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CSJ - STC15701-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15701-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020, y en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notific ación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15701-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04589-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por María en representación de su hijo Felipe, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de xxxx ;Radicado. n° 11001-02-03-000-2026-04589-00

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Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de xxxx ;Radicado. n° 11001-02-03-000-2026-04589-00

2 trámite al que se dispus o la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso declarativo de impugnación de la paternidad con radicado n° xxxx.

ANTECEDENTES

1. En la calidad indicada, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo a la identidad, al estado civil, a la personalidad jurídica, igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella, debido proceso, acceso a la ad ministración de justicia y «prevalencia de sus derechos como niño », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indicó que el señor José contrajo matrimonio católico con la señora Carmen, unión de la cual nacieron Juanito I, Juanita I y Juanito II y que, p osteriormente, mediante Escritura Pública n° 6090 del 24 de diciembre de 2012 cesaron los efectos civiles del matrimonio.

Mencionó que desde el 25 de diciembre de 2012 convivió de manera pública, permanente y singular con José y conformó con él una unión marital de hecho, por lo cual , el 24 de enero de 2013 , este la registró como su compañera permanente y beneficiaria ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sostuvo que el 18 de junio de 2022 nació el menor Felipe, quien fue reconocido voluntariamente por JoséRadicado. n° 11001-02-03-000-2026-04589-00

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Sostuvo que el 18 de junio de 2022 nació el menor Felipe, quien fue reconocido voluntariamente por JoséRadicado. n° 11001-02-03-000-2026-04589-00

3 mediante el correspondiente registro civil de nacimiento. Añadió que aquel ejerció la paternidad de manera permanente, participó en su crianza y lo afilió como beneficiario al sistema de salud del Magisterio.

Expuso que José falleció el 19 de abril de 2023 y que, con ocasión de su deceso, tanto a ella, en calidad de compañera permanente supérstite, como al menor Felipe, en calidad de hijo del causante, les fue reconocida la sustitución pensional.

Refirió q ue lo s hijos matrimoniales del causante iniciaron proceso de sucesión intestada (rad. 2024-00065), trámite en el que su menor hijo fue reconocido como heredero y aceptó la herencia con beneficio de inventario ; y que, paralelamente, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho (rad. 2023-00106), mediante sentencia del 21 de agosto de 2024, se declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre ella y José desde el 25 de diciembre de 2012 hasta el 19 de abril de 2023.

Agregó que posteriormente, los señores Juanito I , Juanita y Juanito II radicaron proceso de impugnación de paternidad (rad. 2023-054), contra el menor Felipe, en el que, mediante fallo de 12 de marzo de 2025, se declaró que el señor José no era el padre del menor y ordenó la corrección

paternidad (rad. 2023-054), contra el menor Felipe, en el que, mediante fallo de 12 de marzo de 2025, se declaró que el señor José no era el padre del menor y ordenó la corrección de su registro civil, decisión que indicó, fue confirmada porRadicado. n° 11001-02-03-000-2026-04589-00

4 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx el 2 de diciembre de 2025.

Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, el 2 de junio de 2026 se corrigió el registro civil del menor mediante la supresión del nombre de José como padre y que, además, se suspendió el pago de la prestación que venía recibiendo el niño , generándose un riesgo de afectación de sus derechos dentro de la sucesión , en relación con las prestaciones y la seguridad social.

Cuestionó que las decisiones proferidas en el trámite del juicio de impugnación desconocieron la realidad familiar y socioafectiva consolidada entre el causante y el menor, así como los actos de reconocimiento efectuados en vida por el señor José.

2. En consecuencia , solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso de impugnación de paternidad y ordenar que se dicte una nueva decisión que valore de manera integral no solo la prueba genética, sino también los demás elementos de convicción que acreditan la voluntad libre, expresa y reiterada del señor José de reconocer y asumir al menor como su hijo.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas

reconocer y asumir al menor como su hijo.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como laRadicado. n° 11001-02-03-000-2026-04589-00

5 citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de xx indicó las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de queja y remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de xxxx, solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que no ha vulnerado derecho alguno, pues el trámite se adelantó bajo los parámetro s procesales dispuestos para el juicio de impugnación de paternidad, garantizándose, en general, el debido proceso y enteramiento de cada actuación surtida a las partes.

