CSJ - STC15704-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15704-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC15704-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04581-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que María Adelaida Villamil Aguirre promovió c ontra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2020-0005701/04.
ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial , defensa técnica y tutela judicial efectiva que estima fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «…DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de enero de 2026, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil -Familia-Laboral, dentro de la radicación 70-001-31-03-005-2020-00057-04, y el auto del 16 de mayoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04581-00
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de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo dentro de la radicación 70 -001-31-03-005-2020-00057-00.» y como
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de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo dentro de la radicación 70 -001-31-03-005-2020-00057-00.» y como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos «las actuaciones adelantadas respecto de María Adelaida Villamil Aguirre desde el auto del 17 de noviembre de 2020 que ordenó su emplazamiento, inclusive, y ORDENAR que se renueve su vinculación de manera efectiva, permitiéndole contestar la demanda, proponer excepciones, pedir y controvertir pruebas y ejercer los recursos correspondientes».
De manera subsidiaria, pidió que se ordene «al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo reabrir el trámite de nulidad desde el momento anterior a su decisión, pronunciarse motivadamente sobre las pruebas solicitadas, decretar y practicar las conducentes, incluidos los testimonios destinados a acreditar el conocimiento de la ubicación y a autenticar y contextualizar el audio y proferir nueva providencia con valoración conjunta del material probatorio y aplicación del precedente constitucional…»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que Raquel Mercedes Villamil Fernández promovió proceso ejecutivo con garantía real en contra de María Adelaida Villamil Aguirre, pretendiendo el recaudo de la suma de $103.000.000, intereses y costas, con respaldo en dos letras de cambio y una hipoteca , precisando que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, y que, en ésta, se informó como
en dos letras de cambio y una hipoteca , precisando que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, y que, en ésta, se informó como dirección para efectos de notificación la c alle 12 No. 18-137 de dicha ciudad, la cual, según dijo, nunca fue su residencia, sino que correspondió en el pasado a la de su padre, y que elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04581-00 3
inmueble ubicado allí fue vendido en 2018, antes de la presentación de la demanda, anotando que para esa fecha se encontraba radicada fuera de Colombia, bajo protección de asilo.
2.2. Expuso que la citación para notificación personal fue remitida a la dirección suministrada en la demanda y la empresa postal «pronto envíos» certificó el 19 de octubre de 2020 que el destinatario era desconocido y dejó la anotación de cambio de domicilio o mudanza , refiriendo que esa devolución acredita que la comunicación no le llegó, que de ninguna manera significó que hubiera residido allí, que se hubiera mudado de ese lugar o que la ejecutante ignorara de buena fe cualquier otro dato para ubicarla.
2.3. En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento dispuso el emp lazamiento de la demandada mediante auto de 7 de noviembre de 2020, con fundamento numeral 4º del artículo 291, del Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020. Posteriormente se designó curador ad litem para representarla, quien contestó la demanda el 22 de abril de 2021 en su representación sin que hubiere tenido contacto
artículo 291, del Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020. Posteriormente se designó curador ad litem para representarla, quien contestó la demanda el 22 de abril de 2021 en su representación sin que hubiere tenido contacto alguno con ella y sin tener en cuenta su versión de los hechos, documentos, defensas o excepciones personales.
2.4. Indicó que tuvo conocimiento del proceso después de regresar a Colombia en junio de 2024 , por lo que s u primera actuación mediante apoderado de confianza fue cuestionar la validez del emplazamiento y de la notificación. El 14 de enero de 2025, por conducto de su abogado,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04581-00 4
presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la que dijo, fundamentó en que, la ejecutante era su tía , conocía las circunstancias de seguridad que motivaron su salida del país y sabía que se encontraba en Europa, así como sostuvo que la dirección aportada no le correspondía, aportando para el efecto copias de los pasaportes y documentos migratorios, documentos relativos a su residencia en Europa y un audio atribuido a Luis Fernando Henao, esposo de la ejecutante, quien en conversación con Aylin Villamil Aguirre, señaló que la reclamación se realizó después de que ya estaba en Holanda y se le había pedido efectuar abonos.
2.5. Asimismo, expuso que solicitó prueba testimonial con el objeto de probar el conocimiento de la ejecutante sobre el domicilio y su permanencia en Europa, el origen de la dirección informada y la identidad, contexto y contenido del
2.5. Asimismo, expuso que solicitó prueba testimonial con el objeto de probar el conocimiento de la ejecutante sobre el domicilio y su permanencia en Europa, el origen de la dirección informada y la identidad, contexto y contenido del audio.
