CSJ - STC157-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC157-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC157-2022 Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00394-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Higinio Segundo Torres Gil frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2020-00007.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el gestor aspira a que se deje sin efectos la providencia que negó las pretensiones en su causa.Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00394-01
Como sustento, manifestó que radicó demanda de restitución de tenencia de bienes muebles dados en arriendo, por mora en el pago de los cánones. Trámite dentro del cual se notificó a la parte pasiva, quien guardó silencio. Su reproche consistió en que se negaron sus pedimentos porque no acompañó con el contrato de arrendamiento el documento denominado «anexo de alquiler de vehículos y acta de entrega». Escrito que el
pedimentos porque no acompañó con el contrato de arrendamiento el documento denominado «anexo de alquiler de vehículos y acta de entrega». Escrito que el juzgador consideró que era imprescindible para poder acceder a lo pedido; sin embargo, alegó que no se le «requirió ni decretó la prueba de oficio para que este tuviera que ser aportado al proceso» . También se dolió, porque se hizo una indebida valoración de las pruebas, y no se aplicó correctamente el artículo 384 del Código General del Proceso.
2. El despacho accionado dio a conocer las actuaciones que adelantó.
3. El Tribunal negó el amparo al considerar que se omitió allegar la prueba aludida, la cual contenía algunas especificidades necesarias para definir el asunto, como lo eran la «descripción de los automotores (…), plazo y fecha de entrega, entre otros». Documento que, a su vez, era parte integral del convenio.
4. El accionante impugnó, sin aducir argumento alguno.
2Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00394-01 CONSIDERACIONES El desenlace censurado se revocará porque la providencia atacada lesionó los derechos del gestor, de un lado, al haber pretermitido la prueba por confesión presunta que se generó en el juicio, y, en todo caso, al no haberse decretado pruebas de oficio. En efecto, el actor demandó a Sandra Milena Alzate
lado, al haber pretermitido la prueba por confesión presunta que se generó en el juicio, y, en todo caso, al no haberse decretado pruebas de oficio. En efecto, el actor demandó a Sandra Milena Alzate Castaño para obtener la restitución de 8 vehículos, dado el incumplimiento del pago del canon pactado en el contrato de arrendamiento que se aportó con la demanda. En el proceso la demandada fue notificada personalmente y guardó silencio. Ocurrido lo anterior, el juzgado emitió sentencia en la que desestimó las pretensiones en tanto extrañó el anexo del contrato en el que se habían relacionado los automotores dados en arriendo y otros pormenores. Así lo dijo: (…) revisados los anexos allegados con la demanda se evidencia que en los folios 8 al 20 del paginario reposa documento denominado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS” donde si bien se establecieron las condiciones generales pactadas por las partes al dar en arriendo algunos bienes, muchas de ellas de forma particular están supeditadas a lo que se esgrimió en otros dos elementos denominados “ANEXO DE ALQUILER DE VEHICULOS Y ACTA DE ENTREGA”, los cuales en el mismo convenio los definen como “documentos que contienen las condiciones específicas del contrato de arrendamiento, la constancia y las condiciones en que se entregan”. Es así que al revisar el objeto del acuerdo en el mismo se dice que los vehículos arrendados serán aquellos que se especifiquen
arrendamiento, la constancia y las condiciones en que se entregan”. Es así que al revisar el objeto del acuerdo en el mismo se dice que los vehículos arrendados serán aquellos que se especifiquen en los entratados (sic) anexos, el plazo del contrato, la fecha de entrega de los bienes a la arrendataria y de restitución a la arrendadora, entre otros aspectos están supeditados a lo que se diga en el “ANEXO DE ALQUILER DE VEHICULOS Y ACTA DE ENTREGA”, mismo que pese a una búsqueda minuciosa en el 3Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00394-01 expediente no pudieron ser ubicados, circunstancia que obedece a que los mismos no fueron anexados con el libelo genitor ni durante el trámite de este asunto. La falencia de estos no permite establecer cuáles son los vehículos que fueron dados en arriendo y por ende hacia que (sic) automotores iría dirigida la orden de restituir, sumado a que, al desconocerse el término del contrato, tampoco es posible llegar a un convencimiento pleno de la obligación de la accionada de pagar los cánones que el actor alude, máxime, si, esta falencia no permite establecer si en los meses que se exige el pago del canon el contrato de arrendamiento aún se encontraba vigente. Los mencionados anexos no solo son parte integrante del contrato, sino que resultan imprescindibles para lograr que se pueda entender el incumplimiento que se predica de la demandada, y al no haberse aportado, no se podrá atender las
