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CSJ - STC15702-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15702-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC15702-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04615-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hugo Enrique Narváez González contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero de esa especialidad del Circuito de Sincelejo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos del juicio de esa especialidad rad. n.° 20 1700038.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de agente oficioso, reclamó la protección de sus derechosRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04615-00 2 fundamentales al debido proceso, vida, salud, mínimo vital, vivienda y «Principio de Acción sin Daño », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En sustento, adujo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo reconoció como opositor al interior de la causa objeto de revisión. Narró contar con un diagnóstico psiquiátrico degenera tivo y residir en el predio motivo del proceso.

Expuso que, como consecuencia de la sentencia, el

interior de la causa objeto de revisión. Narró contar con un diagnóstico psiquiátrico degenera tivo y residir en el predio motivo del proceso.

Expuso que, como consecuencia de la sentencia, el Juzgado Primero Civil del C ircuito Especializado en Restitución de Tierras se desplazó al predio con el fin de ejecutar el desalojo material, pero suspendió la diligencia «ante el evidente incumplimiento logístico e institucional de la URT, dejando constancia de que no se garantizó un lugar para trasladar al segundo ocupante y su familia, ni se dispuso del transporte para los semovientes y enseres».

Señaló que, ante la inminencia del lanzamiento, elevó ante el fallador «una "Solicitud Excepcional de Modulación de Órdenes por Hechos Supervenientes"», sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto. Relató que, a pesar de lo anterior, el juzgado del circuito fijó fecha para llevar a cabo el encargo y realizar una entrega parcial a los demandantes.

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[e]sta orden judicial es materialmente una condena de muerte por inanición y hacinamiento para los semovientes, situación que se agravaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04615-00 3 drásticamente por el fuerte verano y la sequía que actualmente atraviesa la región Caribe».

3. Por lo anterior, pidió ordenar a la convocada emitir pronunciamiento sobre su solicitud de modulación.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

la región Caribe».

3. Por lo anterior, pidió ordenar a la convocada emitir pronunciamiento sobre su solicitud de modulación.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó en el enlace a la documentación y afirmó haber resuelto la solicitud de modulación.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo remitió el link del expediente del despacho comisorio e hizo un recuento de las actuaciones a su cargo.

3. La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sugirió la improcedencia del amparo y pidió su desvinculacio

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantada

(rad. n.º 2017 -00038), por la presunta mora en resolver su solicitud de modulación del fallo, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04615-00 4

2. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en

decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado

En efecto, Hugo Narváez González acudió al mecanismo supra legal principalmente por la tardanza de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en tramitar su solicitud de modulación del fallo.

No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicioRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04615-00 5 incorporadas al expediente constitucional y la intervención realizada por la autoridad accionada, de entrada, se anuncia que se negará el amparo frente a este particular, porque se advierte que el pasado 13 de agosto el juzgador emitió la decisión echada de menos.

realizada por la autoridad accionada, de entrada, se anuncia que se negará el amparo frente a este particular, porque se advierte que el pasado 13 de agosto el juzgador emitió la decisión echada de menos.

Lo anterior evidencia que la colegiatura accionada procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:

Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03).

4. En definitiva, habida cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza a las prerrogativas fundamentales se encuentra superada, se impone sin más la negativa del resguardo implorado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04615-00

causaba la supuesta amenaza a las prerrogativas fundamentales se encuentra superada, se impone sin más la negativa del resguardo implorado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04615-00 6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: E263AFCBB543C10BB5E57BB18778F5DF999652E0BEC6A0563CF09C7F987FDE9F Documento generado en 2026-08-21

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