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CSJ - STC15702-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15702-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC15702-2025 Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00082-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por Cristián Andrés Bermúdez Gómez contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, donde se vinculó a Juan Sebastián Martínez Muñoz y las partes en el juicio de divorcio con radicado 2023-00103-00. ANTECEDENTES 1.- El actor pretendió que se deje sin efectos el auto de 31 de julio de 2025 que aprobó la conciliación que realizó con su ex – cónyuge y, en consecuencia, prosiga el proceso. Indicó que promovió demanda de divorcio contra Ana Paola Palacio Jiménez y que, durante la audiencia inicial, se arribó a un acuerdo mediante el cual se comprometió a pagarle a la convocada, de manera vitalicia, elRadicación n.º 63001-22-14-000-2025-00082-01 2 20% de su pensión. Señaló que accedió a dicho acuerdo por recomendación de su apoderado, quien lo habría inducido a aceptarlo sin

2 20% de su pensión. Señaló que accedió a dicho acuerdo por recomendación de su apoderado, quien lo habría inducido a aceptarlo sin informarle adecuadamente sobre su alcance, al punto que, durante la diligencia, no manifestó seguridad respecto de los términos pactados. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Armenia allegó el expediente electrónico y desmintió la vulneración alegada. Igualmente, los vinculados Ana Paola Palacio Jiménez y Juan Sebastián Martínez Muñoz se opusieron al triunfo del amparo. 3.- El Tribunal de primera instancia negó el resguardo basado en que «lo ocurrido en la audiencia de conciliación y la aprobación de esta, se enmarca dentro de una hermenéutica distante de la arbitrariedad». 4.- El promotor presentó impugnación e insistió en el defecto que había señalado desde el inicio, al considerar que la juez excedió el marco de la conciliación referida. CONSIDERACIONES Los argumentos que sustentan el recurso carecen de vocación de prosperidad, entre otras razones, porque esta salvaguarda constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, los cuestionamientos formulados frente a la conciliación judicial celebrada el 31 de julio del presente año deben ser ventilados mediante una acción declarativa ante el juez competente. En últimas, si el tutelante sostiene que dicho acuerdo adolece de vicios en el consentimiento, le corresponde exponerlos y acreditarlos en un escenario distinto al de esta acción extraordinaria y residual.Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00082-01

acreditarlos en un escenario distinto al de esta acción extraordinaria y residual.Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00082-01 3 Así lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala al recordar en STC15858-2019 que: “(…) La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de conciliación, porque resultó lesivo a los intereses del demandante en aquel proceso, circunstancia que apareja (…) la vulneración de los derechos fundamentales, según el propio demandante (…)”. “Planteadas así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio (…)”. “Y si aquella conciliación celebrada el 12 de febrero de 2003 entre las partes del proceso ordinario resultó inejecutada o carece de validez, abierta queda la opción para demandar las acciones que el ordenamiento jurídico dispone para los eventos de incumplimiento o nulidad negocial, con las secuelas previstas legalmente para cada una de ellas (…)”. Así las cosas, se impone ratificar la determinación objeto de análisis, aunque no necesariamente por las razones que la sustentan, sino porque el gestor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para solicitar la nulidad de la conciliación que ahora cuestiona, y no acreditó la

análisis, aunque no necesariamente por las razones que la sustentan, sino porque el gestor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para solicitar la nulidad de la conciliación que ahora cuestiona, y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00082-01 4 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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