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CSJ - STC15706-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15706-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC15706-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04533-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Roberto Acosta Rayo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas , el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo , trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocid os del proceso de esa especialidad rad. n.° 2019-00163.

ANTECEDENTESRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04533-00

2

1. El accionante, actuando a través de agente oficioso, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, dignidad humana , vivienda, reparación integral , « CUMPLIENTO EFECTIVO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES» y «RESTITUCIÓN POR COMPENSACIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

vivienda, reparación integral , « CUMPLIENTO EFECTIVO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES» y «RESTITUCIÓN POR COMPENSACIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En sustento, adujo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconoció la compensación mediante inmueble equivalente en su favor (21 mar. 2024).

Narró que ha adelantado varias gestiones tendientes a adquirir un inmueble de reemplazo, pero todas se han frustrado debido a barreras impuestas por las entidades encargadas, sin que a la fecha de haya dado cumplimiento efectivo a la orden judicial.

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «han transcurrido casi 2 años desde la expedición de la sentencia judicial, y más de nueve (9) años desde el inicio del trámite ante la URT en 2017, sin que las entidades demandadas hayan hecho entrega efectiva del dinero o del inmueble de compensación».

3. Por lo anterior, pidió, en esencia, ordenar a la Colegiatura convocada «que ejercite de manera prioritaria el impulso oficioso de ejecución del fallo dictado el 21 de marzo de 2024 dentro del expediente del accionante, adoptando las medidas conminatoriasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04533-00 3 necesarias» y compulsar copias a los funcionarios encargados del cumplimiento.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y señaló que se

del cumplimiento.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y señaló que se encuentra en turno para resolver.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué , la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sugirieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi afirmó haber atendido todas las obligaciones que se le han asignado al interior del proceso.

4. La Unidad para las Victimas y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidieron la improcedencia por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las autoridadesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04533-00 4 enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantada (rad n.º 2019-00163), por haber omitido desplegar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y

2. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

3. En efecto, Roberto Acosta Rayo acudió al mecanismo supra legal con el fin de obtener la materialización de la compensación reconocida al interior del proceso cuestionado. No obstante, considera la Sala que el resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad frente aRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04533-00 5 ese particular, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Ciertamente, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que el actor de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante juzgador natural del

Ciertamente, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que el actor de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante juzgador natural del proceso criticado, en la etapa de seguimiento posfallo, competente para efectivizar las ordenes plasmadas en el veredicto, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).

Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desbordeRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04533-00 6

competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desbordeRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04533-00 6 institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

4. En definitiva, habida cuenta que se inobservó el presupuesto de subsidiariedad, se impone sin más declarar la improcedencia del resguardo implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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