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CSJ - STC15709-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15709-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15709-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04582-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que E.J.M.G. promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior, trámite al que fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de filiación extramatrimonial n.° 2024-00000-01.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de preservar la intimidad de la menor de edad involucrada, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020  de esta Sala de Casación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04582-00 2

ANTECEDENTES

1. La accionante, quien obra en su condición de madre y representante legal de la menor de edad , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital e interés superior del menor, presuntamente quebrantados por la corporación convocada.

2. En síntesis, señaló que, en representación de su

sin dilaciones injustificadas, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital e interés superior del menor, presuntamente quebrantados por la corporación convocada.

2. En síntesis, señaló que, en representación de su hija, funge como parte demandante en el proceso de filiación extramatrimonial de la referencia, en el que el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad, mediante la sentencia n.° 183 del 12 de septiembre de 2025, declaró la p aternidad extramatrimonial, ordenó la inscripción en el registro civil, aprobó el acuerdo alcanzado sobre patria potestad, custodia y visitas, y fijó a cargo del demandado una cuota alimentaria mensual de ochocientos veinticinco mil pesos ($825.000).

Manifestó que, inconformes únicamente con el monto de los alimentos, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron y sustentaron en oportunidad recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo por auto del 3 de octubre de 2025. Remitido el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia el 25 de noviembre de 2025.

Ante la falta de decisión, el 25 de febrero de 2026 radicó memorial de impulso procesal, al que la autoridad convocadaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04582-00 3 respondió, al día siguiente, que el asunto se hallaba "en el respectivo turno para resolver" según el orden de llegada, sin fijar fecha cierta. Añadió que, a la fecha de presentación del amparo —transcurridos más de nueve meses desde el ingreso

respondió, al día siguiente, que el asunto se hallaba "en el respectivo turno para resolver" según el orden de llegada, sin fijar fecha cierta. Añadió que, a la fecha de presentación del amparo —transcurridos más de nueve meses desde el ingreso al despacho—, no se había proferido el fallo de segundo grado, con directa incidencia en el sostenimiento y desarrollo integral de la niña, cuya cuota alimentaria permanece indefinida.

3. En ese contexto, pretende que se amparen los derechos invocados y se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial proferir, en el término que el juez constitucional disponga, la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de filiación extramatrimonial n.° 2024-00000-01, con respeto de su autonomía e independencia.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial se limitó a remitir el enlace del expediente digital y a suministrar los datos de contacto de las partes e intervinientes, sin informar el estado actual del recurso de apelación ni exponer just ificación alguna de la demora en resolverlo.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechosRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04582-00 4 constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio

4 constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si exi ste, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2. En este caso particular, la accionante, en representación de su menor hija, acude al mecanismo constitucional en virtud de la presunta mora judicial en que ha incurrido el Tribunal convocado para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso de filiación extramatrimonial n.° 2024-00000-01.

3. Las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.

En este sentido, la tutela del derecho fundamental al debido proceso por la demora judicial se limita a comprobar, de manera objetiva, si esta es justificada o injustificada. En consecuencia, si se acredita alguna causa razonable que explique el retraso, como fuerza mayor, caso fortuito, hechos atribuibles a un tercero u otra circunstancia objetiva que haga aceptable la tardanza, no puede afirmarse que existaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04582-00 5 vulneración a tal prerrogativa . En otras palabras, la protección efectiva procede únicamente cuando la mora

haga aceptable la tardanza, no puede afirmarse que existaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04582-00 5 vulneración a tal prerrogativa . En otras palabras, la protección efectiva procede únicamente cuando la mora judicial carece de justificación.

Ese examen se torna más estricto cuando la demora recae sobre un proceso en el que se debaten derechos de un niño, niña o adolescente, pues, en su condición de sujetos de especial protección constitucional reforzada cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás (art. 44 superior; arts. 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006), las autoridades judiciales están gravadas con un deber de diligencia reforzada y de resolver dentro de un plazo razonable, atendiendo el interés superior del menor.

4. Conforme con lo anterior, del expediente digital remitido se evidencia que, por auto del 3 de octubre de 2025, el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación que ambas partes interpusieron contra la sentencia n.° 183 del 12 de septiembre de 2025 —circunscritos al monto de la cuota alimentaria fijada a favor de la niña — y remitió el proceso a la corporación accionada. Que, surtidos el reparto, la sustentación de los recursos y los traslados de rigor, el asunto pasó al despacho del magistrado ponente para proferir sentencia de segunda instancia el 25 de noviembre de 2025. Y que, radicado el 25 de febrero de 2026 memorial de impulso, el despacho respondió, al día siguiente, que el

proferir sentencia de segunda instancia el 25 de noviembre de 2025. Y que, radicado el 25 de febrero de 2026 memorial de impulso, el despacho respondió, al día siguiente, que el proceso se hallaba "en el respectivo turno para resolver" , sin fijar fecha cierta.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04582-00 6 No obstante, a la fecha de esta providencia, transcurridos más de nueve meses desde que el asunto ingresó al despacho para fallo, la Sala accionada no ha proferido la sentencia de segunda instancia, pese a que la controversia pendiente se contrae al monto de la obligación alimentaria de una menor de edad.

5. Las circunstancias descritas permiten advertir una demora que desborda todo parámetro de razonabilidad, sin que la autoridad convocada —requerida en el presente trámite constitucional — hubiera expuesto justificación alguna: se limitó a remitir el enlace de l expediente digital y guardó silencio sobre las razones del retraso, sin aducir fuerza mayor, complejidad del asunto ni ninguna otra circunstancia objetiva que lo tornara aceptable.

La sola manifestación consignada en el expediente, según la cual el proceso se encuentra "en turno", no constituye motivo que releve del reproche. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que no basta invocar la congestión judicial o el orden de los turnos para excusar la mora; corresponde a la autoridad demostrar las gestiones concretas desplegadas para superar el retraso e informar con certeza a las partes sobre las razones de la demora y su

congestión judicial o el orden de los turnos para excusar la mora; corresponde a la autoridad demostrar las gestiones concretas desplegadas para superar el retraso e informar con certeza a las partes sobre las razones de la demora y su horizonte de solución, lo que aquí no se advierte. Estándar que se acentúa por tratarse de un asunto que compromete derechos prevalentes de una niña, r especto de los cuales la diligencia debe ser reforzada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04582-00 7 Recuérdese que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a una real y efectiva administración de justicia, ya que la resolución tardía de las controversias equivale a una falta de tutela judicial efectiva. Es la autoridad judicial la encargada de velar por la rápida solución del proceso, con celeridad y diligencia, y de adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización, con mayor razón cuando de la definición pendiente depende el mínimo vital de una menor de edad.

6. En consecuencia, comprobada una mora judicial injustificada, la Corte concederá el amparo y ordenará a la Sala de Familia del Tribunal Superior que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera la sen tencia de segunda instancia dentro del proceso de filiación extramatrimonial n.° 202400000-01, evitando nuevas dilaciones y con pleno respeto de su autonomía e independencia.

DECISIÓN

providencia, profiera la sen tencia de segunda instancia dentro del proceso de filiación extramatrimonial n.° 202400000-01, evitando nuevas dilaciones y con pleno respeto de su autonomía e independencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVERad. n.° 11001-02-03-000-2026-04582-00

8

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital e interés superior de la menor de edad , representada por su madre

E.J.M.G.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de filiación extramatrimonial n. ° 7600131-10-008-2024-00000-01, evitando nuevas dilaciones.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4D1033797EA1DFAB4ACCC45539814316AAC1F585A5780A30D208DE4164BAB26E Documento generado en 2026-08-21

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