2.6. Manifestó que el Juzgado de conocimiento no decretó ni practicó los testimonios solicitados y tampoco explicó, mediante decisión expresa y motivada, por qué eran impertinentes, inconducentes, inútiles o superfluos , así como tampoco promovió una verificación técnica o contradictoria del audio , y por el contrario negó la nulidad mediante auto de 16 de mayo de 2025 , tras considerar que la devolución postal habilitaba el emplazamiento y que el nombramiento del curador ad litem había garantizado su derecho de defensa.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04581-00 5
2.7. Indicó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia Labora l de Sincelejo , autoridad que confirmó en proveído de 30 de enero de 2026 el auto objeto de censura.
2.8. Señaló q ue el Tribunal sostuvo que no obraba prueba idónea del parentesco, de la cercanía familiar ni del conocimiento que tenía la ejecutante sobre la ubicación de María Adelaida. Señaló que los pasaportes solo demostraban la estancia en el exterior, pero no el cono cimiento de la demandante. De igual forma, descartó el audio porque no existía certificación técnica de autenticidad, no se acreditó la identidad de la voz, no se conocía el contexto y no se
la estancia en el exterior, pero no el cono cimiento de la demandante. De igual forma, descartó el audio porque no existía certificación técnica de autenticidad, no se acreditó la identidad de la voz, no se conocía el contexto y no se mencionaban nombres específicos ni el proceso.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El J uzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo , luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo y defender su legalidad, expuso que las actuaciones debatidas, no denota n vulneración de las garantías procesales de la demandada, contrario sensu dijo, con ello se procuró realizar en debida forma el enteramiento del acto procesal, ante la manifestación de la parte demandante, quien alega su buena fe e insiste en que desconocía su paradero.
De manera que, debido al alegado desconocimiento de la dirección o canal de notificaciones de la señora María Adelaida Villamil Aguirre, se procedió a ordenar su emplazamiento mediante su inclusión en el Registro deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04581-00 6
Personas Emplazadas, tal como consta en el portal Justicia XXI WEB -TYBA de la Rama Judicial.
Por consiguiente, replicó que, si bien es cierto que la ejecutada no concurrió al proceso de manera directa, no es menos cierto que sí lo hizo a través de quien actuara como su defensor de oficio, afirma ndo que esta medida garantizó el derecho a la defensa de la actora.
Bajo ese norte, solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela fue ideada para salvaguardar derechos constitucionales fundamentales, no
el derecho a la defensa de la actora.
Bajo ese norte, solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela fue ideada para salvaguardar derechos constitucionales fundamentales, no para resolver controversias de tipo legal, aceptar lo contrario convertiría a la tutela en una tercera instancia y desconocería los principios de autonomía de la Rama Judicial (artículos 228 y 229 de la Constitución Política) y de seguridad jurídica contemplados en el artículo 2° ibídem.
Por ello coligió que su decisión no vulner ó derecho fundamental alguno y que, por el contrario, evidencia que se tuvieron en cuenta todas las disposiciones legales, emitiendo un pronunciamiento ajustado a derecho y ampliamente sustentado.
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, refirió que por medio del auto de 30 de enero de 2026, se desató la apelación formulada contra el proveído que denegó la so licitud de nulidad, confirmándolo con fundamento en que, no existía prueba idónea que acreditara el parentesco entre la apelante y la ejecutante ni queRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04581-00
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permitiera inferir que esta última tuviera conocimiento del lugar de residencia de la ejecutada; pues la coincidencia en el apellido Villamil no demostraba por sí sola la existencia de un vínculo de consanguinidad ni el conocimiento de información personal sobre su ubicación. Adujo que las copias del pasaporte aportadas t ampoco permitían llegar a esa conclusión, pues únicamente acreditaban que la demandada había realizado salidas del país, mas no que la
información personal sobre su ubicación. Adujo que las copias del pasaporte aportadas t ampoco permitían llegar a esa conclusión, pues únicamente acreditaban que la demandada había realizado salidas del país, mas no que la ejecutante conociera esa circunstancia.
