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CSJ - STC15694-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15694-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15694-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04629-00 (Aprobado en Sala de primero de octubre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Nurys Soto Ortiz instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-0062019-00348-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la justicia», «vida digna», «salud», «igualdad» y «enfoque reforzado por condición de discapacidad», para que se: i) «Dejar[a] sin efectos la sentencia de 26 de marzo de 2025 proferida por la Sala Civil ‑Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga» en la Litis debatida; ii). «Ordenar[a] la emisión de un nuevo fallo con valoración integral de las pruebas y aplicación de la lex artis, la carga dinámica y los precedentes citados»; iii) Ordenaran «las demás medidas necesarias para [su] rehabilitación y protección integral»; y, iv) «Ordenar[a] la valoración expresa del dictamen pericial de la Dra. Felisa Beatriz Carvajalino CalleRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-00 (10/03/2016) como plena prueba (CGP, arts. 226 y 228) y objetivamente la historia clínica».

(10/03/2016) como plena prueba (CGP, arts. 226 y 228) y objetivamente la historia clínica». En compendio, sostuvo que el 2 de marzo de 2015 en Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A. fue sometida a nefrectomía izquierda por laparoscopia por litiasis renal; luego, presentó síntomas de perforación intestinal y sepsis abdominal, que no fueron diagnosticados oportunamente, 9 días después fue «diagnosticada» con peritonitis fecal, siendo intervenida de urgencia, requiriendo ingreso a UCI -por 16 díasy hospitalización prolongada -por 25 días-, quedando con secuelas físicas permanentes, discapacidad funcional y afectaciones psicológicas. En el proceso de responsabilidad civil extracontractual que con fundamento en dichos hechos promovió junto con otros, contra dicha entidad, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones por encontrar probadas las excepciones de «ausencia de culpa», «inexistencia de nexo causal entre el daño y el actuar» del demandado, «inexistencia de un daño resarcible», «cumplimiento cabal de las obligaciones legales y profesionales en la prestación de los servicios médico asistenciales» frente al hospital, «ausencia de daño resarcible», «inexistencia de culpabilidad y responsabilidad a cargo de la demandada», «ausencia de nexo causal entre las supuestas afectaciones sufridas por (…) Nury Soto Ortiz y los actos médicos», «las obligaciones de los médicos y las instituciones son de medio y no de resultado»,

responsabilidad a cargo de la demandada», «ausencia de nexo causal entre las supuestas afectaciones sufridas por (…) Nury Soto Ortiz y los actos médicos», «las obligaciones de los médicos y las instituciones son de medio y no de resultado», «inexistencia del perjuicio denominado daño biológico» en cuanto a Liberty Seguros S.A., « inexistencia de imputación jurídica del resultado», «ausencia de culpa en la atención médica desplegada con la paciente», y «ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad» respecto del llamado en garantía, médico Carlos Andrés Carrillo Molina (7 dic. 2023); decisión que el superior confirmó (26 mar. 2025), al paso que el recurso extraordinario de casación fue inadmitido por no satisfacer el factor de la cuantía. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-00 Afirmó que con la última sentencia se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, puesto que: a) No se valoró el dictamen médico-pericial que rindió la galena Felisa Carvajalino (10 mar. 2016), que acreditaba la perforación intestinal, la sepsis-peritonitis y el diagnóstico tardío que padeció, no obstante que aquel era un medio suasorio determinante, que no fue objetado ni desvirtuado y, que, por ende, constituía plena prueba (art. 226 y 228 C.G.P., T ‑620-2013, SU ‑471-2023 y SU‑339-2024), vulnerándose así el principio de unidad de la prueba y la sana crítica.

prueba (art. 226 y 228 C.G.P., T ‑620-2013, SU ‑471-2023 y SU‑339-2024), vulnerándose así el principio de unidad de la prueba y la sana crítica. b) Se aplicó de forma mecánica e irreflexiva la figura jurídica del «riesgo inherente» como eximente de responsabilidad, sin analizarla de cara a la diligencia que resultaba exigible conforme a la lex artis (SC‑3272-2020, SU‑453-2019 y SU ‑499-2024), evidenciando una deficiente motivación. 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga remitió a las reflexiones vertidas en el fallo de 26 de marzo último. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el litigio 2019-00348 y se opuso al resguardo por inexistencia de vulneración. HDI Seguros Colombia S.A. antes Liberty Seguros S.A. pregonó la inviabilidad del ruego superlativo, ya que la determinación del ad quem encontró fundamento en que «no se dio un hecho dañoso como la tardanza en el diagnóstico y tratamiento de la paciente, por el contrario, la atención dada a NURY 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-00 SOTO ORTIZ fue diligente y adecuada según lo iba mostrando el cuadro clínico que presentaba día a día, que se insiste, no era claro e indicativo de una perforación intestinal». Carlos Andrés Carrillo Molina manifestó que el dictamen aportado por la parte demandante «fue valorad[o], contradich[o] y ponderad[o] en conjunto con la historia clínica, los testimonios de expertos y demás pruebas, llegando

