CSJ - STC15708-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15708-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC15708-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04469-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que Alexander Córdoba Bolaños promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el trámite verbal rad. n°202400170-01.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial», que estima transgredidos por la autoridad judicial accionada , por lo que solicitó «… Dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante la cual confirmó la decisión que negó la nulidad procesal » y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial «proferir una nueva decisión en la cual estudie la solicitud de nulidad sin considerar saneada la actuación por el solo hecho de haberse solicitado previamente la notificación por conductaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04469-00
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concluyente, valorando que dicha actuación tuvo como única finalidad acceder al expediente para conocer la eventual irregularidad y ejercer de manera efectiva el derecho de defensa…»
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concluyente, valorando que dicha actuación tuvo como única finalidad acceder al expediente para conocer la eventual irregularidad y ejercer de manera efectiva el derecho de defensa…»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que Hilda María de Angulo Blum promovió, en su contra , demanda reivindicatoria, cuyo conocimiento correspondió a l Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, agregando que la notificación se efectuó en una dirección electrónica que nunca le perteneció, y que sólo tuvo conocimiento de la existencia del proceso cuando se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio en el año 2025.
2.2. Relató que, una vez tuvo conocimiento de la existencia del proceso, confirió poder a un abogado a efectos de que verificara lo ocurrido y promov iera la nulidad correspondiente, toda vez que, en su criterio no fue notificado debidamente de la demanda promovida en su contra, precisando que su mandatario judicial desconocía por completo las actuaciones que se habían realizado al interior del proceso , por lo que solicitó el reconocimiento de personería y la notificación por conducta concluyente, con el único propósito de acceder al expediente digital y verificar si existía una actuación irregular que justificara la solicitud de nulidad.
2.3. Puntualizó que una vez su abogado tuvo acceso al expediente y realizó un estudio al proceso pudo establecerRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04469-00 3
nulidad.
2.3. Puntualizó que una vez su abogado tuvo acceso al expediente y realizó un estudio al proceso pudo establecerRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04469-00 3
que el juzgado de conocimiento había dado por efectuada la notificación de la demanda mediante un correo electrónico que nunca le perteneció, razón por la cual formuló nulidad con fundamento en lo preceptuado en el numeral 8 º del artículo 133 del Código General del Proceso.
2.4. Explicó que dicha petición fue resuelta de manera adversa a sus pretensiones , y que, con ocasión del recurso de apelación, le correspondió el conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que respaldó la decisión proferida en primera instancia, argumentando que el vicio fue saneado porque previamente el apoderado solicitó la notificación por conducta concluyente sin alegar simultáneamente la causal la nulidad, a pesar de que su mandatario judicial no tenía acceso al expediente.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, expuso que, de la lectura del escrito de tutela, se evidencia que la intención del accionante ante el resultado adverso del recurso de apelación por él propuesto, es utilizar este mecanismo subsidiario y residual como una instancia adicional lo que hace evidente su improcedencia, aunado a que no es posible predicar ninguno de los defectos que contempla la jurisprudencia para la
propuesto, es utilizar este mecanismo subsidiario y residual como una instancia adicional lo que hace evidente su improcedencia, aunado a que no es posible predicar ninguno de los defectos que contempla la jurisprudencia para la prosperidad de la tutela en contra de providencias judiciales.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04469-00 4
Se remitió a los considerandos y lo decidido en el auto del 16 de abril de 2026, que cuenta con la motivación que exige el artículo 279 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay án, luego de hacer un extenso recuento de las actuaciones a su cargo, precisó que las providencias atacadas son consecuentes con la información aportada por el litigante de la parte demandante, incluso, la «NULIDAD» se rechazó de plano al iniciar la audiencia de instrucción en consideración a que el citado actuó en el proceso convalidando la presunta «NULIDAD», en virtud de num. 1° del art ículo 136 de la Codificación Adjetiva, con lo cual dijo la «NULIDAD» se consideró saneada con la actuación del apoderado dentro de este proceso, porque el apoderado del actor actuó sin proponerla.