Igualmente, destacó que la certificación emitida por la empresa de mensajería acreditaba que la dirección suministrada había existido y que la destinataria se había mudado, situación que habilitaba legalmente el emplazamiento conforme al numeral 4 del artí culo 291 del Código General del Proceso, por lo que, no se demostró que la información suministrada por la ejecutante hubiera sido falsa, ni que hubiese mediado una actuación dolosa, fraudulenta o de mala fe al solicitar el emplazamiento.
También se descartó el audio allegado como prueba de la nulidad, en el cual se hacía referencia a que la ejecutante supuestamente conocía que los deudores se encontraban en Holanda, al no haber certificación técnica que acreditara su autenticidad ni la ide ntidad de la voz que intervenía en la grabación; además, se desconocía el contexto en que fue producido, no se mencionaban nombres específicos ni existía referencia directa al proceso judicial.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04581-00 8
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que no se configuraba la nulidad invocada, habida cuenta de que no se probó que la ejecutante conociera el domicilio real de la demandada en el exterior, ni que hubiera actuado de manera fraudulenta o contraria a la buena fe.
3. El vinculado Juan Guillermo Zuleta Márquez
se probó que la ejecutante conociera el domicilio real de la demandada en el exterior, ni que hubiera actuado de manera fraudulenta o contraria a la buena fe.
3. El vinculado Juan Guillermo Zuleta Márquez coadyuvó la petición de amparo, al considerar que l a irregularidad denunciada no corresponde a una simple discrepancia interpretativa ni pretende convertir la tutela en una tercera instancia , arguyendo que lo debatido es que la ejecutada no tuvo conocimiento real y oportuno del proceso promovido en su contra, pues dijo, la citación fue remitida a una dirección cuya correspondencia efectiva con María Adelaida Villamil Aguirre no fue comprobada ; l a comunicación fue devuelta sin haber llegado a su destinataria. Después de esa única gestión fallida se solicitó y ordenó el emplazamiento, sin que aparezcan acreditadas averiguaciones adicionales, razonables y verificables para localizarla.
Agregó que en la nulidad se solicitaron pruebas testimoniales destinadas específicamente a demostrar que la ejecutante conocía que María Adelaida se encontraba en Europa y a identificar y contextualizar el audio aportado , suasorios que refirió fueron desechados de «tajo» por la s autoridades judiciales accionadas.
Indicó que, en s u criterio e xiste, una contradicción constitucionalmente relevante: se omitieron las pruebasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04581-00 9
solicitadas para demostrar los hechos centrales de la nulidad y, después, se negó la petición precisamente porque esos hechos no estaban demostrados.
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solicitadas para demostrar los hechos centrales de la nulidad y, después, se negó la petición precisamente porque esos hechos no estaban demostrados.
CONSIDERACIONES
1. Anotación Preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 30 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que desató la apelación interpuesta frente a l proveído de 16 de mayo de 2025, y confirmó la providencia objeto de censura, por cuanto fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la negativa de la petición de nulidad pedida.
2. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenirRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04581-00 10
el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad
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el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho»
3. Del Problema Jurídico
3.1. Corresponde a la Corte determinar si la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, en virtud deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04581-00
3. Del Problema Jurídico
3.1. Corresponde a la Corte determinar si la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, en virtud deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04581-00 11
la cual confirmó la de primer grado, lesionó los derechos fundamentales para los cuales se depreca amparo.
3.2 Verificados los medios de convicción, se extrae que:
3.2.1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo se tramitó proceso ejecutivo con garantía real promovido por Raquel Mercedes Villamil Fernández en contra de la aquí gestora, en el cual se pretendió el recaudo de la suma de $103.000.000, intereses y costas, con respaldo en dos letras de cambio y una hipoteca.
3.2.2. La ejecutada -hoy promot ora-, por intermedio de apoderado judicial, propuso incidente de nulidad alegando la causal establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del proceso.
En tal sentido, adujo que la dirección suministrada en la demanda para notificarla fue la calle 12 No. 18-137 de la ciudad de Sincelejo, a la cual fue remitido el formato de citación para notificación personal , por intermedio de la empresa postal «pronto envíos», la que certificó que el destinatario era desconocido en la dirección aportada y, así mismo, en el formato de notificación consignó «cambió de domicilio – se mudó », agregando que para esa fecha se encontraba asilada en Holanda, y que regresó al país el 7 de
mismo, en el formato de notificación consignó «cambió de domicilio – se mudó », agregando que para esa fecha se encontraba asilada en Holanda, y que regresó al país el 7 de junio de 2024 , y que la ejecutante por ser su pariente (tía) conocía muy bien su situación personal, así como su dirección para aquél momento.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04581-00 12
3.2.3. Por auto de 16 de mayo de 2025, e l Juzgado de primera instancia negó la nulidad formulada al concluir que la notificación y posterior emplazamiento cumplió las formalidades previstas en el artículo 291 del Código General del Proceso, y que no se le transgredió el derecho de defensa y contradicción de la demandada en tanto ésta estuvo representada por curador ad-litem.
