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CSJ - STC1570-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1570-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1570-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00218-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación de la decisión de 9 de diciembre de 2019 dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la salvaguarda de Nilda Esperanza Núñez Corrales contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Sincelejo, extensiva a los partícipes en el radicado nº 2017-00708.

ANTECEDENTES 1.- La accionante, a través de apoderado judicial, invocó el respeto al debido proceso y «vida digna», presuntamente infringidos por los querellados para que « se revoque la sentencia proferida en segunda instancia el 10 de septiembre de 2019 […] » y « se profiera una nueva sentencia […]».Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00218-01 2 2.- En respaldo informó, en síntesis, que la Cooperativa de Pequeños Empresarios APOYAR le incoó juicio ejecutivo para lograr el cobro del «pagaré 001120 de 28 de mayo de 2009», sin embargo «el lleno del pagaré se realizó contrariando las instrucciones dadas en la carta de

juicio ejecutivo para lograr el cobro del «pagaré 001120 de 28 de mayo de 2009», sin embargo «el lleno del pagaré se realizó contrariando las instrucciones dadas en la carta de instrucciones» en lo referido a que « la fecha de vencimiento sería aquella que corresponda al día en que se constituya en mora» lo que ocurrió el 28 de junio de 2013. Manifestó que contestó la demanda y formuló excepciones, y dentro del interrogatorio « el representante legal no estableció con exactitud la fecha de la constitución en mora […] pues dijo junio 2011, junio 2013 y mayo 2016 […] », por lo que finalmente «se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró [probada] la excepción del numeral 4º del art. 784 del C. Co.» y adujo que « la carta de instrucciones no fue diligenciada de acuerdo a lo ordenado por los deudores accionados […]». Aseveró que la ejecutante « recurrió el fallo de 14 de mayo de 2019 de manera ambigua […] pues el tiempo para interponer la [apelación] ya había terminado », aunado a que los «reparos concretos » no se correspondían con la «sustentación de la apelación», debiendo declararse desierto. A pesar de ello, se concedió la alzada y el superior revocó lo dispuesto en primer grado y «ordenó seguir adelante la ejecución», sin atender las acreditaciones recaudadas, todo lo cual configuró una «vía de hecho».Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00218-01 3

la ejecución», sin atender las acreditaciones recaudadas, todo lo cual configuró una «vía de hecho».Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00218-01 3 3.- El a-quo recriminado dejó «a disposición del honorable juez constitucional, que determine si debió o no declarar desierto el recurso […]» (fl. 30, C.1). El ad-quem censurado realizó un recuento de las actuaciones y relievó que «no se ha trasgredido derecho fundamental alguno […]» (fl. 29, Ibidem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal constitucional negó el ruego tras colegir que no hay equivocación que superar, pues la dialéctica contrariada está fundada en un entendimiento respetable (fls. 41-46, Idem). Impugnó la pretensora insistiendo en las argumentaciones iniciales (fls. 52-55, Ib.). CONSIDERACIONES 1.- La «tutela» está prevista en la Carta Magna como una figura para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 2.- La quejosa acude a esta senda con el fin de que se

amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 2.- La quejosa acude a esta senda con el fin de que se invalide la resolución de 10 de septiembre de 2019, queRadicación n.° 70001-22-14-000-2019-00218-01 4 «revocó la sentencia de primer grado […] y ordenó seguir adelante con la ejecución […]». 3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá acogerse la providencia confutada, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. 3.1.- Al respecto, hay que ver que proferido el veredicto de primera instancia, se formuló « recurso de apelación », tal como la misma tutelista lo señaló en el escrito genitor, en el que la abogada sostuvo, entre otras, que «No estamos de acuerdo con la sentencia dictada, por no encontrarse la sentencia basada en los hechos, la contestación y las excepciones presentadas por la parte demandada. Segundo: se está aduciendo que la sentencia tiene como base la inconsistencia presentada en el artículo 7 de la carta de instrucciones con el lleno del pagaré cuando en la audiencia el representante legal manifestó que no podía modificar la condición de la fecha de vencimiento en cuando a ese momento se consideraba en mora […] y a partir de ese momento se tomaba la mora […]»

representante legal manifestó que no podía modificar la condición de la fecha de vencimiento en cuando a ese momento se consideraba en mora […] y a partir de ese momento se tomaba la mora […]» Con fundamento en lo anterior, y tras encontrar cumplidos los presupuestos del artículo 322 del C.G.P., el juez de conocimiento «concedió la alzada» y mandó remitir el expediente ante el superior. Allí, llegada la fecha de «sustentación y fallo», acudió únicamente la parte recurrente, en la que « sustentó» su recurso cimentado en los reparos expuestos con antelación, es decir, alegando su inconformidad de cara a la supuesta « inconsistencia presentada en el artículo 7 de la carta de instrucciones conRadicación n.° 70001-22-14-000-2019-00218-01 5 el lleno del pagaré», por lo que la falladora dictó la sentencia del caso. En ese orden, no se evidencia la «vía de hecho» alegada por la convocante, pues el procedimiento llevado a cabo se ajustó a lo reglado por la ley adjetiva, sin que sea menester interferir en el cauce normal de la lid. 3.2.- En cuanto al fondo del fallo emitido el 10 de septiembre de 2019, se observa que la jueza acusada luego de traer a colación jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, arguyó que la sociedad demandante estaba facultada para diligenciar los «espacios en blanco» del título valor, y que además con fundamento en las pruebas

