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CSJ - STC15705-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15705-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15705-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04489-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Alfonso Gutiérrez Pinzón y Rubiela Espinosa Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal n° 25426-40-89-001-2024-00118-00 y en las acciones constitucionales n° 25183 -31-03-001-2026-00045-00/01 y n° 25183-31-03-001-2026-00100-00/01.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derechoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04489-00 2 sustancial y propiedad privada , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relataron que son propietarios del predio «Las Margaritas» y que Ángel Rafael Gutiérrez Pinzón, dueño del inmueble colindante «San Rafael», presentó en su contra una demanda de «usurpación de servidumbre privada y acceso, amparo de posesión», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo

colindante «San Rafael», presentó en su contra una demanda de «usurpación de servidumbre privada y acceso, amparo de posesión», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá, bajo el radicado n° 2024-00118.

Indicaron que ese despacho negó las pretensiones mediante sentencia de 5 de febrero de 2026, contra la cual Ángel Rafael Gutiérrez Pinzón interpuso acción de tutela con radicado n° 25183 -31-03-001-2026-00045-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que negó el amparo el 9 de abril siguiente. Sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó esa determinación el 20 de mayo posterior y, en su lugar, concedió la protección y ordenó al juzgado municipal dejar sin efecto la sentencia y dictar otra con observancia de lo allí expuesto.

Manifestaron que , en cumplimiento de esa orden, el Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá profirió sentencia el 28 de mayo de 2026, mediante la cual accedió a las pretensiones, « dio por existente la servidumbre y la restableció », conforme al trazado incorporado en el dictamen pericial.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04489-00 3 Contra dicha decisión interpusieron acción de tutela , radicado n° 25183 -31-03-001-2026-00100-00, en la que atribuyeron al juzgado defectos fáctico, sustantivo y procedimental. El Juzgado Civil del Circuito con

radicado n° 25183 -31-03-001-2026-00100-00, en la que atribuyeron al juzgado defectos fáctico, sustantivo y procedimental. El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Labora les de Chocontá negó el amparo el 16 de junio de 2026 , determinación que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó el 24 de julio siguiente.

Afirmaron que los fallos de tutela de 20 de mayo y 24 de julio de 2026 fueron producto de «fraude» y dieron lugar a una «cosa juzgada fraudulenta ». En cuanto al primero, sostuvieron que «se obtuvo a partir de la premisa falsa del “cierre en agosto de 2024”, desvirtuada por la confesión del propio demandante », quien reconoció en su interrogatorio que había dejado de utilizar el paso hacia el año 2000 . Acerca del segundo, señalaron que fue suscrito por el mismo magistrado ponente que participó en la decisión anterior, circunstancia que, a su juicio, comprometió la imparcialidad del control constitucional. Agregaron que no existe identidad procesal, porque esta acción fue interpuesta por ellos en defensa de su propiedad y no por Ángel Rafael Gutiérrez Pinzón.

Acerca de la sentencia de 28 de mayo de 2026 , señalaron que «confundió el amparo posesorio con la imposición de una servidumbre legal de tránsito » y tuvo por existente un gravamen que, en su criterio, no estaba acreditado , conclusión que fue «confirm[ada]» por la sentencia de tutela de

una servidumbre legal de tránsito » y tuvo por existente un gravamen que, en su criterio, no estaba acreditado , conclusión que fue «confirm[ada]» por la sentencia de tutela de 24 de julio de 2026. Añadieron que se impuso la servidumbreRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04489-00 4 pese a que el proceso no tenía ese propósito, « exceso» que, según afirmaron, también fue avalado en los fallos de tutela.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos los fallos de tutela de 20 de mayo y 24 de julio de 2026 y restablecer la firmeza de la sentencia de 5 de febrero del mismo año o, subsidiariamente, ordenar que se profiera una nueva decisión en el proceso ver bal, en la que se resuelvan las excepciones propuestas y no se imponga una servidumbre no solicitada.

