CSJ - STC15699-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15699-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15699-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04613-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que la Corporación Universitaria Autónoma del Norte formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta; trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, Víctor Hernando Alvarado Ardila y a las demás partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea n° 54-001-31-53-003-2023-00226-00/20260083-04.
ANTECEDENTES
1. La Corporación accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica y tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04613-00
2 Expuso que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2024, proferida d entro del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea n.° 2023 -00226-00, se declaró la nulidad absoluta de los efectos de la decisión contenida en el Acta 002 de 29 de mayo de 2023, relativa a la aceptación de la renuncia de Víctor Hernando Alvarado Ardila como miembro principal del Consejo de Fundadores, y se dispuso
el Acta 002 de 29 de mayo de 2023, relativa a la aceptación de la renuncia de Víctor Hernando Alvarado Ardila como miembro principal del Consejo de Fundadores, y se dispuso el archivo de la actuación.
Relató que el 10 de abril de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal. Posteriormente, mediante memoriales de 28 de abril y 10 y 17 de junio siguientes, se solicitó la ejecución de la sentencia. No obstante, el despacho negó la petición en auto de 19 de agosto de 2025, al considerar que aquella tenía naturaleza declarativa y no contenía una obligación susceptible de ejecución. Contra esa determinación se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; el primero fue resuelto desfavorablemente y el segundo concedido mediante auto de 6 de febrero de 2026.
Indicó que, mediante auto de 7 de abril de 2026, corregido el 15 del mismo mes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión apelada y ordenó tramitar la solicitud de ejecución conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, al considerar que la nulidad declarada comportaba una obligación de hacer consistente en reconocer y reincorporar efectivamente a Víctor Hernando Alvarado Ardila como miembro del Consejo de Fundadores.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04613-00 3
Cuestionó esa determinación porque, en su criterio, el Tribunal convirtió una sentencia meramente declarativa en un título susceptible de ejecución y dedujo de ella una
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Cuestionó esa determinación porque, en su criterio, el Tribunal convirtió una sentencia meramente declarativa en un título susceptible de ejecución y dedujo de ella una obligación de hacer que no fue expresamente impuesta en su parte resolutiva. Asimismo, estimó que el Tribunal no valoró el Acta 003 de 2023, mediante la cual, según afirmó, Alvarado Ardila perdió posteriormente su calidad de miembro del Consejo de Fundadores.
2. Como consecuencia pidió dejar sin efectos la providencia del 7 de abril de 2026, proferida por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
3. Asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cúcuta informó que el 2 de marzo de 2026 le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad dentro del proce so de impugnación de actos de asamblea n.° 2023-00226-00. Señaló que la anterior titular del despacho resolvió la alzada mediante auto de 7 de abril de 2026, posteriormente corregido el 15 siguiente,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04613-00 4 únicamente respecto de la identificación del juzgado de primera instancia.
Sostuvo que la providencia cuestionada fue
4 únicamente respecto de la identificación del juzgado de primera instancia.
Sostuvo que la providencia cuestionada fue debidamente motivada y sustentada en argumentos fácticos y jurídicos suficientes, por lo que la inconformidad de la accionante se limitaba al criterio jurídico adoptado al resolver la apelación, discrepancia que, en su opinión, no configuraba vulneración de derechos fundamentales.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta informó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Cúcuta, libró mandamiento ejecut ivo el 27 de julio de 2026, adicionado el 30 siguiente, mediante el cual ordenó a la Corporación Universitaria Autónoma del Norte reincorporar y reconocer a Víctor Hernando Alvarado Ardila como miembro principal del Consejo de Fundadores.
Señaló que la accionante solicitó la aclaración y adición del mandamiento, petición que se encontraba pendiente de resolver, y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues el trámite impartido se ajustó a derecho.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
La accionante cuestiona el auto de 7 de abril de 2026, corregido el 15 siguiente, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta dispuso tramitar, con fundamento en elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04613-00 5 artículo 306 del Código General del Proceso, la ejecución de la sentencia de 6 de septi embre de 2024, proferida dentro del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea
5 artículo 306 del Código General del Proceso, la ejecución de la sentencia de 6 de septi embre de 2024, proferida dentro del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea radicado n.° 2023-00226.
En su criterio, con esa determinación el Tribunal desbordó el contenido de la sentencia objeto de ejecución, pues aquella tenía naturaleza declarativa y no incorporó una obligación de hacer consistente en reincorporar a Víctor Hernando Alvarado Ardila como miembro principal del Consejo de Fundadores de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte. Por ello, sostuvo que no podía acudirse al trámite previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso para hacer exigible una prestación que, según afirmó, no fue dispuesta en el fallo.
No obstante, antes de abordar los defectos atribuidos a la providencia cuestionada, correspo nde verificar el requisito de subsidiariedad, pues, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el trámite de ejecución permanecía en curso y estaban pendientes de decisión solicitudes formuladas por la propia accionante acerca de aspectos sustan cialmente coincidentes con los que sustentan la queja constitucional.