3.2.4. El conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que el 30 de enero de 2026 confirmó, en su integridad, el auto objeto de reproche.
4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales pertinentes, esta Corporación concederá el auxilio invocado , al constatarse que, en la providencia proferida el 30 de enero de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo incurrió en un defecto fáctico y procedimental al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la determinación que
que, en la providencia proferida el 30 de enero de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo incurrió en un defecto fáctico y procedimental al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la determinación que negó la nulidad formulada por el apoderado de la actora, en tanto omitió valorar las manifestaciones expuestas por la accionante desde su escrito inicial de nulidad, así como las pruebas aportadas con dicho escrito y el correspondiente recurso.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04581-00 13
5. Consideraciones generales
Así las cosas, es i mportante precisar que el derecho de defensa en el ámbito civil emerge a partir de l acto de notificación como mecanismo que garantiza el acceso a la providencia que se notifica y, como tal, a la información que permite ejercer el derecho de contradicción por parte del demandado; de modo que conviene resaltar la importancia de los actos de comunicación para establecer su conexión con el régimen de nulidad procesal cuando se invoca la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso y, en específico, algun os sucesos que pueden surgir en la práctica judicial a partir de la aplicación de la carga de la prueba en ese contexto y las consecuencias jurídicas que de allí se desprenden a favor o en contra de quien alega haber sido indebidamente notificado.
En efecto, la notificación constituye un acto esencial dentro del proceso judicial en la medida en que garantiza el conocimiento oportuno de las decisiones y actuaciones por parte de los sujetos procesales. No se trata de un simple requisito formal, sino d e una garantía sustancial que
dentro del proceso judicial en la medida en que garantiza el conocimiento oportuno de las decisiones y actuaciones por parte de los sujetos procesales. No se trata de un simple requisito formal, sino d e una garantía sustancial que condiciona la validez de la actuación procesal; de allí que el ordenamiento procesal haya establecido reglas precisas para su práctica y prevea mecanismos específicos -como la nulidaddestinados a controvertir aquellas notificaciones que no satisfacen las exigencias legales o que no aseguran el conocimiento efectivo de la providencia.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04581-00 14
Es así, como el artículo 289 del Código General del Proceso establece que «[l]as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código» (negrillas fuera de texto). La parte subrayada revela que la importancia del sistema de notificaciones radica, precisamente, en la garantía de que los destinatarios de las decisiones judiciales puedan conocerlas adecuada y oportunamente, esto es, que conozcan de manera tempestiva, completa y adecuada su contenido para, de esta manera, poder ejercer los derechos de defensa y contradicción. De manera que, errores o restricciones injustificadas en ese marco atentan directamente contra dichas prerrogativas.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que:
«(…) la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, toda vez que por medio de esta se hace saber el
enfatizado que:
«(…) la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, toda vez que por medio de esta se hace saber el contenido de las decisiones, lo cual: (i) dota de transparencia a la administración de justicia; (ii) permite el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación; y (iii ) obliga a los sujetos procesales a adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por el juez (CC, T-261/25)».
6. Los requisitos previstos en el artículo 132 y siguientes del Código General del Proceso como sustento de la nulidad procesal
Los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso regulan el trámite de las nulidades procesales, dentro de las cuales se encuentra la derivada de una indebida notificaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04581-00 15
(numeral 8º del artículo 133). En particular, el inciso 2° del artículo 134 ejusdem establece las oportunidades en que dicha nulidad puede alegarse así: «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
De igual forma, el artículo 135 ibidem señala que quien alegue la nulidad debe (i) tener legitimación para proponerla (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que la
alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
De igual forma, el artículo 135 ibidem señala que quien alegue la nulidad debe (i) tener legitimación para proponerla (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que la fundamenta y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer . Asimismo, la norma exige que la nulidad debe formularse en la primera oportunidad en que la parte interesada intervenga en el proceso, so pena de que la irregularidad se entienda saneada, conforme con el numeral 1° del artículo 136 ídem.
