CSJ - STC15704-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15704-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC15704-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00381-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 19 de septiembre de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Leonor Amparo Caicedo Neira y María Eugenia Acevedo de Villegas contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 76892-40-03-001-202400544-01. ANTECEDENTES 1.- Las accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto emitido por el convocado el 6 de agosto de 2025. En síntesis, sostuvieron que presentaron demanda en proceso divisorio para obtener la venta del bien inmueble de su propiedad, que tenían en comunidad junto con Edgar Díaz Puentes y Claudia Patricia Trejos Restrepo, la cual acompañaron de un dictamen pericial el cual concluyó que el predio tenía un valor comercial deRadicación no 76001-22-03-000-2025-00381-01 $500.200.000. Claudia Patricia Trejos, al contestar la demanda allegó un avalúo elaborado por otro experto que fijó el precio en $423.855.000. El Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo dictó auto en el que
$500.200.000. Claudia Patricia Trejos, al contestar la demanda allegó un avalúo elaborado por otro experto que fijó el precio en $423.855.000. El Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo dictó auto en el que ordenó llevar a cabo el remate del inmueble conforme con el avalúo catastral aumentado en un 50% conforme con el artículo 444 del Código General del Proceso (9 dic. 2024), determinación atacada en reposición y subsidio apelación por ambas partes, en los que cada una pidió se tuviera como base para fijar postura de remate lo indicado en los respectivos dictámenes periciales que aportaron. Ese despacho repuso y ordenó adelantar remate « utilizando como base para hacer la postura el avalúo total aportado por la parte demandante, es decir, la suma de $500.200.000 » y concedió la apelación formulada por la enjuiciada (5 may. 2025). El ad quem revocó el auto apelado y ordenó utilizar como base para hacer «la postura el avalúo aportado por la parte demandada, es decir, la suma de $423.855.000» (6 ago. 2025). Censuraron esta última determinación por incurrir en defecto sustantivo, ausencia de motivación y defecto fáctico, en esencia, por desconocer los errores de la experticia incorporada por Claudia Trejos Restrepo y darle prelación sobre la que ellas aportaron. 2.- El Juzgado convocado y Claudia Patricia Trejos Restrepo defendieron la legalidad de la decisión cuestionada. 3.- El Tribunal Superior de Cali negó la salvaguarda porque la
aportaron. 2.- El Juzgado convocado y Claudia Patricia Trejos Restrepo defendieron la legalidad de la decisión cuestionada. 3.- El Tribunal Superior de Cali negó la salvaguarda porque la providencia atacada es razonable. 4.- Las gestoras impugnaron sin añadir argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
2Radicación no 76001-22-03-000-2025-00381-01 Se confirmará el veredicto de primer grado pues la decisión objeto de ataque fue razonable. Se advierte que las promotoras cuestionaron el auto mediante el cual el despacho judicial revocó aquel que fijó como base para hacer postura el valor comercial del bien indicado en el avalúo aportado por las demandantes para, en su lugar, iniciar la almoneda conforme con en el valor comercial del inmueble el establecido por el dictamen allegado por una de las demandadas. Sustentaron su inconformidad en que esta última experticia no tomó muestras comparables suficientes y representativas, los cálculos efectuados son incorrectos y no tenían trazabilidad, se efectuaron ajustes porcentuales arbitrarios, no se presentaron soportes documentales – como las ofertas originales, fotografías, mapas y planos catastrales y certificados de libertad y tradición – y carece de análisis del mercado local, todo lo cual impactó en el precio final establecido. Para ello, el fallador querellado inició por hacer referencia a algunas generalidades del proceso divisorio, específicamente a la venta de la cosa común, así como a las formas de determinar el valor del bien objeto de división. Después, descendió al caso en concreto e indicó que el a quo emitió el proveído apelado sin
