciera la actuación, la cual se declaró improcedente, porque el accionante no había planteado previamente esos cuestionamientos ante la Sala acci onada (CSJ STC129012024, 2 oct.) . La decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral (CSJ, STL16902 -2024) y posteriormente excluida de revisión por la Corte Constitucional (T2024, 2 oct.) . La decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral (CSJ, STL16902 -2024) y posteriormente excluida de revisión por la Corte Constitucional (T10879305, 17 mar. 2025).

En cumplimiento de lo dispuesto en esa tutela, presentó ante la Sala de Casación Penal solicitud de nulidadRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04509-00 4 de lo actuado durante el trámite y decisión del recurso de apelación, con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, petición que fue rech azada de plano (CSJ AP9102026, 18 feb.).

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó que se

ordene:

  1. DEJAR SIN EFECTOS el auto AP910 -2026 del 18 de febrero de 2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal rechazó de plano la solicitud de nulidad pro movida en acatamiento de lo dispuesto por las Salas de Casación Civil y Laboral de la misma Corporación.
  1. se DEJE SIN EFECTOS la providencia fechada del 24 de abril de 2024 proferida dentro del proceso penal con radicado CUI11001600000020160214704 Número Interno 60185 y todas las actuaciones subsiguientes, a fin de que se rehagan bajo parámetros de irrestricto respeto a los derechos fundamentales del procesado, debiéndose garantizar el registro del proyecto por parte del Magistrado Ponente, la deliberación de parte de los miembros de la Sala en los términos de los artículos 54 y 56 de la Ley 270 de 1996, la citación en forma oportuna y con antelación a la

del Magistrado Ponente, la deliberación de parte de los miembros de la Sala en los términos de los artículos 54 y 56 de la Ley 270 de 1996, la citación en forma oportuna y con antelación a la audiencia de lectura de fallo, así como la garantía de información de la existencia o inexistencia de recursos contra la decisión de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta luego de hacer un sucinto relato de la actuación allí surtida informó que en proceso objeto de estudio el expediente, se adelantó el trámite incidental de reparación integral y que fue remitido a fin de surtir la apelación propuesta contra la sentencia de 26 de junio de 2026.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04509-00

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2. La Sala de Casación Penal luego de realizar el relato de las actuaciones relevantes adujo que «El cotejo del libelo tutelar con la pretensión de nulidad de la cual se ocupó la Corte el 18 de febrero de 2026 muestra, con facilidad, que aun cuand o en ese auto se rechazó la solicitud de nulidad, la Sala, de todas maneras, abordó de manera suficiente los mismos reclamos que edifican el amparo constitucional invocado. En efecto frente a la ausencia del condenado a la lectura del fallo expresó la Sala, que «(i) el procesado en ningún momento presentó una petición concreta. Su memorial es simplemente una excusa para no comparecer a la diligencia; y (ii) como él lo manifestó,

la lectura del fallo expresó la Sala, que «(i) el procesado en ningún momento presentó una petición concreta. Su memorial es simplemente una excusa para no comparecer a la diligencia; y (ii) como él lo manifestó, a la diligencia comparecería su apoderado judicial, lo cual efectivamente ocurrió» y también, frente a la ausencia de registro de proyecto, que «la deliberación y votación correspondiente se dio en la Sala del 24 de abril de 2024 y la providencia fue suscrita por los magistrados que en su momento conformaban la Sala de Casación Penal, de los cuales, ninguno presentó salvamento de voto (…)».

3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta refirió que «una vez verificada la base de datos de los registros internos de este juzgado, no se evidencia proces o penal alguno adelantado o en curso en contra de FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME (…)», razón por la que pidió la desvinculación.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Francisco Rogelio Niño Jaime acude a este mecanismo excepcional con el propósito de que se dejen sin efecto tanto la sentencia de segunda instancia CSJ SP900-2024 del 24 de abril, proferida por la Sala de Casación Penal, como laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04509-00 6 decisión CSJ AP910-2026 del 18 de febrero, mediante la cual fue rechazada la solicitud de nulidad que promovió.

En esencia, sostiene que en esa actuación se presentaron irregularidades relacionadas con el registro del proyecto de fallo, la oportunidad de la convocatoria a la

fue rechazada la solicitud de nulidad que promovió.

En esencia, sostiene que en esa actuación se presentaron irregularidades relacionadas con el registro del proyecto de fallo, la oportunidad de la convocatoria a la audiencia de lectura, la falta de pronunciamiento frente a la excusa que presentó para no asistir y la información acerca de los medios de impugnación.

Sin embargo, el examen constitucional se circunscribirá a la providencia AP910-2026 de 18 de febrero de 2026, pues en ella la Sala de Casación Penal examinó la solicitud de nulidad sustentada en las mismas irregularidades que ahora fundamentan la queja constitucional. Además, respecto de la sentencia SP900 -2024 de 24 de abril de 2024 no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. De la decisión objeto de análisis.

