CSJ - STC15700-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15700-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC15700-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00582-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 2025, en la tutela que Wilson Darío Vargas Bernal, Jaime Alberto y Margarita Rosa Bernal Vélez instauraron contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Medellín y Santiago Orrego González, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 05001-40-03011-2021-01229-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron -en lo fundamentalque se deje sin efectos el auto del 13 de marzo de 2025 que declaró la deserción de su alzada y, en consecuencia, se imparta trámite a dicho recurso, pues consideran que su abogado noRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00582-01 2 les proporcionó una adecuada defensa técnica, en tanto no sustentó la apelación durante el término concedido para ello. Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024 se desestimaron las pretensiones de la reconvención y las excepciones
Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024 se desestimaron las pretensiones de la reconvención y las excepciones propuestas por los tutelantes, por lo cual su apoderado formuló apelación, la cual fue admitida el 26 de febrero de 2025, concediendo cinco días para su fundamentación, con el resultado ya advertido. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín contestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los convocantes. Por su parte, el despacho Once Civil Municipal de esa ciudad informó que las irregularidades aquí denunciadas deben ser expuestas ante la Comisión de Disciplina Judicial. 3.- El Tribunal negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues advirtió que los interesados no recurrieron la decisión censurada. 4.- Los promotores impugnaron e insistieron en las alegaciones del escrito inicial, agregando que nada se dijo respecto de la actuación del apoderado durante las distintas etapas del reivindicatorio, circunstancia que, a su juicio, acarrearía la invalidez del proceso por falta de defensa técnica.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00582-01 3 CONSIDERACIONES En este asunto, tal como se puede verificar en el expediente, los accionantes no interpusieron reposición contra el auto de 13 de marzo de 2025 que declaró la deserción de la apelación formulada respecto de la sentencia
expediente, los accionantes no interpusieron reposición contra el auto de 13 de marzo de 2025 que declaró la deserción de la apelación formulada respecto de la sentencia del 11 de octubre de 2024. Ahora, si bien los querellantes indicaron que la aludida omisión obedeció a una « falla en la defensa técnica », se observa que las eventuales deficiencias o inconformidades respecto de la gestión profesional del apoderado no constituyen fundamento suficiente para estructurar una vulneración de carácter superlativo, por cuanto a las partes también les asiste el deber de vigilar el proceso donde se discuten sus intereses. Al respecto, recuérdese lo dicho en casos precedentes: (…) Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (CSJ STC 9 de junio de 2004,Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00582-01 4
eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (CSJ STC 9 de junio de 2004,Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00582-01 4 exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en STC17881-2024). En ese contexto, es evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. Finalmente, frente al argumento según el cual la « falla en la defensa técnica del abogado» configura una nulidad procesal y, en consecuencia, resulta procedente « rehacer y corregir los defectos procesales para salvaguardar los derechos debatidos en juicio en debida forma», se advierte que aquello no fue planteado ante el juez natural de la causa, a quien corresponde examinarlo y decidir lo pertinente. Todo lo que viene de explicarse es suficiente para ratificar el veredicto de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00582-01 5 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)