contrato, sino que resultan imprescindibles para lograr que se pueda entender el incumplimiento que se predica de la demandada, y al no haberse aportado, no se podrá atender las pretensiones de la demanda, muy a pesar que la accionada no contestó pese a ser notificada del auto admisorio, ya que, si bien se deben entender por ciertos los hechos de la demanda, no se puede desconocer que no se probaron por la actora supuestos facticos imprescindibles para darle alcance a sus pedimentos. De ese recuento resulta sencillo atisbar la anomalía que lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Nótese que, contrario a lo manifestado por el juzgado, el silencio de la demandada sí generaba consecuencias probatorias importantes con las cuales podía definirse adecuadamente sobre las pretensiones, pues el artículo 97 del Código General del Proceso es contundente en señalar que «la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto». Así las cosas, el juzgado debió atender la confesión presunta que surgió con el silencio de la llamada a juicio. Y es que al ser el contrato de arrendamiento de bienes muebles un contrato consensual, sus elementos o pactos 4Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00394-01 pueden ser probados por cualquier medio. De modo que,
Y es que al ser el contrato de arrendamiento de bienes muebles un contrato consensual, sus elementos o pactos 4Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00394-01 pueden ser probados por cualquier medio. De modo que, como el demandante, en los 6 primeros hechos de su escrito introductorio, indicó con claridad los aspectos que extrañó el juez, y la demandada con su falta de contestación los confesó de manera presunta, es evidente que el juzgador pretermitió dicho medio de prueba e incurrió en un defecto fáctico. Mírese lo que se relató en el escrito introductorio por parte del hoy actor:
1. El demandante como arrendador celebró mediante documento privado un contrato de arrendamiento con la demandada SANDRA MILENA ALZATE CASTAÑO en calidad de arrendataria, el cual se inició el día 12 de agosto de 2019 y sobre los vehículos automotores: Camioneta Toyota Hilux modelo 2012 de placas VOV-96
Camioneta Toyota Hilux modelo 2013 de placas TZQ 904 Camioneta Dimax modelo 2013 de placas SZL 138 Camioneta DIMAX modelo 2013 de placas SJK-812 Camioneta Nissan modelo 2013 placas SZL-002 Camioneta Nissan modelo 2019 placa FIZ 555 Camioneta Nissan modelo 2019 placa BTX 412 Camioneta Renault Duster modelo 2017 de placas SVT 237
2. El contrato de arrendamiento se celebró por el término de un contados (sic) a partir del 26 de Octubre del 2002 y obligándose la arrendataria a cancelar por el arrendamiento un
2. El contrato de arrendamiento se celebró por el término de un contados (sic) a partir del 26 de Octubre del 2002 y obligándose la arrendataria a cancelar por el arrendamiento un canon mensual de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) moneda legal, distribuidos así: Camioneta Toyota Hilux modelo 2012 de placas VOV-96…
$4.000.000 Camioneta Toyota Hilux modelo 2013 de placas TZQ 904… $4.000.000 Camioneta Dimax modelo 2013 de placas SZL 138………… $4.000.000 Camioneta DIMAX modelo 2013 de placas SJK-812………. $4.000.000 Camioneta Nissan modelo 2013 placas SZL-002………….. $4.000.000 Camioneta Nissan modelo 2019 placa FIZ 555……………… $5.000.000 5Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00394-01 Camioneta Nissan modelo 2019 placa BTX 412………… $5.000.000 Camioneta Renault Duster modelo 2017 de placas SVT 237..$5.000.000, pago que debía efectuar a los Siete días (07) hábiles de cada mes.
3. El término de duración inicial del contrato fue indefinido.
4. La demandada incumplió la obligación de pagar el canon o renta de arrendamiento en la forma en que se estipuló en el contrato e incurrió en mora en el pago correspondiente a los meses de Agosto a Noviembre del 2019, fecha en que se solicitó
renta de arrendamiento en la forma en que se estipuló en el contrato e incurrió en mora en el pago correspondiente a los meses de Agosto a Noviembre del 2019, fecha en que se solicitó su entrega pero que la demandada se negó a restituir.
