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CSJ - STC15695-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15695-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC15695-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04557-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Arturo Luna Coral contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la República y los Ministerios de Relaciones Exteriores y, de Justicia y del Derecho de Colombia, a cuyo trámite fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación, así como las demás partes e intervinientes en el trámite de extradición rad. n° 201401474.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «jurisdicción y competencia del juez natural, principio de nom bis in ídem, favorabilidad en la prescripción y defensa técnica y efectiva », queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04557-00 2 estima vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que solicitó que se declare la nulidad de: i). «Auto CP285-2025

Extradición No. 69543 – Acta No. 325 por medio del cual se emite CONCEPTO FAVORABLE»; y, ii). «las RESOLUCIONES EJECUTIVAS 117 del 6 de abril de 2026 y 490 del 31 de diciembre de 2025, a efecto de materializar la cosa juzgada, por la disposición adoptada por la

117 del 6 de abril de 2026 y 490 del 31 de diciembre de 2025, a efecto de materializar la cosa juzgada, por la disposición adoptada por la jurisdicción especial indígena y el juez natural…».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que es indígena perteneciente al Resguardo y Cabildo Indígena Camëntsá Biyá, sometido a las leyes propias, debidamente acreditado y registrado ante el censo del Ministerio del Interior.

2.2. Indicó que fue privado de la libertad el 10 de junio de 2025 al ser capturado por la Policía Nacional en el Municipio de Sibundoy (Putumayo), por un requerimiento de extradición del Gobierno de Perú por el presunto delito de «tráfico ilícito de drogas» por hechos que datan del año 2007, según consta en el expediente 754 -08, dictamen 025 del 2009.

2.3. Anotó que dicho punible, en Perú, tiene una pena máxima de 18 años, mientras que en Colombia es de 12 años «lo cual indica que, desde la fecha del presunto delito han transcurrido 19 años, …sobrepasando la pena máxima sin agravantes, los cuales no existen, lo cual presupone una prescripción del tipo penal».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04557-00 3

2.4. Manifestó que la Sala de Casación Penal de la Corte conoció sobre el concepto de extradición en su contra, autoridad que, con auto CSJ, AP5925 -2025 (3 sep.) al resolver sobre una solicitud probatoria, precisó que « sin

2.4. Manifestó que la Sala de Casación Penal de la Corte conoció sobre el concepto de extradición en su contra, autoridad que, con auto CSJ, AP5925 -2025 (3 sep.) al resolver sobre una solicitud probatoria, precisó que « sin perjuicio de lo anterior y en caso de comprobarse la calidad de indígena de ARTURO LUNA CORAL, lo cierto es que dicha circunstancia, en si misma, no es relevante para la emisión del concepto de extradición, lo que implica que la petición es impertinente». «Así las cosas, advirtiendo que la prueba pretendida se aleja de la competencia restringida de la Corte en el presente trámite de extradición, se niega su decreto ». Además, no remitió las diligencias a la jurisdicción indígena, lo cual procedía, incluso, de oficio.

2.5. Señaló que, el 26 de noviembre de 2025 la referida Sala de Casación Penal emitió concepto favorable a su solicitud de extradición (CSJ, CP285 -2025), con lo que se desconoció el fuero y poder de la jurisdicción indígena, por lo que, en su sentir, se concluyó que « la justicia indígena adolece de valor ante la justicia ordinaria, y como tal no constituye una jurisdicción y competencia de capacidad resolutiva».

2.6. Refirió que, por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió la Resolución Ejecutiva n°490 del 31 de diciembre de 2025, concediendo su extradición. Decisión que se mantuvo con la Resolución Ejecutiva n°117 del 6 de abril de 2026, la que en estos momentos est á en trámite de cumplimiento.

de 2025, concediendo su extradición. Decisión que se mantuvo con la Resolución Ejecutiva n°117 del 6 de abril de 2026, la que en estos momentos est á en trámite de cumplimiento.

2.7. Narró que, los actos administrativos no atendieron que la jurisdicción indígena expidió un mandatoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04557-00 4 de juicio, donde se decidió su « Permanencia en el Centro de Armonización… por el término de cinco (5) años », además que durante la misma recibirá armonización espiritual mensual y como medida restaurativa deberá realizar actividades comunitarias y laborales.

2.8. Adujo que las autoridades accionadas desconocieron, en síntesis, que la competencia para definir su extradición se encontraba a cargo de la jurisdicción indígena, con lo que se dejó de lado los criterios jurídicos con enfoque diferencial étnico y cultural , además de no tener una colaboración armónica entre jurisdicciones.

2.9. Agregó que, con lo ocurrido se avala « un abuso de autoridad del poder dominante » desconociendo que « no existe poder jerárquico entre las distintas jurisdicciones».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisando que los aspectos alegados por el actor fueron objeto de pronunciamiento en la etapa probatoria y al conceptuar favorablemente la extradición, por lo que perdió la competencia para emitir una determinación, toda vez que

criticado, precisando que los aspectos alegados por el actor fueron objeto de pronunciamiento en la etapa probatoria y al conceptuar favorablemente la extradición, por lo que perdió la competencia para emitir una determinación, toda vez que el asunto está a cargo d el Ministerio de Justicia y del Derecho. Destacó que , en materia de extradición , su competencia se limita a emitir el respectivo concepto.

Agregó que, recientemente fueron enterados de unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04557-00 5 acción de tutela que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Tierras con Enfoque Étnico de Mocoa, por similares circunstancias a las aquí cuestionadas, donde también ofreció informe.