por la parte demandante «fue valorad[o], contradich[o] y ponderad[o] en conjunto con la historia clínica, los testimonios de expertos y demás pruebas, llegando el juez y los magistrados a la conclusión razonada de que no se acreditaba negligencia en la actuación del Dr. Carlos Andrés Carrillo Molina» ; que los juzgadores no desconocieron el precedente del «riesgo inminente» , porque «no exoneraron automáticamente al médico por tratarse de [dicho] (…) riesgo (…), sino que descartaron la existencia de culpa con base en una valoración técnica y razonada de las pruebas» y, que la motivación brindada en la providencia atacada fue suficiente. Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A. destacó el incumplimiento del requisito de la inmediatez y, sostuvo que lo que anhela la gestora es revivir instancias que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, que la valoración de la prueba clínica y pericial fue adecuada y llevó a que fuese eximida de responsabilidad, pero no de manera automática, decisión que obedeció al análisis de los hechos, del material suasorio recaudado y de la normativa que rige el caso. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la «tutela», porque el fallo expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga (26 mar. 2025), por medio del cual convalidó el del a quo, que, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica que Nurys Soto

expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga (26 mar. 2025), por medio del cual convalidó el del a quo, que, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica que Nurys Soto Ortiz y otros instauraron contra Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A., no desatendió la exigencia temporal, porque para la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-00 fecha en que se radicó la demanda superlativa (18 sep. 2025), no se había superado el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta acción, a más que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, coligió: En primer lugar, que «no hay prueba concluyente de que la perforación intestinal se dio en el curso de la nefrectomía izquierda por laparoscopia, y en todo caso, se trata de un riesgo inherente a dicho procedimiento por lo que el daño no sería indemnizable». En segundo lugar , que «no está probado un diagnóstico tardío y por el contrario se demostró el actuar diligente y conforme a la lex artis de los galenos tratantes conforme a la evolución y sintomatología que presentó la paciente en el postoperatorio, el que se llevó intrahospitalariamente». Ello, ya que luego de traer a colación la providencia SC3272 de 2020 frente a la responsabilidad civil médica en cuanto al diagnóstico y los riesgos inherentes al acto médico, explicó que la prueba pericial debía

Ello, ya que luego de traer a colación la providencia SC3272 de 2020 frente a la responsabilidad civil médica en cuanto al diagnóstico y los riesgos inherentes al acto médico, explicó que la prueba pericial debía valorarse de cara al informe escrito, a lo manifestado por la auxiliar de la justicia en la audiencia de contradicción del mismo, para «luego integrarse en la valoración conjunta con los demás medios de prueba» , de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 232 C.G.P.). Acto seguido, enseñó: «En cuanto al acto médico del procedimiento quirúrgico de nefrectomía izquierda por laparotomía practicada el 02 de marzo de 2015, la sala no encuentra error alguno que conlleve a la responsabilidad civil del médico 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-00 tratante y mucho menos de la IPS demandada, pues en primer lugar, ninguna prueba da cuenta de que en el curso de dicha cirugía se haya producido la perforación intestinal que le fue diagnosticada en el postoperatorio, y en segundo lugar de haber ocurrido, se trata de un riesgo inherente al procedimiento como lo manifestaron al unísono los peritos de ambas partes, y por tanto como lo considera la jurisprudencia, son inseparables de la actividad médica pues la medicina no es una ciencia exacta y terminada y apareja la existencia de riesgos que si bien pueden ocasionar daños derivados de ese acto médico, no lo son bajo la modalidad de culpa y tampoco son indemnizables. Adicionalmente no se discutió y menos demostró, que de haberse presentado

