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CSJ - STC15700-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15700-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15700-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04553-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Fabián Portela Mejía y José Rodrigo Castilo Ángulo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2023-00411 y en el trámite de reorganización empresarial n.° 38720.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la buena fe, que estimaron vulnerados por la autoridad judicial accionada con el auto de 24 de marzo de 2026 que confirmó la decisión del a quo de abstenerse de librar mandamiento de pago en el marco del coercitivo porRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04553-00

2 obligación de hacer radicado n.° 54001-3103-005-202300411.

2. En síntesis, adujeron que son «trabajadores del Cúcuta Deportivo Fútbol Club y obtuvieron decisiones judiciales laborales favorables mediante las cuales se reconocieron acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias », las cuales datan de

Cúcuta Deportivo Fútbol Club y obtuvieron decisiones judiciales laborales favorables mediante las cuales se reconocieron acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias », las cuales datan de 2012 y 2013. Que dicha sociedad deportiva inició un trámite concursal, radicado n.° 38720, en el cual sus acreencias laborales fueron inicialmente incluidas en la calificación y graduación de créditos, sin embargo, posteriormente quedaron excluidas del proyecto presentado tras el cambio de liquidador.

Sostuvieron que , ante esa situación y con el fin de proteger sus acreencias laborales , promovieron distintas actuaciones procesales, como nulidades y objeciones. Que el 13 de febrero de 2022 celebraron un acuerdo privado con el Cúcuta Deportivo Futbol Club S.A. en virtud del cual se obligaron «a retirar las actuaciones formuladas (…) con la finalidad de facilitar la reorganización de la sociedad », mientras la contraparte asumió «el compromiso de incluir contablemente las acreencias (…) en el proyecto de graduación y calificación, con la prelación correspondiente»; que ellos cumplieron la prestación a su cargo y la sociedad se reorganizó , pero la contraprestación nunca les fue cumplida, por lo cual promovieron el coercitivo por obligación de hacer referenciado.

Relataron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta inicialmente libró mandamiento ejecutivo, pero queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04553-00

3 luego, en auto de 4 de noviembre de 2025, repuso esa decisión y se abstuvo de continuar con la ejecución con

3 luego, en auto de 4 de noviembre de 2025, repuso esa decisión y se abstuvo de continuar con la ejecución con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y en la existencia del trámite de reorganización. En sede de apelación, mediante auto de 24 de marzo de 2026, el ad quem confirmó esa determinación, pero al determinar que el canon 71 ejusdem no resultaba aplicable. Agregaron que acudieron a la Superintendencia de Sociedades solicitando la verificación de la situación concursal y control de legalidad , petición negada en providencia de 17 de junio siguiente al considerar culminadas y ajustadas a derecho las etapas procesales.

De ese panorama derivaron la lesión a sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su concepto, en la providencia de 24 de marzo de 2026 la autoridad judicial accionada identificó «correctamente que el título ejecutivo era un acuerdo privado celebrado el 13 de febrero de 2022» y reconoció «que, atendiendo a su fecha, podría considerarse una obligación posterior al inicio del proceso de insolvencia», no obstante, terminó «atribuyendo a esa obligación de hacer la fecha de nacimiento de unas acreencias laborales surgidas años atrás, confundiendo de esta manera la obligación laboral subyacente con la nueva obligación contractual de hacer posteriormente asumida » y, sobre dicha confusión, concluyó erradamente « que no se trataba de un gasto de administración y que no era susceptible de ejecución».

3. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos el auto

hacer posteriormente asumida » y, sobre dicha confusión, concluyó erradamente « que no se trataba de un gasto de administración y que no era susceptible de ejecución».

3. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos el auto de 24 de marzo de 2026 y, en su lugar, ordenarle al TribunalRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04553-00

4 querellado que p rofiera una nueva decisión ajustada a derecho.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que en auto de 24 de marzo de 2026 resolvió la apelación formulada por los tutelantes contra el proveído que se abstuvo de librar mandamiento de pago en el ejecutivo que ellos promovieron, al cual remitieron por contenerse allí las razones jurídicas de esa decisión. Agregó que el 7 de abril siguiente las diligencias se devolvieron al a quo.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta refirió las actuaciones a su cargo y pidió declarar improcedente el amparo porque « su intención no es otra que utilizar la vía constitucional para obtener una consideración distinta a la que ya emitieron los jueces naturales, tanto el de primera como el de segunda instancia».

3. La Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca de la Superintendencia de Sociedades realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas en el trámite de reorganización de la sociedad deportiva . Precisó que las pretensiones del amparo no se dirigían en su contra, por lo

Arauca de la Superintendencia de Sociedades realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas en el trámite de reorganización de la sociedad deportiva . Precisó que las pretensiones del amparo no se dirigían en su contra, por lo que pidió su desvinculación del trámite.