2. Del requisito de la subsidiariedad.
2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario, enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04613-00 6 cuanto procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo
6 cuanto procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esa naturaleza excepcional impide utilizarla para anticipar o sustituir las decisiones que corresponde adoptar al juez natural, especialmente cuando la controversia todavía se encuentra sometida a su conocimiento y existen mecanismos procesales idóneos para plantear los cuestionamientos que se pretenden trasladar a la sede constitucional. Esta exigencia adquiere particular relevancia en la tutela contra providencias judiciales, pues la intervención del juez constitucional no puede desplazar a la autoridad competente mientras el debate permanezca abierto dentro del proceso.
3. Actuaciones relevantes.
En el presente asunto, la Corporación Universitaria Autónoma del Norte cuestionó el auto del 7 de abril de 2026, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad el 19 de agosto de 2025 y dispuso que se tramitara la ejecución de la sentencia de 6 de septiembre de 2024. Después de esa determinación se adelantaron ante el juzgado de primera instancia varias actuaciones relevantes para establecer la procedencia del amparo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04613-00 7 En efecto, el 27 de julio de 2026, el Juzgado T ercero Civil del Circuito de Cúcuta en obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal, libró mandamiento ejecutivo a favor de Víctor Hernando Alvarado Ardila y en contra de la aquí
Civil del Circuito de Cúcuta en obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal, libró mandamiento ejecutivo a favor de Víctor Hernando Alvarado Ardila y en contra de la aquí accionante.
Posteriormente, mediante auto de 30 de julio siguiente, adicionó esa determinación, ordenó crear el cuaderno correspondiente a la ejecución impropia e incorporar las decisiones relacionadas con el trámite. También indicó que el término de traslado comenzaría a correr a partir del día siguiente a la notificación por estado y advirtió que, dentro de la ejecutoria de ese auto, podía recurrirse la decisión principal.
A su turno, la apoderada de la Corporación presentó el 31 de julio y el 5 de agosto de 2026 solicitudes de aclaración y adición respecto de las providencias de 27 y 30 de julio. En esos escritos cuestionó, entre otros aspectos, la naturaleza declarativa del proceso originario, la existencia de una obligación de hacer susceptible de ejecución, el alcance del título y la incidencia del Acta 003 de 2023.
En particular, en la solicitud de 5 de agosto sostuvo que el título ejecutivo debía estar debidamente delimitado, insistió en que la sentencia proferida en el proceso declarativo no impuso una condena de hacer y pidió precisar los límites de la ejecución, así como la incidencia de actuaciones posteriores, entre ellas, la contenida en el Acta 003.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04613-00 8
Además, el 3 de agosto de 2026, la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito dejó constancia de que el expediente había ingresado al despach o para resolver una
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Además, el 3 de agosto de 2026, la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito dejó constancia de que el expediente había ingresado al despach o para resolver una de las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la ejecutada. En consecuencia, para el 10 de agosto siguiente, fecha de presentación de esta acción de tutela, el trámite de ejecución continuaba en curso y existían planteamientos de la propia accionante , pendientes de pronunciamiento por parte del juez natural.
Esa secuencia permite establecer que, para el momento en que se acudió a la jurisdicción constitucional, la controversia permanecía sometida al conocimiento del juez natural, pues la ejecución se encontraba en una etapa inicial: el mandamiento fue librado el 27 de julio de 2026, adicionado el 30 siguiente y estaban pendientes de decisión los planteamientos formulados por la ejecutada.
Además, los planteamientos sometidos al conocimiento del juez ordinario guardan relación directa con los que sustentan esta queja constitucional. En efecto, allí se cuestionó la existencia y alcance de la obligación de hacer, la naturaleza declarativa de la sente ncia y la posibilidad de derivar de ella la reincorporación de Alvarado Ardila1, de manera que aspectos sustancialmente coincidentes con los que ahora se pretenden someter al
1 Archivo digital 013, C. ejecutivo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04613-00 9 escrutinio del juez de tutela permanecían bajo examen de la autoridad encargada de adelantar la ejecución.
En esas condiciones, no corresponde a la Corte
9 escrutinio del juez de tutela permanecían bajo examen de la autoridad encargada de adelantar la ejecución.
En esas condiciones, no corresponde a la Corte anticiparse a la definición de una actuación que aún se encuentra en curso, pues ello supondría desplazar al juez natural en la resolución de cuestiones sometidas a su conocimiento; es decir, n o se desconoce con ello la inconformidad de la accionante frente a la decisión del Tribunal ni la relevancia jurídica que puedan tener sus reparos; ocurre, simplemente, que mientras ese debate permanezca abierto en el escenario judicial correspondiente, no puede el juez constitucional intervenir para anticipar su definición.
Así las cosas, la tutela presentada el 10 de agosto de 2026 resulta prematura, pues se verificó que para esa fecha se encontraba pendiente de resolverse la solicitud elevad a por la ejecutada con relación al mandamiento librado.
4. Conclusión.
Por lo anterior, se negará la protección perseguida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04613-00 10 Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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