CSJ - STC15709-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15709-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15709-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04650-00 (Aprobado en Sala de primero de octubre dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C. primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que Martha Isabel Trasladino Aguirre instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2526931-84-001-2024-00059-00/01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia », para que se dejara sin valor y efecto el auto proferido por la Corporación censurada el 4 de junio de 2025, se le ordenara valorar el escrito de sustentación radicado el 10 de abril y resolver de fondo el recurso de apelación;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04650-00 2 subsidiariamente, «reapertura[r] el término para sustentar la apelación (…)».

Adujo, en concreto, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá declaró que entre ella y Gonzalo Cruz Cruz (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho entre el 11 de noviembre de 1995 y el 15 de junio de 2022, y desde

de Familia de Facatativá declaró que entre ella y Gonzalo Cruz Cruz (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho entre el 11 de noviembre de 1995 y el 15 de junio de 2022, y desde el 1° de agosto de 2022 hasta el 10 de marzo de 2023, último periodo en el que estableció no se conformó la sociedad patrimonial de hecho y, estimó probada la excepción de «prescripción de la acción para declarar la sociedad patrimonial» (7 abr. 2025); decisión que la gestora apeló, «sustentando» posteriormente la alzada (10 abr.).

El ad quem admitió el remedio vertical y corrió traslado por cinco (5) días para «sustentarlo», conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (9 may.); luego, lo declaró desierto por «falta de sustentación» (4 jun.).

Afirmó que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y exceso ritual manifiesto, habida cuenta que la segunda instancia desconoció el memorial que radicó el pasado 10 de abril, así como el caso de fuerza mayor que se configuró frente a su apoderada, quien durante el término concedido para la «sustentación» estaba pasando por una calamidad dom éstica concerniente con la muerte de su suegro, seguida de un grave quebranto de salud que padeció y le impidió cumplir dicha carga, dando prevalencia así a las formas sobre el derecho sustancial, máxime cuando elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04650-00 3 artículo 322 del Código General del Proceso no exige doble

formas sobre el derecho sustancial, máxime cuando elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04650-00 3 artículo 322 del Código General del Proceso no exige doble «sustentación» de ese medio impugnaticio.

2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá re lató las actuaciones surtidas en el juicio controvertido, enfatizando que el «reproche constitucional recae sobre la actuación adelantada en segunda instancia».

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela», porque la precursora desaprovechó las herramientas con que contaban en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.

En efecto, se observa en la lid n° 2024-00059, que el «recurso de apelación» propuesto por Martha Isabel Trasladino Aguirre contra la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá (7 abr. 2025), fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, quien, además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días para que «sustentara el recurso», de acuerdo con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (9 may.). Después, en interlocutorio de 4 de junio pasado, declaró desierta la alzada, proveído este que quedó en firme, en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el canon 318 del Código General

alzada, proveído este que quedó en firme, en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el canon 318 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04650-00 4 Así las cosas, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exponen, debido al carácter residual del medio tuitivo.

Esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC66632018, citada en STC1274 -2022, STC1437 -2023,

STC3152-2024 y STC8176-2025).

En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.

2.- Ergo, el ruego superlativo no sale avante.

DECISIÓN

del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.

2.- Ergo, el ruego superlativo no sale avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04650-00 5 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Martha Isabel Trasladino Aguirre contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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