La Sala de Casación Penal explicó, en primer lugar, que una vez ejecutoriada la sentencia el funcionario judicial pierde competencia para revisar la validez de lo actuado en la instancia, pues el ordenamiento no prevé que, después de la firmeza del fallo, pueda declarar la nulidad por irregularidades ocurridas durante el trámite. Precisó que únicamente subsisten facultades excepcionales para corregir errores aritméticos, equivocaciones en el nombre del procesado u omisiones sustanciales en la parte resoluti va,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04509-00 7 supuestos que no correspondían a la petición formulada por la defensa.

Con fundamento en esa premisa, concluyó que la solicitud debía rechazarse de plano, porque pretendía dejar

7 supuestos que no correspondían a la petición formulada por la defensa.

Con fundamento en esa premisa, concluyó que la solicitud debía rechazarse de plano, porque pretendía dejar sin efecto una actuación ya finalizada a partir de la alegada vulneración de las garantías fundamentales del condenado.

No obstante, la Corporación examinó los reparos expuestos por el interesado y explicó por qué carecían de entidad para afectar la validez de la actuación. Respecto de la inasistencia del procesado a la audiencia de lectura, advirtió que el correo electrónico de 29 de abril de 2024 contenía una excusa sustentada en quebrantos de salud, pero no una solicitud dirigida a suspender o aplazar la diligencia. Además, el propio interesado informó que su apoderado de confianza comparecería con las facultades conferidas, como en efecto ocurrió.

Agregó que la ausencia personal del condenado no lo privó de formular solicitudes de aclaración o corrección y, respecto de la posibilidad de impugnar la sentencia de segunda instancia, indicó expresamente que contra esa decisión no procedía recurso alguno.

Finalmente, en relación con la ausencia de registro del proyecto de sentencia, sostuvo que esa circunstancia no comprometía la validez del fallo, porque, conforme al artículo 54 de la Ley 270 de 1996, lo relevante para la adopción de una decisión colegiada era su deliberación y la obtención deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04509-00 8 los votos necesarios. En el asunto, verificó que la deliberación y votación se efectuaron en la Sala de 24 de abril de 2024 y

8 los votos necesarios. En el asunto, verificó que la deliberación y votación se efectuaron en la Sala de 24 de abril de 2024 y que la providencia fue suscrita por todos los magistrados que la integraban, sin salvamentos de voto.

Por esas razones, rechazó la solicitud de nulidad y, en el numeral segundo de la parte resolutiva, señaló de manera expresa que contra esa determinación no procedían recursos.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

La intervención del juez constitucional no se justifica, porque la determinación cuestionada contiene una motivación comprensible y sustentada en las particularidades de la actuación.

La Sala de Casación Penal explicó las razones por las cuales, una vez ejecutoriada la sentencia, carecía de competencia para invalidar lo actuado y, aun así, examinó las irregularidades planteadas por la defensa para establecer si tenían la entidad suficiente para comprometer las garantías fundamentales del procesado.

Así, la autoridad accionada no desconoció los hechos que sustentaron la solicitud de nulidad, sino que examinó su incidencia en la validez de la actuación y concluyó que no justificaban dejar sin efectos una sentencia ejecutoriada.

En particular, tuvo en la cuenta que el actor informó previamente que no asistiría a la audiencia de lectura delRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04509-00 9 fallo por razones de salud y, que su apoderado concurriría en su representación, como efectivamente ocurrió. A partir de esos hechos, consideró que el derecho de defensa permaneció

9 fallo por razones de salud y, que su apoderado concurriría en su representación, como efectivamente ocurrió. A partir de esos hechos, consideró que el derecho de defensa permaneció garantizado. Además, la inasistencia del procesado a la diligencia no produjo la consecuencia procesal que aquel le atribuye.

De igual manera, la accionada la ausencia de registro del proyecto no desvirtuaba que la providencia hubiera sido deliberada, votada y suscrita por los integrantes de la Sala, ninguno de los cuales se apartó de la determinación adoptada. Así, el análisis n o se detuvo en la constatación formal alegada por el interesado, sino que examinó su incidencia concreta en la formación de la decisión colegiada.

De acuerdo con lo anterior, aunque el actor propone una lectura distinta de las irregularidades denunciadas, la providencia cuestionada se sustentó en razones jurídicas y fácticas relacionadas con el asunto debatido, se ocupó de los reparos formulados y explicó por qué estos no tenían la entidad necesaria para afectar la validez de la actuación.

En esa medida, la discrepancia del accionante no demuestra, por sí sola, una actuación caprichosa que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, pues esta vía no constituye un escenario para sustituir el criterio del juez natural por otro que resulte más favorable a los intereses de quien promueve la acción.

4. En consecuencia, el amparo será negado.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04509-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

4. En consecuencia, el amparo será negado.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04509-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, niega la acción de tutela presentada por Francisco Rogelio Niño Jaime.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no impugnarse este fallo , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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