Si bien los accionantes también formularon pretensiones contra la sentencia de 28 de mayo de 2026 del Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá, aquellas recaen sobre la controversia que fue objeto de la tutela n° 25183-3103-001-2026-00100-00/01, interpuesta por los mismos solicitantes contra esa providencia. Por ese motivo, el estudio del presente amparo recaerá únicamente sobre las inconformidades dirigidas contra los fallos proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 20 de mayo y 24 de julio de 2026.

3. Una vez asumido el trámite, se ordenó el traslado a

Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 20 de mayo y 24 de julio de 2026.

3. Una vez asumido el trámite, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá expuso que la sentencia de 28 de mayo de 2026 acató la orden fijadaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04489-00 5 por el Tribunal el 20 de mayo anterior y que los cuestionamientos sobre los supuestos defectos de aquella providencia ya fueron examinados en la tut ela n° 202600100, sin que se hubiese demostrado el fraude alegado. En similares términos se pronunció el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Chocontá.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas remitió el enlace del expediente de la tutela n° 2026-00045-01.

3. Ángel Rafael Gutiérrez Pinzón, por medio de apoderado, pidió declarar improcedente la tutela, porque los reparos de los solicitantes corresponden a discrepancias frente a la valoración de las pruebas y la interpretación jurídica efectuada por los jueces.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Los accionantes cuestionan los fallos de tutela proferidos por la Sala accionada el 20 de mayo de 2026,

se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Los accionantes cuestionan los fallos de tutela proferidos por la Sala accionada el 20 de mayo de 2026, dentro del amparo n.° 2026-00045, y el 24 de julio siguiente, en la tutela n.° 2026 -00100, porque consideran que esas decisiones consolidaron una «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04489-00 6

2. De la improcedencia del amparo solicitado.

2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) se deb aten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (CSJ, STC8994-2026).

Por supuesto, aun cuando se configure alguno de esos eventos excepcionales, su procedencia depende, además, de la superación de los requisitos g enerales de procedibilidad, entre ellos el de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

2.2. En el presente asunto, la acción constitucional resulta improcedente porque se dirige contra unas decisiones adoptadas dentro de un trámite de la misma naturaleza, esto

del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

2.2. En el presente asunto, la acción constitucional resulta improcedente porque se dirige contra unas decisiones adoptadas dentro de un trámite de la misma naturaleza, esto es, contra los fallos de tutela proferidos el 20 de mayo de 2026 (n° 2026-00045) y el 24 de julio siguiente (n° 2026 -00100) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, sin que la situación expuesta se subsuma en las excepciones transcritas.

Aunque el planteamiento de los accionantes se apoya en la supuesta existencia de una «cosa juzgada fraudulenta », los hechos expuestos no corresponden a esa excepción. Aquellos no señalan una alteración u ocultamiento de pruebas, unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04489-00 7 suplantación o una connivencia entre los intervinientes, sino que, e n cuanto a la sentencia de 20 de mayo de 2026, afirmaron que el a mparo que en ella se concedió partió de «una premisa falsa», consistente en que el paso por el predio «Las Margaritas» fue cerrado en agosto de 2024, pese a que Ángel Rafael Gutiérrez Pinzón manifestó en su interrogatorio que dejó de utilizarlo hacia el año 2000.

Esa circunstancia no configura fraude, porque no fue ocultada, tergiversada ni presentada mediante alguna maniobra dirigida a inducir en error al juez constitucional. Al contrario, fue tenida en cuenta por el Tribunal, pues expresó que «sin desconocer que la demanda se contradice con los hallazgos

ocultada, tergiversada ni presentada mediante alguna maniobra dirigida a inducir en error al juez constitucional. Al contrario, fue tenida en cuenta por el Tribunal, pues expresó que «sin desconocer que la demanda se contradice con los hallazgos encontrados a lo largo del litigio (...) ubica el último uso de la servidumbre cuyo amparo se demanda en 2024»1 e incluso señaló que «el proceso mismo evidencia esas contradicciones en que entró el actor ». Además, esa inconsistencia no fue determinante para conceder el amparo. Los motivos que llevaron a la Sala accionada a ello fueron que «los extremos del litigio jamás involucraron esas dos figuras», esto es, la extinción de la servidumbre por desuso y la existencia de otra vía de acceso , así como la falta de valoración conjunta de las pruebas.

