CSJ - STC1571-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1571-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1571-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02357-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda de Leonel Humberto Mondragón Benítez contra la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a los partícipes en la radicación nº 2011-00405.
ANTECEDENTES 1.- El actor invocó el respeto al debido proceso y «seguridad social », presuntamente infringidos por la querellada y, en consecuencia, pidió «se ordene modific[ar] la sentencia que resuelve el recurso de casación, en el sentido de mantener incólume la sentencia de 22 de febrero de 2013 […]».Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02357-01 2 2.- En respaldo informó, en síntesis, que inició juicio contra Buckman Laboratories S.A. de C.V. toda vez que «trabaj[ó] como gerente general desde el 1 de junio de 1993 al 21 de junio de 2010» sin que se le haya reconocido «ningún pago por concepto de prestaciones sociales, ni fue afiliado al
«trabaj[ó] como gerente general desde el 1 de junio de 1993 al 21 de junio de 2010» sin que se le haya reconocido «ningún pago por concepto de prestaciones sociales, ni fue afiliado al sistema de seguridad social y su despido se produjo de manera unilateral y sin justificación». Manifestó que las pretensiones fueron acogidas en ambas instancias, pero en sede extraordinaria el 23 de octubre de 2019 la Colegiatura recriminada « casó el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, en la cual concedía la pensión sanción, bajo el argumento de que no estaba demostrado el despido sin justa causa, requisito indispensable para el reconocimiento de ese derecho […]». Aseveró que los demás ordinales se mantuvieron incólumes, «es decir la declaración del ordinal segundo sobre la existencia del despido unilateral sin justa causa y la indemnización por ese concepto» por lo que reprochó que «se evidencia la contradicción […] en la medida que niega la pensión sanción por no estar demostrado que el despido se produjo sin justificación alguna, pero manteniendo intactos los ordinales que tienen como base el despido sin justa causa». 3.- El apoderado de Buckman Laboratories S.A. de C.V. dijo que « la decisión judicial a la que arribó el máximo órgano de cierre se basó en argumentos legales razonables y
ordinales que tienen como base el despido sin justa causa». 3.- El apoderado de Buckman Laboratories S.A. de C.V. dijo que « la decisión judicial a la que arribó el máximo órgano de cierre se basó en argumentos legales razonables y no caprichosos o arbitrarios […]» (fls. 109-115, C. 1).Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02357-01 3 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de esa urbe, señalaron que conocieron de la contienda, y contra la « sentencia condenatoria de 22 de febrero de 2013» se interpuso «recurso extraordinario de casación» (fls. 122 y 126, Ibidem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo no concedió el ruego tras colegir que no hay yerro que superar, pues la dialéctica contrariada está fundada en un entendimiento respetable (fls. 127-134, Idem). Impugnó el pretensor insistiendo en las argumentaciones primigenias (fls. 145-148, Ib.). CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para defender de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hayan interpuesto oportunamente. 2.- El accionante acude a esta senda con el fin de que
amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hayan interpuesto oportunamente. 2.- El accionante acude a esta senda con el fin de que se invalide la sentencia de 23 de octubre de 2019 que «casó» parcialmente el fallo de 30 de octubre de 2013, en el sentido de «revoc[ar] el ordinal quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el 22 de febrero de 2013, que condenó a la pensión sanción mensual a favorRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02357-01 4 del demandante a partir de la fecha que cumpla 60 años de edad, y en su lugar absuelve a la parte demandada […]». 3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia confutada, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. Al respecto, hay que ver que el estrado censurado se centró en lo deprecado por la sociedad casacionista, referido a la «controversia del despido, exclusivamente para efectos de derruir la condena por la pensión sanción […] » y con base en ello, encontró, que el correo electrónico que sirvió de cimiento para la condena por parte del fallador de segundo grado, había sido «indebidamente apreciado» pues «ese mensaje fue creado y enviado por el propio Mondragón
cimiento para la condena por parte del fallador de segundo grado, había sido «indebidamente apreciado» pues «ese mensaje fue creado y enviado por el propio Mondragón Benítez» en que el «informó que dejó de prestar los servicios a Buckman Laboratories » sin que sea « la comunicación que pone fin a la relación de trabajo […]». Siguiendo el derrotero anterior, aseveró que el ex trabajador «no tenía derecho a la pensión sanción » pues el canon 133 de la Ley 100 de 1993 exige, entre otros, que « el empleado sea despedido sin justa causa […] », lo que quedó desvirtuado con la apreciación del mensaje de datos citado; en secuela, prosperó ese cargo y debía « casar la sentencia proferida por el Tribunal» únicamente frente a esa queja. En tal sentido, apuntaló queRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02357-01 5 «Lo primero que advierte la Sala frente al citado mensaje electrónico es que, efectivamente, el remitente es «Mondragón», lo que le da la razón al recurrente respecto que ese mensaje electrónico fue creado y enviado por el propio demandante Leonel Humberto Mondragón Benítez. Sin embargo, el texto del mensaje electrónico no prueba el hecho del despido, como erradamente lo infirió el Tribunal, pues allí simplemente se informa que «Leonel Humberto Mondragón Benítez dejó de prestar los servicios a Buckman Laboratories», pero en modo alguno se trata de la comunicación que pone fin a la relación de trabajo, que
informa que «Leonel Humberto Mondragón Benítez dejó de prestar los servicios a Buckman Laboratories», pero en modo alguno se trata de la comunicación que pone fin a la relación de trabajo, que lógicamente tendría que provenir de la empleadora, informándole al trabajador de manera clara e inequívoca su voluntad de finiquitar el contrato de trabajo, señalando la fecha a partir de la cual se hace efectiva tal decisión. Así las cosas, resulta claro que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al inferir del citado correo electrónico el hecho del despido y que, por ello, la empleadora estaba obligada a probar la justa causa del mismo y al no hacerlo, la terminación del contrato deviene en injusta, pues, se itera, esa comunicación electrónica además de no originarse de la empleadora, no está poniendo fin a la relación laboral, sino que el propio actor informa a terceras personas que dejó de prestar servicios a Buckman Laboratories y, por tanto, no puede considerarse, de modo alguno como una terminación del contrato unilateral por parte del empleador. Consecuente con lo anterior, el sentenciador de alzada también se equivocó al estimar que, probado el despido injusto, «por el tiempo laborado, ello hace que prospere la pensión sanción por la que también se impuso condena», en la medida que si no se configura este presupuesto, no se reúnen los requisitos normativos para acceder a dicha pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. […]».
configura este presupuesto, no se reúnen los requisitos normativos para acceder a dicha pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. […]». Se evidencia que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad, ya que está acorde con lo previsto en el canon 133 de Ley 100 de 1993 sobre la «pensión sanción» a la que accede «el trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laboradoRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02357-01 6 para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuo […]»; además que no se vislumbra un desconocimiento de las garantías procesales del convocante, por ende, la exigencia del juzgador no luce descabellada ni contradice el ordenamiento positivo. Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera
instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus determinaciones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni tampoco abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). 4.- Por fuerza de lo vaticinado, se le impartirá aprobación al veredicto refutado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02357-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02357-01 8