7. Caso concreto
7.1. En el caso objeto de análisis, l a actora reprochó que no fue debidamente notificad a dentro del proceso ejecutivo cuestionado , toda vez que la ejecutante informó como dirección para efectos de notificación la calle 12 No. 18137 de Sincelejo (Sucre), dirección que nunca fue su residencia, afirmando que en el pasado correspondió a su padre y que el inmueble fue vendido en 2018, antes de la presentación de la demanda , agregando que para esa fecha se encontraba radicada fuera de Colombia, bajo protección de asilo.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04581-00 16
Por tanto la citación para notificación personal fue remitida a la dirección suministrada en la demanda y la empresa postal «pronto envíos» certificó el 19 de octubre de 2020 que el destinatario era desconocido y dejó la anotación de cambio de domicilio o mudanza , refiriendo que esa devolución acredita que la comunicación no le llegó, que de ninguna manera significó que hubiera residido allí, que se
2020 que el destinatario era desconocido y dejó la anotación de cambio de domicilio o mudanza , refiriendo que esa devolución acredita que la comunicación no le llegó, que de ninguna manera significó que hubiera residido allí, que se hubiera mudado de ese lugar o que la ejecutante ignorara de buena fe cualquier otro dato para ubicarla.
En virtud de lo anterior el Juzgado de conocimiento dispuso el emp lazamiento de la demandada mediante auto de 7 de noviembre de 2020, con fundamento en el numeral 4º del artículo 291 del Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020 –vigente para la época-. Posteriormente se designó curador ad litem para representarla, quien contestó la demanda el 22 de abril de 2021, sin haber tenido contacto alguno con la hoy actora y, por lo tanto, desconoc iendo su versión de los hechos, documentos, defensas o excepciones personales.
7.2. De la revisión del expediente, se advierte que una vez fue devuelto el citatorio con la constancia suscrita por la empresa postal «destinatario desconocido en la dirección aportada, locales no existen en el día y hora de la visita» el apoderado judicial de la parte ejecutante solicitó al juzgado de conocimiento procediera a efectuar el emplazamiento e inclusión en el registro de personas emplazadas por desconocer otra dirección de la ejecutada , y que, realizado el anterior procedimiento, se le designó a la ejecutada curador ad-litemRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04581-00 17
quien en su representació n se pronunció respecto a las pretensiones de la demanda, sin formular excepciones, ni
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quien en su representació n se pronunció respecto a las pretensiones de la demanda, sin formular excepciones, ni oponerse a la prosperidad de las súplicas, man ifestando además, que desconocía la residencia o domicilio de su representada.
Sin embargo, se observa que el funcionario de instancia no procuró la vinculación de la ejecutada de manera personal, ya fuese por petición de parte o de oficio acudiendo a lo contemplado en el parágrafo 2º del artículo 291 del Código General del Proceso, en virtud del cual « El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado» , así como tampoco dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 8 º del Decreto 806 de 2020 , que se encontraba vigente en ese momento, y que contemplaba que «La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas…»
7.3. El 14 de enero de 2025 , por intermedio de apoderado judicial , la ejecutada, por intermedio de apoderado judicial, formuló incidente de nulidad , argumentando que en el año 20 21 cuando se remitió el citatorio a la dirección suministrada por la ejecutante, ésta no era ni había sido su domicilio, aduciendo que dicha dirección correspondía al lugar de habitación de su
argumentando que en el año 20 21 cuando se remitió el citatorio a la dirección suministrada por la ejecutante, ésta no era ni había sido su domicilio, aduciendo que dicha dirección correspondía al lugar de habitación de su progenitor, inmueble que, por demás, fue vendido en el año 2018.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04581-00 18
Agregó que , para la época de presentación de la demanda, 9 de septiembre de 2020, «se encontraba asilada en el Holanda», y se había ido de Colombia el 11 de julio de 2019, regresando el 7 de junio de 2024, cuando refirió se enteró de lo que llamó una «macabra actuación y entramado judicial que ha adelantado su tía Raquél Mercedes Villamil Fernández (demandante)…»
Así mismo, puso de presente que el inmueble objeto de ejecución fue dado en hipoteca a la ejecutante, tía de la demandada, y que por seguridad y por un panfleto que le colocaron en su residenci
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