Respecto del fallo de 24 de julio de 2026, los accionantes también sostienen que dio lugar a una « cosa juzgada fraudulenta», argumento que sustentan, de un lado, en las conclusiones jurídicas y probatorias que, a su juicio, avalaron la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de

1 Páginas 5 y 6, fallo de tutela de 2da instancia rad. 2026-00045-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04489-00 8 Machetá y, de otro, en la participación de un magistrado que fuera el ponente en el am paro anterior (n°2026 -00045). Ninguno de estos planteamientos demuestra que la decisión fue producto de fraude.

En cuanto al primer argumento, los cuestionamientos

fuera el ponente en el am paro anterior (n°2026 -00045). Ninguno de estos planteamientos demuestra que la decisión fue producto de fraude.

En cuanto al primer argumento, los cuestionamientos corresponden a discrepancias frente a las razones jurídicas y probatorias con las que el Tribunal resolvió la tutela n.° 202600100. Los accionantes sustentan en ese desacuerdo la supuesta configuración del fraude, pero ello no acredita una maniobra engañosa ni una finalidad ilícita.

En cuanto al segundo argumento, los accionantes señalaron que el magistrado ponente de la sentencia de 20 de mayo anterior integró la Sala que profirió el fallo de 24 de julio, por lo que, en su criterio, el Tribunal terminó por revisar y avalar el cumplimiento de su propia orden, con afectación de la i mparcialidad. Ese hecho tampoco configura fraude, pues la sola participación del referido magistrado en ambas decisiones no demuestra que la segunda respondiera a una finalidad ilícita ni a un acuerdo entre sus integrantes.

2.3 La falta de identidad proce sal alegada por los accionantes tampoco modifica la anterior conclusión, pues ese presupuesto, aun si se tuviera por satisfecho, no basta para habilitar el examen de una sentencia de tutela. Para ello también es indispensable demostrar, de manera clara y suficiente, que la decisión cuestionada se enmarca en alguna de las excepciones mencionadas, lo cual, como se advirtió, no se acreditó en este asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04489-00 9

2.4 En cuanto a la cosa juzgada fraudulenta, esta Sala

se acreditó en este asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04489-00 9

2.4 En cuanto a la cosa juzgada fraudulenta, esta Sala recientemente precisó:

«se predica cuando lo determinado «(i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado ] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial» (Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2019, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras)» (CSJ, STC5963-2026).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha precisado que quien pretende desvirtuar la cosa juzgada derivada de una sentencia de tutela debe « aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente ” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas» (CC T-023 de 2023).

2.5 Además, los accionantes cuentan con la posibilidad de solicitar, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que la Corte Constitucional seleccione para eventual revisión las tutelas n.° 25183 -31-03-001-202600045-00 y n.° 25183-31-03-001-2026-00100-00, escenario

2591 de 1991, que la Corte Constitucional seleccione para eventual revisión las tutelas n.° 25183 -31-03-001-202600045-00 y n.° 25183-31-03-001-2026-00100-00, escenario en el que pueden intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas y, en caso de no quedar seleccionadas, aún cuentan con el mecanismo de insistencia 2. La existencia de esas vías impide utilizar una nueva acción de tutela para obtener el examen de las decisiones cuestionadas.

2 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04489-00 10

3. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Alfonso Gutiérrez Pinzón y Rubiela Espinosa Ramírez.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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