4. El Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. -en reorganizaciónse opuso a la prosperidad de las pretensionesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04553-00

5 y pidió declarar improcedente el amparo. Adujo que «la acción de tutela no es una tercera instancia. Los accionantes acuden a ella porque no comparten la interpretación razonada, motivada y ajustada al material probatorio que el Tribunal accionado hizo de los artículos 20 y 71 de la Ley 1116 de 2006. Esa me ra discrepancia hermenéutica no habilita el amparo constitucional contra una providencia judicial».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes con el auto de 24 de marzo de 2026 que confirmó la decisión del a quo de abstenerse de librar mandamiento de pago, en el trámite del ejecutivo n.° 2023 -00411, con fundamento en una confusión de dos obligaciones distintas, incurriendo con ello en vía de hecho, conforme los reproches expuestos.

2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,

incurriendo con ello en vía de hecho, conforme los reproches expuestos.

2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04553-00

6 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Por tanto, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios o interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, reiterando,

normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, reiterando, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009). Así, frente al examen en sede de tutela de razonamientos debidamente motivados por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC11780 -2025 en reiteración de STC3841-2020).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04553-00

7 En consecuencia, esta particular justicia sólo intervendrá en los asuntos judiciales definidos cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.

3. Analizada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y las piezas procesales allegadas, la Sala anuncia que negará la salvaguarda toda vez que en la

directa en la disposición.

3. Analizada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y las piezas procesales allegadas, la Sala anuncia que negará la salvaguarda toda vez que en la determinación censurada no se vislumbra irregularidad de la magnitud suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, con total independencia de que se comparta.

3.1. En efecto, en el auto cuestionado de 24 de marzo de 2026, la Sala C ivil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de abstenerse de librar la orden compulsiva solicitada. Para arribar a tal determinación, de manera preliminar realizó detallado un recuento fáctico y procesal del caso puesto a consideración , y esbozó el siguiente problema jurídico a resolver, « determinar si, como lo sostiene la parte apelante – demandante, la obligación cobrada ejecutivamente corresponde a gastos de administración y, por ende, el proceso promovido puede ventilarse ante la jurisdicción ordinaria no obstante la existencia de un tr ámite de reorganización empresarial en contra de la sociedad ejecutada, o si, como lo estimó la jueza de primer nivel, la exigencia ejecutiva de todas las obligaciones a cargo de la sociedad sometida a reorganización, es del resorte del funcionario ante el que se adelanta dicho trámite».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04553-00

8 Seguidamente, explicó la normativa aplicable, Ley 1116 de 2006 sobre reorganización empresarial , señalando que

8 Seguidamente, explicó la normativa aplicable, Ley 1116 de 2006 sobre reorganización empresarial , señalando que constituye «un mecanismo legal para empresas que enfrentan dificultades financieras y pretenden reestructurarse para evitar su liquidación». Afirmó que conforme el artículo 20 de ese cuerpo normativo, tras iniciarse el proceso concursal « no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor», sin embargo, reconoció que el artículo 71 ejusdem se erige como «una excepción a esa regla», por lo que, leídos dichos cánones de manera conjunta, adujo que « todos los créditos que se hayan causado antes de que la empresa sea admitida al proceso de reorganización, corresponde a crédito del concurso, en tanto que, los que se causen con posterioridad a la admisión, gozan de privilegio pues se entienden como gasto s de administración y, en esa medida, al no honrarse los compromisos, el acreedor se encuentra habilitado para cobrar coactivamente tales obligaciones».

Bajo esas premisas, descendió al caso en concreto, motivando la imposibilidad de aplicar la excepción referida por las siguientes razones:

En el sub examine, la ejecución fue promovida en contra de la sociedad CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A., la que se encuentra en trámite de reorganización desde el 24 de febrero de 2012 cuando se expidió el Auto n° . 0000000000400-001945 por la Superintendencia de Sociedades – Bogotá, conforme emana del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Luego, en principio, por el hecho

la Superintendencia de Sociedades – Bogotá, conforme emana del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Luego, en principio, por el hecho de encontrarse la empresa demandada e n proceso de reorganización, resultaría inadmisible adelantar ejecución en su contra. Empero, cual lo aducen los demandantes, existe una excepción a esa regla, que no es otra que la prevista en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 (…)Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04553-00

9 Volviendo la mirada sobre el título ejecutivo, constituido por el “ACUERDO PRIVADO” suscrito el 13 de febrero de 2022 por la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en Reorganización, en línea de principio y en atención a su fecha, podría pensarse que se trata de un gasto de administración. No obstante, auscultado su contenido aflora que la obligación allí inserta se remonta a antes de admitirse a la sociedad en el proceso de reorganización, lo que impide su ejecución. En efecto. Con independencia de los requisitos formales del título ejecutivo, otéese que el objetivo de los demandantes Gustavo Fabián Portela Mejía y José Rodrigo Castillo Ángulo es que sus obligaciones fueran contablemente incluidas “en el proceso de LIQUIDACIÓN JUDICIAL del CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A. el 4 de enero de 2021, en el mismo orden y con la misma prelación que cada crédito posee, es decir, las de los señores PORTELA Y CASTILLO, como de primer orden, al ser acreencias de