de traer a colación jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, arguyó que la sociedad demandante estaba facultada para diligenciar los «espacios en blanco» del título valor, y que además con fundamento en las pruebas aportadas y practicadas, aún no se había extinguido la obligación, misma que fue expresamente reconocida por las partes; sumando a ello, encontró que el funcionario municipal, adelantó los interrogatorios a fin de dilucidar lo relativo a la data de exigencia del instrumento cambiario, con lo cual quedó esclarecido que «la fecha máxima de cumplimiento de la obligación sería el 28 de mayo de 2016, la de vencimiento igual». En consecuencia, «revoc[ó] en todas sus partes la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 » y « orden[ó] seguir adelante con la ejecución […] », lo cual no configuró yerro alguno. En tal sentido, apuntaló que «Corolario de lo anterior y una vez estudiadas las pruebas del presente proceso, es de advertir que esta judicatura no está deRadicación n.° 70001-22-14-000-2019-00218-01 6 acuerdo en que se decretara dicha excepción y se terminará el proceso, cuando está claro que hay una deuda vigente. […] Recuérdese que tales instrucciones extendía obligaciones pasadas, presentes y futuras de donde se entiende qué nunca hubo un propósito de restringir el año de vencimiento de la obligación, simplemente fue una mención que se quedó al margen

pasadas, presentes y futuras de donde se entiende qué nunca hubo un propósito de restringir el año de vencimiento de la obligación, simplemente fue una mención que se quedó al margen de la realidad negocial, como se puede deducir de la fecha final de vencimiento, 28 de mayo de 2016, las prestaciones dinerarias entre el demandante y el suscriptor del título traspasaron las fronteras temporal, ocurrido lo cual la carta de instrucciones habilitaba que se llenarán los espacios en blanco según el devenir del negocio subyacente. Como prueba de lo anterior está la respuesta al interrogatorio de parte que le hizo el apoderado judicial de la parte demandada al representante de apoyar en el que pregunta ha manifestado usted que el Señor Jorge Núñez pagó 25 cuotas, el crédito fue otorgado el 28 de mayo del año 2009, la demanda tiene su origen en el año 2013, de acuerdo con los mismos datos dados por ustedes, quien manifiesta que el demandado incumplió el pago de las cuotas a partir del día 28 de junio de 2013, si yo sumó 2009 2010 2011 2012 y 2013 no me da las 25 cuotas, explique las despacio sobre esa situación, Y por qué la demanda parece el 21 de junio del año 2013 y no precisamente al incumplimiento de las 25 cuotas. En respuesta dice el representante legal de la entidad demandante “cuando se hacen pagos irregulares el departamento de cartera si no alcanza por ejemplo a pagar los $534.000 que le corresponden de cuota sino que paga $300.000 ellos van

demandante “cuando se hacen pagos irregulares el departamento de cartera si no alcanza por ejemplo a pagar los $534.000 que le corresponden de cuota sino que paga $300.000 ellos van acumulando y de acuerdo a los pagos irregulares y de pronto deficientes en algunos casos, entonces ellos van sacando las cuotas que deben pagar por eso la sumatoria dan las 25 cuotas” Asimismo se dice en otra respuesta el representante legal de apoyar que la demanda se presenta cuando hay cesación total de las cuotas […]. Tenemos que la referida reforma fue admitida por el juzgado de primera instancia y de la que se le dio traslado a la parte demandada visible a folio 69 sin pronunciamiento alguno quedando en firme la misma, por eso no se comparte la afirmación que se hace en la sentencia acerca de que hay una incertidumbre sobre cuál fue la fecha en que los demandados se constituyeronRadicación n.° 70001-22-14-000-2019-00218-01 7 en Mora, es decir si fue el 28 de junio de 2011 o el día 28 de julio de 2013 y que para ellos basta con escuchar los audios de los interrogatorios de partes rendidos por el representante legal de apoyar. De manera que para el caso sí hubo carta de instrucciones y ellas fueron atendidas al momento de llenar el instrumento negociable, al margen de la mención que ahí aparecía del año que no desquicia la voluntad manifiesta el otorgante y el beneficiario del pagaré de incluir la fecha de vencimiento que correspondiera al

al margen de la mención que ahí aparecía del año que no desquicia la voluntad manifiesta el otorgante y el beneficiario del pagaré de incluir la fecha de vencimiento que correspondiera al día 28 de mayo 2016, fecha en la cual vencía la obligación […]». Así las cosas, la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad ya que está acorde con la legislación civil y comercial, específicamente con el canon 622 sobre «lleno de espacios en blanco y títulos en blanco – validez», que dice « si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado [...] », lo cual fue cumplido por la sociedad acreedora y por ende, debía continuarse con la « ejecución» implorada, disposición que no luce descabellada ni contradice la ley. Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sustenta, pues no es este el campo para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco legal es posible reprobar sus conclusiones,Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00218-01 8 desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este

del marco legal es posible reprobar sus conclusiones,Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00218-01 8 desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada , pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). 4.- Por fuerza de lo vaticinado, se mantendrá incólume lo disputado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 70001-22-14-000-2019-00218-01 9

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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