🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15708-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15708-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15708-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04635-00 (Aprobado en Sala de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Raúl Díaz Torres instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00049-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, actuando en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas a la « defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso», para que se ordenara: « dejar sin valor y efecto el auto de fecha 16 de septiembre de 2025, y en su lugar dar trámite al recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto por el suscrito accionante el 25 de agosto de 2025 a través de apoderado judicial, contra el auto de fecha 20 de agosto de 2025, para que el superior resuelva el recurso de queja».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04635-00 En compendio señaló que la Magistratura censurada, al resolver la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en el juicio de responsabilidad civil contractual que promovió contra Mireya Sánchez Toscano -rad. 2022-00049-00-, fijó a su cargo como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales

Circuito de Neiva en el juicio de responsabilidad civil contractual que promovió contra Mireya Sánchez Toscano -rad. 2022-00049-00-, fijó a su cargo como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago (4 ag. 2025); luego, rechazó de plano la alzada que propuso contra la última determinación (20 ag.) y el recurso de reposición y en subsidio queja que formuló contra esta (16 sep.). Afirmó que los anteriores pronunciamientos afectaron sus privilegios básicos dado que no se tuvo en cuenta que frente a la providencia que «fijó las agencias en derecho de la segunda instancia », el único escenario que se tiene « para discutir y controvertir es este, y no en primera instancia como lo pretende hacer creer la togada en el auto de fecha 20 de agosto de 2025», además que lo que está refutando es « únicamente un monto fijado por las agencias en derecho, aquí no se están recurriendo montos referentes a expensas o gastos del proceso» y, siendo así, es sabido procesalmente que el a quo no puede modificar el monto señalado por lo que corresponde al ad quem dirimir tal aspecto, pues de lo contrario, se vulneraría el principio de la doble instancia. También se ignoró que en este evento, la Corporación accionada, «sí está actuando como juez de primera instancia al momento de negar el recurso de apelación, y es obvio, es legal y procesalmente viable, que sea su superior ahora quien deba decidir si procede, o si no procede nuestro recurso de apelación », ya que no puede la funcionaria hacer las dos cosas, « negar el recurso de apelación y de

apelación, y es obvio, es legal y procesalmente viable, que sea su superior ahora quien deba decidir si procede, o si no procede nuestro recurso de apelación », ya que no puede la funcionaria hacer las dos cosas, « negar el recurso de apelación y de paso actuar también como juez y parte, negando también el trámite del recurso de queja», pues si pretende resolver este último estaría invadiendo las funciones del superior, que es « quien debe resolver en el trámite del recurso de queja, si procede o no el recurso de apelación». 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04635-00 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva allegó link del asunto debatido. CONSIDERACIONES 1.- Infiere la Sala de la demanda que lo pretendido por Raúl Díaz Torres es dejar sin efectos el auto de 20 de agosto de 2025, por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva «rechazó de plano por improcedente el recurso promovido contra el auto de 4 de agosto de 2025, que fijó las agencias en derecho », en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, tal disposición no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, pues, basta observar que allí señaló que el tutelante propuso «recurso de apelación contra el auto que fijó las agencias en derecho en segunda instancia», discutiendo su valor, dado que las mismas deben ser por una cantidad igual o inferior a medio salario mínimo legal mensual vigente.

propuso «recurso de apelación contra el auto que fijó las agencias en derecho en segunda instancia», discutiendo su valor, dado que las mismas deben ser por una cantidad igual o inferior a medio salario mínimo legal mensual vigente. Explicó que, si bien el artículo 318 del Código General del Proceso en su parágrafo previó que corresponde a la autoridad judicial tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, lo cierto, es que el artículo 366 ibídem consagra «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo». Siendo así, aseveró, el auto que fijó las agencias en derecho, no es susceptible de controversia a través de los recursos ordinarios y « solo es 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04635-00 procedente la discusión cuando se profiera el auto que apruebe la liquidación de costas, lo cual no ha ocurrido y le corresponde al Juez de primera instancia », por lo que deberá esperar la decisión que apruebe la liquidación de las costas para la oposición a través de los recursos previstos en el artículo 366-5 del Estatuto Procesal Civil vigente. 1.1.- Con independencia que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía

Estatuto Procesal Civil vigente. 1.1.- Con independencia que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como busca el gestor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC25442021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 2.- De otra parte, tampoco se vislumbra arbitraria la providencia que «rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto 20 de agosto de 2025» (16 sep. 2025), por cuanto la Colegiatura censurada, frente al primero, indicó que mantenía lo solventado porque « el artículo 318 del Código General del Proceso advierte que la forma de discutir el monto de las agencias en derecho, sólo lo será a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, providencia disímil al aquí proferido » y que además, corresponde al juez de primera instancia. Aclaró que es equivocada la afirmación del precursor al señalar que tal proveído no es susceptible de oposición y que el Juez o Magistrado a su arbitrio puede disponer libremente del monto de las agencias en derecho sin poder proponer recursos, pues « durante toda la controversia se le ha

tal proveído no es susceptible de oposición y que el Juez o Magistrado a su arbitrio puede disponer libremente del monto de las agencias en derecho sin poder proponer recursos, pues « durante toda la controversia se le ha señalado que la oportunidad para dicha discusión, hoy prematura, corresponde al auto que aprueba la liquidación de costas». 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04635-00 Resaltó, en torno al recurso de queja, que el artículo 352 del Código General del Proceso establece su procedencia bajo dos escenarios « 1) [c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente » y, 2) «[e]l mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»; en el presente caso es evidente que no se configura ninguno de los supuestos, porque «no se trata de una decisión adoptada en primera instancia y tampoco se está frente a un auto que deniegue la casación», por tanto, el recurso de queja resulta improcedente. Adicionalmente dijo que « no es viable aplicar el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso », pues «la decisión que fija agencias en derecho no admite recurso, lo que impide su adecuación a las reglas del recurso procedente». 3.- Ergo, el socorro resulta impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Raúl Díaz Torres contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04635-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...