S.A. el 4 de enero de 2021, en el mismo orden y con la misma prelación que cada crédito posee, es decir, las de los señores PORTELA Y CASTILLO, como de primer orden, al ser acreencias de tipo laboral (…), dentro del PROYECTO DE GRADUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS, siempre y cuando se acepte la REESTRUCTURACIÓN O ACUERDO DE REORGANIZACIÓN dentro del proceso de LIQUIDACIÓN JUDICIAL, con el fin de que la Sociedad deudora pueda continuar ejerciendo su objeto social para así poder cumplir con las deudas que tiene con los diversos acreedores, entre ellos, los aquí referidos”. Da cuenta el dossier, que tales obligaciones labores fueron reconocidas así: la de Gustavo Fabián Portela Mejía, en sentencia del 11 de julio del 2012 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta, confirmada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en audiencia del 12 de febrero de 2013, en la que se condenó al pago de las siguientes sumas: “a) $11.899.999.99, por concepto de salarios de los meses noviembre y diciembre de 2010. B) $6.747.222.22, por concepto de auxilio de cesantías. C) $780.428.70 por concepto de intereses de las cesantías. D) $6.747.222.22, por concepto de prima de servicio. E) $3.373.611.11, compensación en dinero por vacaciones. F) $99.633.331.91, indemnización moratoria por la falta oportuna de pago de las prestaciones sociales y salarios debidos al extrabajador”. Y la de José Rodrigo Castillo Ángulo, en sentencia del 4 de

$99.633.331.91, indemnización moratoria por la falta oportuna de pago de las prestaciones sociales y salarios debidos al extrabajador”. Y la de José Rodrigo Castillo Ángulo, en sentencia del 4 de diciembre de 2012 emitida por la Sala Laboral de esta Corporación. El acta de audiencia da cuenta de que la decisión de primer nivel, proferida el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado 3° Laboral de l Circuito de Cúcuta, fue parcialmente confirmada, decidiéndose lo siguiente: condenar al pago de “a). - La suma de $66.666 diarios a partir del 21 de enero de 201°(sic) porRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04553-00

10 veinticuatro (24) meses y vencidos estos es decir, al mes veinticinco (25) los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago de las prestaciones sociales se verifiquen correspondiente al periodo laborado del año 2009. Respecto del 2010, la suma de $150.000 diarios a partir del 20 de enero de 2011 por veinticuatro (24) meses y vencidos estos, es decir, al mes veinticinco (25) los intereses moratorios a la tasa máxima d e créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago de las prestaciones sociales se verifique, por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.”.

Dicho lo anterior, concluyó que « las obligaciones incorporadas en el “ACUERDO PRIVADO” no son gastos de

prestaciones sociales se verifique, por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.”.

Dicho lo anterior, concluyó que « las obligaciones incorporadas en el “ACUERDO PRIVADO” no son gastos de administración en tanto que no nacieron después de que se diera la admisión de la sociedad demandada al proceso de reorganización, sino que, por el contrario, corresponden a acreencias laborales anteriores a dicho trámite (…) sin hesitación, las obligaciones que aquí se pretenden ejecutar no son gastos de administración». Con esos fundamentos, confirmó la decisión impugnada.

3.2. Visto lo anterior, la providencia examinada no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues la Sala Civil Familia del Tribunal querellado motivó de manera suficiente la de terminación adoptada a partir de su interpretación de la normativa aplicable -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - para confirmar la decisión del a quo de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago.

En efecto, esa autoridad judicial consideró que si bien inicialmente el acuerdo esgrimido como título ejecutivoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04553-00

11 podría considerarse un gasto de administración al ser posterior a la admisión de la sociedad en el proceso de reorganización, lo cierto era que, materialmente, la obligación allí inserta se remontaba a un período anterior a dicha admisión, a saber, las acreencias laborales reconocidas en sentencias de 2012 y 2013, correspondiente a prerrogativas de años anteriores que como trabajadores le

obligación allí inserta se remontaba a un período anterior a dicha admisión, a saber, las acreencias laborales reconocidas en sentencias de 2012 y 2013, correspondiente a prerrogativas de años anteriores que como trabajadores le correspondían a los demandante, por lo cual no era dable la aplicación del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 ; dicha determinación no resulta arbitraria, con completa independencia de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, como lo tiene dicho esta Corte:

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).

En ese sentido, lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio de los accionantes frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, para resolver el asunto puesto a consideración; situación que per se , no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de

para resolver el asunto puesto a consideración; situación que per se , no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que , como se dejó ver,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04553-00

12 no ocurre en el sub examine . Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:

el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).

De forma que, los promotores no puede n buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, toda vez que dicha no es la naturaleza de este ruego constitucional.

4. En definitiva, se impone declarar la negativa del resguardo toda vez que la decisión recriminada no constituye arbitrariedad con la capacidad de ser corregida por esta vía excepcional; lo pretendido por los accionantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial convocada.

DECISIÓN

arbitrariedad con la capacidad de ser corregida por esta vía excepcional; lo pretendido por los accionantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial convocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04553-00

13

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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