Puntualizó que lo que se pretende con la acción de tutela, es reabrir una discusión procesal ya resuelta, confirmada por el Superior, pretendiendo desconocer que la «NULIDAD» alegada por el actor, quedó saneada por convalidación, por ello, dijo, no se comparte la tesis planteada por el accionante según la cual la actuación adelantada dentro del proceso reivindicatorio desconoció sus derechos fundamentales.
convalidación, por ello, dijo, no se comparte la tesis planteada por el accionante según la cual la actuación adelantada dentro del proceso reivindicatorio desconoció sus derechos fundamentales.
3. Por su parte, la vinculada Hilda María Angulo Blum, refirió que el accionante plantea que su apoderado se encontraba en una situación contradictoria, pues necesitaba acceder al expediente para conocer la forma en que se habíaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04469-00
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efectuado la notificación y, al mismo tiempo, debía alegar la nulidad antes de realizar cualquier otra actuación. Sin embargo, consideró que esa interpretación no corresponde a lo considerado por el Tribunal, pues dijo, la decisión no se fundamentó en el simple hecho de haber solicitado acceso al expediente, sino en la actuación procesal que el apoderado realizó antes de formular la nulidad, al solicitar que el señor Córdoba Bolaños fuese tenido por notificado por conducta concluyente sin alegar en ese momento el supuesto vicio de notificación.
Por tanto , manifestó que la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no obedeció a un formalismo creado para el caso concreto, sino a una regla procesal expresamente prevista por el legislador contenida en el artículo 136 del Código General del Proceso. En ese sentido, destacó que la prevalencia del derecho sustancial no implica desconocer las reglas que rigen el trámite judicial ni los efectos que la ley atribuye a la conducta procesal de las partes, en tanto que el debido proceso también comprende el respeto por las formas
prevalencia del derecho sustancial no implica desconocer las reglas que rigen el trámite judicial ni los efectos que la ley atribuye a la conducta procesal de las partes, en tanto que el debido proceso también comprende el respeto por las formas propias de cada juicio y por las cargas procesales que corresponden a quienes intervienen en él.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados oRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04469-00 6
seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se
flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defectoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04469-00 7
sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho»
2. Del Problema Jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, en virtud de la cual confirmó la de primer grado, lesionó los derechos fundamentales para los cuales se invocó el amparo.
3. Caso Concreto
Verificados los medios de convicción, se extrae que:
3.1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, se tramita proceso verbal con pretensión
3. Caso Concreto
Verificados los medios de convicción, se extrae que:
3.1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, se tramita proceso verbal con pretensión reivindicatoria promovido por Hilda María de Ángulo Blum contra Alexander Córdoba Bolaños, Jhon Fredy Imbachi Meneses, Luis Gabriel Yague Rivera y Jenyfer Chaguendo Solano, los cuales, según se indicó en la demanda, podían ser notificados en las direcciones electrónicas: karensd12@outlook.es; josepnos30@gmail.com; leoneal601@gmail.com; y adricris0120@gmail.com, respectivamente, las cuales se obtuvieron de la demanda presentada dentro del proceso rad. nº. 190013103002-202200055-00, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad.
3.2. El juzgado de conocimiento admitió la demanda, y, en acatamiento de la orden allí dispuesta, el apoderadoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04469-00 8
judicial de la parte demandante procedió a remitir las notificaciones respectivas a las direcciones electrónicas enunciadas a utilizando el servicio de correo electrónico certificado por Servientrega, allegando al Juzgado las constancias de envío y entrega del 23 de septiembre de 2024.
En consecuencia, en auto del 29 de noviembre de 2024, el Juzgado tuvo por notificados a los demandados en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y determinó que el plazo para contestar el libelo venció en silencio, por lo
el Juzgado tuvo por notificados a los demandados en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y determinó que el plazo para contestar el libelo venció en silencio, por lo que prosiguió a fijar fecha para realiz ar la audiencia inicial, la que se llevó a cabo el 12 de diciembre siguiente sin la comparecencia de los demandados.