derivados de ese acto médico, no lo son bajo la modalidad de culpa y tampoco son indemnizables. Adicionalmente no se discutió y menos demostró, que de haberse presentado este riesgo durante el procedimiento, se dio por negligencia e impericia del galeno tratante, por el contrario se conceptuó incluso por la perito que practicó el dictamen de la parte demandante que la nefrectomía se hizo adecuadamente y que la perforación es un riesgo inherente a este, de difícil detención cuando en la modalidad de las cirugías por laparoscopia dado que el campo quirúrgico es reducido e incluso pudo ser mínimo e imperceptible y con los días abrirse (…). Además, nada se dijo sobre el consentimiento informado, y en todo caso en la historia clínica se hace referencia a que se recibió este y se despejaron dudas, en el que (…) se le puso de presente a la paciente todos los riesgos inherentes a la nefrectomía por laparoscopia, incluido el de perforación intestinal». En cuanto al diagnóstico y tratamiento tardío, sostuvo que no tiene discusión que: «Nury Soto Ortiz, presentó peritonitis con evidencia de perforación intestinal a nivel de iasa delgada a 40 cm de la válvula ileocecal a nivel de borde mesentérico de aproximadamente 1 cm. (…) que tal padecimiento se presentó estando en el postoperatorio del procedimiento de nefrectomía de riñón izquierdo por laparoscopia que le fuera practicado el 02 de marzo de 2015, y que por la perforación intestinal y consecuente peritonitis aguda le fue 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-00

que por la perforación intestinal y consecuente peritonitis aguda le fue 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-00 practicado otro procedimiento el 12 de marzo de 2015, viéndose sometida a una estadía intrahospitalaria por más de 30 días». Pese a ello, indicó que se encontraba acreditada una atención médica diligente y adecuada conforme a la evolución médica -confusa y no indicativa de una perforación intestinaldiaria que presentaba Nury, y a la lex artis, para efecto de lo cual aludió a: a) Algunas anotaciones clínicas que evidenciaban la ausencia de errores médicos; b) Tres dictámenes obrantes en el expediente, a saber: i) el presentado por la demandante, respecto del cual analizó el concepto técnico rendido por escrito, así como lo declarado por la perito - médica patóloga forenseen la audiencia de contradicción; ii) el allegado por el hospital demandado, frente al cual examinó el estudio que realizó el cirujano general oncólogo; y, iii) el aportado por el médico llamado en garantía, en torno al cual verificó las conclusiones brindadas por el especialista en urología; dos últimos peritos que no acudieron a la audiencia porque la contraparte no lo solicitó; y, c) Los testimonios rendidos por algunos especialistas que intervinieron en la asistencia médica dada a la paciente. Con fundamento en ello, razonó que los medios de convicción valorados conjuntamente develaban que no acaeció un hecho dañoso, esto

rendidos por algunos especialistas que intervinieron en la asistencia médica dada a la paciente. Con fundamento en ello, razonó que los medios de convicción valorados conjuntamente develaban que no acaeció un hecho dañoso, esto es, un diagnóstico y tratamiento tardío de Nury, ni que la perforación intestinal y la peritonitis padecida por aquella tuvo origen en el actuar negligente y contrario a la lex artis de los galenos que la atendieron, si se tiene en cuenta que: «(…) durante todo el postoperatorio de la nefrectomía izquierda por laparoscopia practicada a Nury Soto Ortiz, el 02 de marzo de 2015, se le hizo el seguimiento y valoraciones que deparaba la sintomatología que iba presentando diariamente, y se le dispensó el tratamiento y servicios requeridos con miras a lograr la mejoría de la paciente, y a determinar un 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-00 diagnóstico de lo que ocurría con posterioridad al mencionado procedimiento. Las historia clínica, la prueba técnica y los testimonios de los profesionales en urología que también estuvieron relacionados con la atención de la paciente, dan cuenta de que la sintomatología que presentó Nury los primeros días del postoperatorio no eran claros, presentaba síntomas inespecíficos de alguna enfermedad, que hicieron sospechar la más común que era un íleo, pero que al presentar otras síntomas, que en algunos mostró mejoría y

días del postoperatorio no eran claros, presentaba síntomas inespecíficos de alguna enfermedad, que hicieron sospechar la más común que era un íleo, pero que al presentar otras síntomas, que en algunos mostró mejoría y luego decayó, se le continuaron haciendo exámenes y valoraciones multidisciplinarias para detectar la afección, sin embargo ayudas diagnosticas como el TAC de abdomen que le fuera practicado, no mostraron una perforación intestinal, solo colecciones por las que se ordenó y practicó la tomografía para drenaje por punción, en el que se extrajo un líquido que tampoco dio muestras claras, y debió remitirse a cultivo, y ante el estado crítico que presentó el 12 de marzo de 2015, ante la mala respuesta al esquema inicial y el riesgo de colapso cardiovascular y complicaciones relacionadas con sepsis, se decidió hacer drena de colección retroperitoneal en el que se encontró la perforación intestinal y la peritonitis fecal aguda, dándosele el tratamiento correspondiente a estas afecciones hasta su recuperación. Como se evidencia, la afección no pudo ser detectada en un primer momento por más valoraciones, exámenes, vigilancia que se tuvo con la paciente, y la anamnesis o síntomas que presentaba diariamente no eran claros de la perforación intestinal y peritonitis, como incluso lo reconoció la doctora Felisa Cavajalino al decir que era un cuadro clínico bizarro, no era claro, y aunque ella insistió en que el diagnóstico fue tardío, su