generalidades del proceso divisorio, específicamente a la venta de la cosa común, así como a las formas de determinar el valor del bien objeto de división. Después, descendió al caso en concreto e indicó que el a quo emitió el proveído apelado sin apreciar el dictamen pericial traído por la parte demandada, así como sin señalar razonadamente el fundamento fáctico de hecho y derecho para descartar el aludido avalúo. A renglón seguido y para desatar el remedio vertical, se adentró en la apreciación de las pericias allegadas, para lo cual advirtió que en ambos trabajos los expertos acudieron al método comparativo de mercado, conforme lo reglado en el artículo 1° de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según la cual, a través de esta técnica se busca establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo, por lo que «las ofertas o transacciones representativas deberán ser clasificadas, analizadas e 3Radicación no 76001-22-03-000-2025-00381-01 interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial; teniendo en cuenta variables representativas y características físicas del bien objeto de valuación». Enseguida analizó el dictamen del perito Erwin Franklin Ramírez Méndez, arrimado por las accionantes, de quien tuvo acreditada su idoneidad; no obstante, señaló que el trabajo no contaba con el sustento técnico suficiente. Contrario a ello, al estudiar el trabajo contratado por la enjuiciada encontró que si bien tuvo en cuenta dos ofertas, en la memoria explicativa indicó, entre otros puntos, que
señaló que el trabajo no contaba con el sustento técnico suficiente. Contrario a ello, al estudiar el trabajo contratado por la enjuiciada encontró que si bien tuvo en cuenta dos ofertas, en la memoria explicativa indicó, entre otros puntos, que «estas son las únicas dos ofertas que se encuentran cenca a la propiedad (…)». A partir de lo anterior, concluyó: En criterio de esta agencia judicial, las ofertas presentadas deben contener la información necesaria para su plena identificación, se deben verificar las áreas de terreno y construcción reportadas, con el fin de dar una correcta interpretación de la dinámica inmobiliaria del sector en donde se localice el bien a valorar. De esta manera, se hace necesario dar aplicación a cálculos matemáticos estadísticos como promedio, desviación estándar, coeficiente de variación y coeficiente de asimetría, los cuales buscan establecer medidas de tendencia central e indicadores de dispersión que permitan avalar los resultados obtenidos mediante la investigación de mercado; El indicador más representativo de acuerdo con la Resolución 620 de 2.008 es el coeficiente de variación, proponiendo este sea inferior a más (+) o menos (-) 7.5% para dar aceptación a las medidas de tendencia central. Cotejados ambos trabajos periciales, para esta agencia judicial, en razón a las ofertas comparativas empleadas por el perito Trujillo Narváez, es quien ofrece fundamento fáctico y técnico para establecer el avalúo comercial del bien, ya que como lo señala en su trabajo, fue adoptado, tomando como punto de partida con ofertas de bienes cercanos al lote cuya venta se persigue, de opuesto modo en el otro dictamen, se
fáctico y técnico para establecer el avalúo comercial del bien, ya que como lo señala en su trabajo, fue adoptado, tomando como punto de partida con ofertas de bienes cercanos al lote cuya venta se persigue, de opuesto modo en el otro dictamen, se acudió a ofertas de bienes en otros conjuntos o copropiedades, no se expuso el más mínimo fundamento técnico de la razón porque se optó por esas ofertas, cuál era la similitud con el inmueble de este proceso, que permitiese acoger ese método valorativo. Por lo anterior, corresponde revocar el numeral tercero del Auto objeto de ataque y en su lugar disponer que se tenga como avalúo el monto asignado por el peritaje aportado por la parte demandada. (Se destaca) Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una interpretación respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, las promotoras únicamente censuraron la 4Radicación no 76001-22-03-000-2025-00381-01 apreciación probatoria, no porque existiera una verdadera vía de hecho, sino por no compartir las conclusiones a las que arribó la célula judicial accionada que dio prevalencia al avalúo efectuado por Claudia Trejos Restrepo. Según apreció el Juzgado convocado, ese trabajo profesional sí siguió lo establecido en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, así como le dio prevalencia por haber tomado las ofertas realmente comparables por ser las únicas dos de predios cercanos a la
Juzgado convocado, ese trabajo profesional sí siguió lo establecido en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, así como le dio prevalencia por haber tomado las ofertas realmente comparables por ser las únicas dos de predios cercanos a la propiedad valorada a diferencia del otro avalúo que utilizó ofertas de fundos en otras ubicaciones sin fundamento técnico en su elección, ni explicación de su relación con el inmueble a avaluar. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. 5Radicación no 76001-22-03-000-2025-00381-01
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. 5Radicación no 76001-22-03-000-2025-00381-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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