3. Erwin Doreg Vesga Pérez, en nombre propio y en representación de sus hermanas Juanita I y Juanita II , solicitó declarar improcedente el amparo ante la ausencia de la vulneración alegada.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad y, de ser así, determinar si las decisiones adoptadas dentro delRadicado. n° 11001-02-03-000-2026-04589-00

6 proceso de impugnación de paternidad n.° xxxx vulneraron

de ser así, determinar si las decisiones adoptadas dentro delRadicado. n° 11001-02-03-000-2026-04589-00

6 proceso de impugnación de paternidad n.° xxxx vulneraron los derechos fun damentales de Felipe, representado por su madre, María.

2. Del presupuesto de la inmediatez.

Frente a este requisito , la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia mediante la formulación oportuna de la acción de tutela, y así,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC 14 Sep. 2007, reiterada en STC5456-2025, STC7944 -2025 y STC478-2026 entre otras).

En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que

que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.Radicado. n° 11001-02-03-000-2026-04589-00

7 Sin embargo, l a jurisprudencia ha indicado que este presupuesto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acció n de tutela (STC3949-2021, reiterada en STC10333-2025).

A su vez, a fin de determinar la razonabilidad del plazo, la Corte Constitucional ha fijado algunos criterios orientativos que han de ser examinados por el juez de tutela en relación con las particularidades de cada caso, entre los que se cuentan «(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta» (C.C T-344-2020).

3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.

3.1. Examinada la documentación allegada a este trámite constitucional, se advierte la improcedencia del amparo, por el incumplimiento del requisito que viene de mencionarse.

En este caso, María, en representación de su hijo menor

3.1. Examinada la documentación allegada a este trámite constitucional, se advierte la improcedencia del amparo, por el incumplimiento del requisito que viene de mencionarse.

En este caso, María, en representación de su hijo menor de edad y por conducto de apoderada judicial, cuestiona la sentencia de 12 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del xxx, en la que se declaró que el señor José, fallecido el 19 de abril de 2023, no e ra el padre extramatrimonial del menor Felipe, por lo que ordenóRadicado. n° 11001-02-03-000-2026-04589-00

8 la corrección del registro civil de nacimiento del niño a fin de que en el mismo se suprima el nombre del padre . Esa decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de xxx, el 2 de diciembre de 2025 , notificada mediante estado electrónico n° 128 de 3 de diciembre siguiente.

Bajo esa óptica, es evidente que se superó el término razonable mencionado, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 5 de agosto de 2026 , es decir, superado el término de los seis (6) meses desde la última de las providencias enunciadas.

El prolongado silencio de la accionante equivale a una aceptación de la decisión atacada, como así ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que, «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional

postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que, «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ, STC025-2024, reiterada en STC3390-2026).

Igualmente, debe aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada, en este asunto no acontece alguna de las hipótesis reseñadas, en atención a que la accionante no alegó y menos probó algún motivo queRadicado. n° 11001-02-03-000-2026-04589-00

9 le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria tempestivamente.

3.2. Si bien la corrección del registro civil del menor se materializó el 2 de junio de 2026 y con posterioridad se presentaron efectos en el proceso de sucesión y en lo relacionado con la seguridad social, lo cierto es que tales actuaciones no constituyen hecho s nuevos, autónomos o independientes de la decisión judicial cuestionada, sino simples consecuencias jurídicas derivadas de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior de xxx -que por demás, no fue

independientes de la decisión judicial cuestionada, sino simples consecuencias jurídicas derivadas de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior de xxx -que por demás, no fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual era procedente al tratarse de un asunto relacionado con el estado civil1-.

Es así, puesto que la supresión del vínculo filial en el registro del estado civil, así como los eventuales efectos, eran consecuencias previsibles y directas del fallo que declaró que el señor José no era su padre, por tanto, el término para acudir a la a cción de tutela debía contabilizarse desde la notificación de dicha providencia y no desde los actos posteriores de ejecución o cumplimiento esta.

4. En consecuencia, el amparo será declarado improcedente.

1 Artículo 334. Procedencia del recurso de casación El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.Radicado. n° 11001-02-03-000-2026-04589-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara improcedente la acción de tutela presentada por María en representación de su menor hijo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de xxxx.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2326FF369BA901151A1E536CFAA1BE57D7F0668951CFEA68839E60B6282D3F4D Documento generado en 2026-08-21

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