5. La arrendataria incumplió la causal 5ª del contrato de arrendamiento ya que a la fecha se encuentran en mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
6. En fecha Noviembre 26 del 2019 el arrendador comunico
(sic) a la arrendataria la terminación del contrato y la requirió para la entrega a lo cual la demandada se negó a hacer. Ahora bien, si en gracia de discusión se dijera que el juez no llegó al convencimiento de las particularidades del negocio con la confesión presunta, de todos modos su labor fue insuficiente en la medida en que, entonces, debió decretar como prueba de oficio el anexo que echó de menos, ya que al no hacerlo, cuando era su deber (art. 170 C.G.P.), y al emitir una sentencia desestimatoria de las pretensiones, generó como cosa juzgada la afectación del derecho del arrendador a obtener la restitución de los bienes que entregó para su uso. Lo que es insalvable. No es de olvidar que esta Sala ha sostenido que el decreto de pruebas de oficio es una herramienta útil para esclarecer los hechos objeto de discusión, siempre y cuando, ese medio de convicción ausente aparezca, por lo menos, sucintamente relacionado en el expediente. Lo que ocurrió 6Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00394-01
ese medio de convicción ausente aparezca, por lo menos, sucintamente relacionado en el expediente. Lo que ocurrió 6Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00394-01 en este asunto, pues en el contrato de arrendamiento se hizo mención al documento denominado « anexo de alquiler de vehículos y acta de entrega» , el cual no fue solicitado por el despacho accionado, quien, por el contrario, admitió la demanda y solo lo echó de menos al momento de emitir la sentencia. En relación con lo anteriormente expuesto, se ha indicado: “No puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa indicativo de que al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por sí, para cambiar el curso de la decisión, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho objetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la Constitución en sus artículos 2º y 228. Desde luego que en ese contexto, no siempre resulta de recibo el ataque a un tribunal por
restablecimiento del derecho objetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la Constitución en sus artículos 2º y 228. Desde luego que en ese contexto, no siempre resulta de recibo el ataque a un tribunal por cometer error de derecho como consecuencia de la omisión en el decreto de pruebas de oficio, porque, en todo caso, tal yerro no puede configurarse en el vacío, esto es, no tiene cabida sobre pruebas de contenido o alcance incierto, sino que -por regla generalsu alcance debe aparecer sugerido o insinuado en el expediente, cual acontece con aquéllas que tienen la condición de incompletas. (…) Evento este que posibilitaría al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Sería, en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió la Corte en un caso específico (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293)” (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2005, Exp. No. 1998-0056-02). (CSJ SC, 18 Ago. 2010. Rad. 2002-00101-01, 7Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00394-01 reiterada en CSJ SC, 2. Jun. 2015. Rad. 2004-00059-01). En consecuencia, el juzgador incurre en yerro de iure si existiendo
reiterada en CSJ SC, 2. Jun. 2015. Rad. 2004-00059-01). En consecuencia, el juzgador incurre en yerro de iure si existiendo motivos serios para que acuda a las facultades conferidas por los artículos 179 y 180 del estatuto procesal no lo hace, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se requieren para ‘impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades’ (CSJ SC, 24 Nov. 2008, rad. 1998-00529-01) y en el evento de ser ‘necesarias en la verificación’ de ‘los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’, sin que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por estas y que le son propias, sino el esclarecimiento de aquellas situaciones que obstruyen el deber de administrar pronta y cumplida justicia, pero siempre y cuando esa omisión tenga relevancia en la forma como se desató el pleito. (…) Sin embargo, una recriminación por este sendero sólo se verifica si el medio de convicción está claramente sugerido o insinuado en el expediente, porque de no ser así, se estaría desconociendo la discrecionalidad con que cuenta el fallador al respecto. Ello ocurre, por ejemplo, cuando obra la prueba aunque indebidamente aducida o incorporada, hipótesis en la cual, de ser trascendente en la decisión, se hace imperioso regularizarla, porque de no hacerlo se produce una grave desatención de los elementos que conforman el plenario”1. (SC4232-2021). Así las cosas, no queda opción distinta que revocar la
decisión, se hace imperioso regularizarla, porque de no hacerlo se produce una grave desatención de los elementos que conforman el plenario”1. (SC4232-2021). Así las cosas, no queda opción distinta que revocar la providencia del a quo, para en su lugar conceder el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada, y en su lugar CONCEDE el amparo requerido por Higinio Segundo Torres Gil. En consecuencia, se deja sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta el 25 de junio de 2021 en el proceso que originó esta 1 CSJ SC, 21 de octubre de 2013, Rad. 2009-00392-01 8Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00394-01 acción (2020-00007), así como las demás actuaciones que dependan de ella. En su lugar, se ORDENA al titular de ese despacho que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas que estime pertinentes, con observancia de lo aquí expuesto, para que vuelva a resolver sobre las pretensiones de lo allá demandado, todo lo cual deberá suceder dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
notificación de este fallo. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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