la doctora Felisa Cavajalino al decir que era un cuadro clínico bizarro, no era claro, y aunque ella insistió en que el diagnóstico fue tardío, su afirmación no encontró respaldo alguno, pues manifestó que no había unos tiempos exactos para detectar la perforación intestinal que produjo la peritonitis, a la vez que admitió que la sintomatología no era clara y las ayudas diagnósticas no daban cuenta de tal afección, lo que concuerda con lo afirmado por el galeno demandado al rendir su interrogatorio, los testigos técnicos de la defensa y los peritos que rindieron los dictámenes de contradicción del presentado por la parte actora. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-00 No se logró acreditar, más allá del mero dicho de la doctora Felisa Carvajalino, sin soporte alguno, que la ecografía abdominal simple y no el TAC de abdomen simple era la ayuda diagnóstica pertinente y eficiente para hacer un diagnóstico certero de una perforación intestinal, máxime cuando el cuadro clínico que presentaba la paciente era confuso y no hacía sospechar a primera vista que se tratara de una perforación intestinal, afección que si bien es un riesgo que puede ocurrir en la nefrectomía, todos concuerdan en afirmar, inclusive la mencionada perito, que es de rara ocurrencia, y existen otros riesgos más comunes como el íleo, que fue la primera sospecha dada la evolución, sintomatología y clínica de la paciente. El intenso dolor abdominal que presentó Nury, si bien podía ser un síntoma

otros riesgos más comunes como el íleo, que fue la primera sospecha dada la evolución, sintomatología y clínica de la paciente. El intenso dolor abdominal que presentó Nury, si bien podía ser un síntoma de una perforación intestinal, también lo era de un íleo, del mismo procedimiento por las incisiones, por ser de un alto grado de complejidad, y por el gas utilizado para expandir la cavidad abdominal. Además, como aparece en la historia clínica y conforme lo manifestaron los peritos de la defensa y los testigos, la paciente no presentó irritación peritoneal, no presentó fiebre en los primeros días, el liquido del drenaje era seromatoso que no mostraba infección, incluso cuando se realizó la tomografía por punción, procedimiento que se practicó al día 7 del postoperatorio cuando había evidencia de colecciones, el líquido que se extrajo no era conclusivo y debió enviarse a cultivo. Es decir que todo impedía construir un diagnóstico objetivo y certero, más allá de toda sospecha de la existencia de una perforación intestinal y peritonitis en curso. Tampoco se demostró que la laparotomía exploratoria, que afirmó la doctora Felisa debió hacerse desde el inicio que presentó la sintomatología, sea el procedimiento que la ciencia médica prescribe para casos como el de Nury Soto Ortíz, incluso la misma perito admitió que era un riesgo, lo que concuerda con lo dicho por el perito Alfredo Ortíz Azuero, médico especialista en urología, por lo que el que no se realizara en los primeros

concuerda con lo dicho por el perito Alfredo Ortíz Azuero, médico especialista en urología, por lo que el que no se realizara en los primeros días, no es indicativo de una tardanza y negligencia en la determinación del diagnóstico, máxime cuando, se repite, la sintomatología era difusa y podía derivar de varias afecciones, por lo que debían realizarse exámenes, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-00 valoraciones y tratamientos como en efecto se hizo hasta lograr el diagnóstico de la afección que aquejaba a la usuaria. Recuérdese que conforme al artículo 15 de la Ley 23 de 1981, el médico no puede exponer al paciente a riesgos injustificados, por lo que la falta de certeza sumada al cuadro clínico complejo y la sintomatología difusa o poco clara de ser uno u otra afección, le impuso a los galenos tratantes actuar conforme a lo que la observación, evolución y resultados de los exámenes les indicaba, siendo prudentes y a la vez diligentes porque en momento alguno se le dejó de prestar el servicio de salud a la usuaria.» Por último, puntualizó que el dictamen psiquiátrico que daba cuenta de la «afectación de la salud mental de Nury Soto Ortiz por las secuelas permanentes que deforman su cuerpo», no era relevante para establecer responsabilidad, sino para cuantificar perjuicios, a lo que no se procedería, dado que no imputó responsabilidad alguna.

permanentes que deforman su cuerpo», no era relevante para establecer responsabilidad, sino para cuantificar perjuicios, a lo que no se procedería, dado que no imputó responsabilidad alguna. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio reclamado.

DECISIÓN

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Nurys Soto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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