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues obra ningún hecho atribuible por acción u omisión de esa cartera ministerial.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho –Dirección de Asuntos Internacionales – manifestó que no cuenta con legitimación en causa por pasiva para responder de las pretensiones constitucionales. Relievó que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

4. La Presidencia de la República indicó que mediante Resolución Ejecutiva n°117 del 6 de abril de 2026, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva n°490 del 31 de diciembre de 2025 por medio de la cual concedió la extradición del actor a Perú,

resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva n°490 del 31 de diciembre de 2025 por medio de la cual concedió la extradición del actor a Perú, esto, tras concluir que no se acreditaron elementos objetivos, suficientes y debidamente acreditados que justificaran apartarse del concepto favorable emitido por la Corte Suprema de Justicia.

5. La Fiscalía General de la Nación –Dirección de Asuntos Internacionales– anotó que no es posible trasladarRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04557-00 6 al actor al territorio de la jurisdicción especial indígena, toda vez que no está cumpliendo una medida de aseguramiento o pena impuesta por la jurisdicción ordinaria colombiana , pues fue capturado con fines de extradición por solicitud de la República de Perú.

Informó que el gestor actúa temerariamente, pues ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Mocoa cursa la acción de tutela rad. n° 2026 -00040-00, con similares pretensiones.

6. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia sostuvo que no ha vulnerado las prerrogativas del actor, máxime cuando la actuación administrativa demandada corresponde a un acto emitido por la Presidencia de la República y los Ministerios de Relac iones Exteriores y el de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmenteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04557-00 7 competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

2.1. Problema jurídico

Le corresponde a la Corte determinar si: i). el auto de 26 de noviembre de 2025 ( CSJ, CP285-2025) por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema emitió concepto favorable de extradición elevada por el Gobierno de la República del Perú respecto de Arturo Luna Coral; y, ii). la Resolución Ejecutiva n°117 del 6 de abril de 2026, que mantuvo la n°490 del 31 de diciembre de 2025 por medio de

la República del Perú respecto de Arturo Luna Coral; y, ii). la Resolución Ejecutiva n°117 del 6 de abril de 2026, que mantuvo la n°490 del 31 de diciembre de 2025 por medio de la cual el Gobierno Nacional concedió su extradición; vulneraron las prerrogativas del promotor, por cuanto, en su sentir, la acción penal está prescrita, aunado a que por pertenecer al Resguardo y Cabildo Indígena Camëntsa Biyá, su juzgamiento debía adelantarse por la jurisdicción indígena.

2.2. Anotación preliminar.

Delanteramente, se advierte que, para el caso, no seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04557-00 8 evidencia un actuar temerario por parte del actor, comoquiera que, verificado el trámite constitucional adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque étnico de Mocoa rad. n° 2026-00040, no existe identidad de partes, pues allí la petición de amparo la promovió Nelli Coral de la Cruz de Luna, como abuela y agente oficiosa de los menores hijos de Arturo Luna Coral, alegando que con la extradición de aquél, a los niños se les vulnera la unidad familiar, mínimo vital y vida digna; además, dicho amparo fue declarado improcedente, de un lado, porque conforme a lo acreditado los menores no residen con e l papá, sino en la ciudad de Ipiales; y, por otra parte, porque si lo pretendido era actuar a favor de Arturo Luna Coral, la promotora carecía de legitimación en la causa por activa.

acreditado los menores no residen con e l papá, sino en la ciudad de Ipiales; y, por otra parte, porque si lo pretendido era actuar a favor de Arturo Luna Coral, la promotora carecía de legitimación en la causa por activa.

2.3. De la subsidiariedad.

En el asunto bajo estudio, como quedó visto, el actor pretende dejar sin efectos el concepto favorable a la solicitud de extradición emitido por la Sala de Casación Penal el 26 de noviembre de 2025 (CSJ, CP285-2025), dentro del trámite de extradición que cursa en su contra , así como la Resolución Ejecutiva n°117 del 6 de abril de 2026, que mantuvo la n°490 del 31 de diciembre de 2025 por medio de la cual el Gobierno Nacional concedió su extradición. Sin embargo, al margen de la controversia planteada contra la colegiatura judicial, se advierte la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a verse.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04557-00 9 En efecto, más allá de la s censuras planteadas por el actor frente al trámite que adelantó la Corporación convocada, lo cierto es que contra las resoluciones que decidieron sobre su extradición, el accionante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa especialidad, donde puede solicitar medidas provisionales con miras a suspender dichos actos ejecutivos, esto, porque la actuación de la Sala de Casación Penal únicamente se limitó a emitir el respectivo concepto, de

jurisdicción de esa especialidad, donde puede solicitar medidas provisionales con miras a suspender dichos actos ejecutivos, esto, porque la actuación de la Sala de Casación Penal únicamente se limitó a emitir el respectivo concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004.

En casos similares, esta Sala Especializada ha sostenido que las resoluciones emitidas por el Gobierno Nacional en materia de extradición son actos administrativos, cuya legalidad puede ser reprochada ante el juez natural. En ese orden, ha indicado que:

(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:

(…) el acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las accionesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04557-00 10 contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de

10 contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…), (se resalta).

Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. (CSJ STC125 -2015; reiterada, entre otras, recientemente, en STC9639-2026).

3. Conclusión.

Teniendo en cuenta lo expuesto y conforme al numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991 se declarará la improcedencia del amparo invocado, habida cuenta de que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que es posible discutir la legalidad de las Resoluciones Ejecutivas criticadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el que, incluso, puede pedir su suspensión provisional, toda vez que el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en una cuestión que en principio debe ser abordada y definida por el juzgador competente.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04557-00 11 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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