3.3. De manera posterior por intermedio de abogado, el actor solicitó acceso al expediente digita l y de manera posterior solicitó que se efectuara la «notificación por conducta concluyente», insistiendo en la solicitud de envío del enlace del expediente digital.
3.4. En marzo 17 de 2025, se reconoció personería al abogado y se negó la solicitud de tenerlo notificado por conducta concluyente, bajo el presupuesto de que ya había sido notificado anteriormente . Posteriormente, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso presentó solicitud de nulidad procesal por indebida notificación argumentando que el demandado no fue enterado del proceso conforme a la ley, pues la notificación se realizó a un correo electrónico que no le pertenece, y que tampoco estaba vigente para la fecha deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04469-00 9
presentación de demanda.
3.5. Dicha solicitud fue resuelta de manera adversa a sus intereses, tanto en primera como en segunda instancia, bajo el argumento que el vicio había sido convalidado al haber actuado en el proceso sin proponerla.
4. De la razonabilidad de la decisión
4.1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente
bajo el argumento que el vicio había sido convalidado al haber actuado en el proceso sin proponerla.
4. De la razonabilidad de la decisión
4.1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente amparo, comoquiera que la providencia de 16 de abril de 2026 que desató la apelación no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, toda vez que el Tribunal accionado argumentó las razones por las que , en su criterio, la providencia que conoció vía apelación debió ser respaldada en su integridad.
4.2. Bajo ese norte, se refirió a la premisa consagrada en el artículo 135 del Código General del Proceso, según la cual la nulidad se considerará saneada cuando «quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» , disposición que concordó con el numeral 1° del artículo 136 ibidem, según el cual, «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla» , descendiendo luego al estudio del caso concreto refiriendo que, p revio a la presentación de la solicitud de nulidad de fecha 19 de marzo de 2025, el abogado de la parte demandada ya había desplegado una primera actuación procesal solicitando la notificación de su procurado por conducta concluyente (17 de marzo de 2025), sin invocar en ese momento la irregularidad que ahora invoca. Por tanto, coligió que:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04469-00 10
Dicho proceder, como bien lo expuso el a quo en el proveído
que ahora invoca. Por tanto, coligió que:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04469-00 10
Dicho proceder, como bien lo expuso el a quo en el proveído atacado, tiene la virtualidad de subsanar cualquier vicio en torno al enteramiento de ese litigio, tal y como lo prevé el numeral 1° del artículo 136 del C.G.P.; máxime considerando, que conforme lo expuso el mismo apoderado, desde el otorgamiento del poder se le encargó “proponer nulidad procesal”, lo que permite inferir, que desde ese mismo instante el demandado ya le había informado que el proceso presuntamente se había tramitado a sus espaldas, debiendo entonces el profesional del derecho cumplir con la gestión encomendada.
5. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la actuación reprochada vía constitucional no luce desacertada, como quiera que de haber existido la s irregularidades pregonadas, sus efectos desaparecieron en virtud de la s actuaciones del apoderado, quien las realizó sin proponer, previamente, la nulidad que luego formuló, como cuando solicitó al juez natural que le reconociera personería y se tuviera a su representado notificado por conducta concluyente , actuación que sin dubitación alguna constituyó una convalidación tácita del supuesto vicio invocado, desconociendo, así, la oportunidad que se tiene para alegar una nulidad.
6. En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir
que se tiene para alegar una nulidad.
6. En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada recientemente en STC18060-2025); además de que se ha insistido en que «la adversidad de la decisión no es por sí mismaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04469-00
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fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022 -01, reiterada hace poco en STC19476-2025, entre otras).
Además, la sola divergencia conceptual no constituye fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta par a dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, mediante la interposición de este mecanismo constitucional.
7. Conclusión
acertada o correcta par a dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, mediante la interposición de este mecanismo constitucional.
7. Conclusión
Baste lo dicho en precedencia para desestimar el ruego supralegal pedido.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04469-00 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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