CSJ - STC15696-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15696-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15696-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04619-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Gustavo Adolfo Acevedo Toro contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la República y la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, trámite al que se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, así como a las demás entidades, instituciones e intervinientes en el trámite de extradición radicado n° 11001 -02-04-000-2024-0235100.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertadRad. no. 11001-02-03-000-2026-04619-00
2 personal y dignidad humana presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que, mediante Nota Verbal n. o 5-8-M/189 de 26 de julio de 2024, el gobierno de la República de Perú solicitó su deten ción con fines de extradición , requerido para comparecer ante la Corte Superior de Justicia del Callao – Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente Ex Segunda
de julio de 2024, el gobierno de la República de Perú solicitó su deten ción con fines de extradición , requerido para comparecer ante la Corte Superior de Justicia del Callao – Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente Ex Segunda Sala Penal Liquidadora de Perú, por el delito de tráfico de drogas agravado, y s e encuentra privado de la libertad en Colombia desde hace aproximadamente 24 meses.
Mencionó que, después de que la Sala de Casación Penal profirió concepto favorable de extradición y el Gobierno Nacional concedió su entrega, sobrevino la admisión en Perú de una acción de habeas corpus que presentó para cuestionar la legalidad y constitucionalidad de las decisiones judiciales que sustentaron la solicitud de extradición. Afirmó que las autoridades colombianas continuaron la actuación sin valorar la incidencia de es e mecanismo constitucional pendiente.
Aseguró que existe un perjuicio irremediable porque la extradición podría ejecutarse antes de que las autoridades judiciales peruanas resuelvan el habeas corpus, evento en el que una posible decisión favorable perdería eficacia práctica y se dificultaría restablecer su derecho a la libertad . Consideró que las autoridades accionadas deben justificar deRad. no. 11001-02-03-000-2026-04619-00
3 manera suficiente la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de mantener la medida restrictiva.
2. Con fundament o en lo anterior, solicitó suspender cualquier actuación administrativa encaminada a ejecutar su entrega internacional hasta que se adopte una decisión definitiva en este trámite constitucional y ordenar a las autoridades accionadas valorar las circunstanc ias
cualquier actuación administrativa encaminada a ejecutar su entrega internacional hasta que se adopte una decisión definitiva en este trámite constitucional y ordenar a las autoridades accionadas valorar las circunstanc ias sobrevinientes posteriores al trámite de extradición.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las demás entidades y personas vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que actuó conforme a sus competencias en el trámite de extradición de Gustavo Adolfo Acevedo Toro.
Indicó que verificó el cumplimiento de los requisitos constitucionales y convencionales, decretó y practicó las pruebas pertinentes, rindió concepto favorable de extradición CP221-2025 de 17 de sept iembre y, posteriormente, remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho. En consecuencia, afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno y pidió desestimar el amparo.Rad. no. 11001-02-03-000-2026-04619-00
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2. El Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que su intervención en el trámite de extradición se limita a servir como canal diplomático entre las autoridades colombianas y la República del Perú. Indicó que informó a la Embajada de ese país que, mediante Resolución Ejecutiva n.° 389 de 3 de noviembre de 2025, confirmada por la n.° 039 de 28 de enero
la República del Perú. Indicó que informó a la Embajada de ese país que, mediante Resolución Ejecutiva n.° 389 de 3 de noviembre de 2025, confirmada por la n.° 039 de 28 de enero de 2026, se concedió la extradición de Gustavo Adolfo Acevedo Toro, cuya entrega quedó condicionada al otorgamiento de las garantías correspondientes por el Estado requirente.
Agregó que la Embajada de la República del Perú, mediante Nota Verbal n.° 5 -8-M/230-2026 de 2 de julio de 2026, presentó las garantías requeridas, que fueron remitidas al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Se ñaló que esa dependencia no había adelantado otras actuaciones relevantes y que los hechos expuestos en la tutela no permitían atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación.
3. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dio cuenta de las actuaciones que ha desplegado en el caso de retención y extradición del accionante. Alegó inexistencia de vulneración de los derechos reclamados pues su actuar se ha sujeto a la n ormativa que regula la materia. También propuso falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad. no. 11001-02-03-000-2026-04619-00
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4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario alegó falta de legitimación en la causa por pasiva,
5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que no ha vulnerado los derechos del actor y resaltó la improcedencia de la tutela ante la existencia
falta de legitimación en la causa por pasiva,
5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que no ha vulnerado los derechos del actor y resaltó la improcedencia de la tutela ante la existencia de otros medios de defensa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si es procedente decretar la suspensión del trámite de extradición del accionante a la República de Perú, y si hay lugar a ordenar a las autoridades accionadas y vinculadas que se pronuncien sobre los hechos sobrevinientes relatados por él (existencia de habeas corpus presentado ante las autoridades judiciales de la República del Perú, estado actual de dicho trámite y su incidencia sobre las actuaciones que originaron la solicitud internacional, la prolongación de la privaci ón de la libertad durante 24 meses y demás circunstancias relevantes que modificaron el escenario existente al momento del proferir el concepto CP221-2025).
2. Del requisito de subsidiariedad.
2.1. Como esta Corte lo ha expresado en distintas ocasiones, acorde con la jurisprudencia de la CorteRad. no. 11001-02-03-000-2026-04619-00
6 Constitucional -C-1106 de 2000 y SU -110 de 2002 - el procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo.
Al punto, se ha indicado:
En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder
origen a un acto complejo.
Al punto, se ha indicado:
En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo.
En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante (CSJ, STC de 12 de mayo de 2008, exp. 00201 -01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743 y en STC5339-2025, entre otras).
2.2. En el presente asunto, luego de rendirse el concepto favorable de extradición CP221 -2025 de 17 de septiembre de 2025, el expediente fue remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio n.° 7919 de 14 de octubre siguiente, para continuar el trámite.
Según el accionante, el Gobierno Nacional expidió la resolución que concedió la extradición, decisión contra la que «fue promovida la correspondiente solicitud de revocatoria directa, la cual
octubre siguiente, para continuar el trámite.
Según el accionante, el Gobierno Nacional expidió la resolución que concedió la extradición, decisión contra la que «fue promovida la correspondiente solicitud de revocatoria directa, la cual permanece pendiente de resolución definitiva, circunstancia queRad. no. 11001-02-03-000-2026-04619-00
7 evidencia que el procedimiento administrativo aún no ha agotado todas las actuaciones promovidas por la defensa».
2.3. Visto lo anterior, se memora que frente al acto administrativo en firme que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos ventilados mediante este mecanismo extraordinario, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo de defensa que aún tiene a su disposición el reclamante, sin perjuicio de la acción de revocatoria directa que afirma haber presentado.
En torno a lo expuesto, esta Sala ha sostenido:
[P]rudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que , si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos:
«Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó
de los cuales podría procurar la protección de sus derechos:
«Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa» (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9 jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016, 1 ag. rad. 02005-00)Rad. no. 11001-02-03-000-2026-04619-00
8 Igualmente, la Sala ha considerado que: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del j uez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario
del j uez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ, ST C125-2015 y STC8742-2016, 29 ju. rad.01639-00) (CSJ, STC STC4856-2017, criterio reiterado en STC2658-2021 y en STC5339-2025, entre otras).
Además, en el eventual proceso contencioso administrativo, el accionante puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes, entre ellas, la suspensión provisional del acto cuestionado, conforme al artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En esa medida, el amparo resulta improcedente frente a los cuestionamientos relacionados con el trámite de extradición, porque el accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para controvertir el acto administrativo y solicitar las medidas cautelares destinadas a evitar los efectos que considera lesivos de sus derechos fundamentales.Rad. no. 11001-02-03-000-2026-04619-00
9 2.4. En cuanto a la solicitud de suspender la entrega con fundamento en el habeas corpus presentado en favor de Acevedo Toro ante las autoridades judiciales de la República del Perú y obtener su libertad por la prolongación de la privación durante aproximadamen te 24 meses, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad. Respecto de este último aspecto, el accionante puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad por cuya cuenta se
privación durante aproximadamen te 24 meses, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad. Respecto de este último aspecto, el accionante puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad por cuya cuenta se encuentra privado de la libertad, para formular la solicitud correspondiente, conforme al artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
Sobre esto, la Sala en un caso equiparable y en línea con lo considerado por su homóloga de Casación Penal indicó:
(…) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición.
Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículo s 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal (AP770-2020, AP4609 -2019, AP35832019, AHP2258 -2019, SP1142 -2019, STP1932 -2019» (CSJ, STC13721-2023).Rad. no. 11001-02-03-000-2026-04619-00
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2019, AHP2258 -2019, SP1142 -2019, STP1932 -2019»
(CSJ, STC13721-2023).Rad. no. 11001-02-03-000-2026-04619-00
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3. En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela presentada por Gustavo Adolfo Acevedo Toro.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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