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CSJ - STC15710-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15710-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC15710-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04683-00 (Aprobado en Sala de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Octavio y Celia en representación de sus menores hijos Alberto, Jairo y William, instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76109-31-03003-2021-00069-00/01. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04683-00 1.- Los libelistas, en la calidad aducida, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, e igualdad» , para que se ordenara dejar sin efectos los autos de 11 de diciembre de 2024 y 23 de enero de 2025 dictados en el asunto debatido y, en consecuencia, «[se] continue con el trámite del recurso de apelación que fuera formulado y sustentado dentro de término

dictados en el asunto debatido y, en consecuencia, «[se] continue con el trámite del recurso de apelación que fuera formulado y sustentado dentro de término por nuestro apoderado judicial, el cual, tuvo su origen con motivo a la sentencia de primera instancia (…)». En sustento adujeron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, en el proceso verbal de «responsabilidad médica» que promovieron contra la Clínica Santa Sofia del Pacifico S.A.S. -con ocasión al fallecimiento de su menor hija Gladys en las instalaciones de esa entidad-, profirió sentencia adversa a sus intereses (5 dic. 2023); formulado «recurso de apelación», el superior lo concedió y corrió traslado para su sustentación (5 feb. 2024), no obstante desconoció que desde «el día 16 de enero de 2024, nuestro apoderado sustenta el recurso de apelación y por otra parte, solicitó al Despacho que se decrete la práctica de los testimonios [de] testigos directos de los hechos y que por cuestiones de conectividad no fue posible rendir nuestra versión el día y hora programado para ello(…)».

Luego, el 11 de diciembre siguiente, «declaró desierta [la alzada]», porque «[si bien] la parte apelante allegó un escrito precisando que con él sustentaba el recurso impetrado, [lo cierto es que], una vez verificado en detalle dicho documento, se constató que sólo contenía una relación de los hechos de la demanda y solicitudes probatorias» y, recurrido ese proveído, lo mantuvo incólume (23 en. 2025). Reprocharon las actuaciones del ad quem porque, aunque «(…) no

se constató que sólo contenía una relación de los hechos de la demanda y solicitudes probatorias» y, recurrido ese proveído, lo mantuvo incólume (23 en. 2025). Reprocharon las actuaciones del ad quem porque, aunque «(…) no somos es eruditos en el campo de las leyes, creemos que si el profesional sustentó tal como se encuentra probado dicho recurso en debida formula y dentro de la oportunidad procesal, el Juez de la segunda instancia, estaba en la obligación de tramitar y fallar de fondo el mismo y no optar por declararlo desierto, máxime cuando ciertamente fue sustentado en debida forma».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04683-00 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga se opuso al amparo, tras aseverar que «las decisiones adoptadas dentro del trámite surtido por este Despacho no obedecen a un simple capricho, ni tampoco pueden ser consideradas como arbitrarias de modo que constituyan vía de hecho; por el contrario, la decisiones de las que se duele el quejoso fueron tomadas tras realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente, tal y como se advierte del cuerpo mismo de las providencias». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por no cumplir el requisito de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Octavio y Celia pretenden que se revoquen los autos de 11 de diciembre de 2024 y 23 de enero de 2025 expedidos por la Sala Civil

requisito de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Octavio y Celia pretenden que se revoquen los autos de 11 de diciembre de 2024 y 23 de enero de 2025 expedidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por medio de los cuales «declaró desierto» el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 5 de diciembre de 2023 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en el pleito n.° 2021-00069. Sin embargo, como se anticipó tal aspiración deviene impróspera, porque entre la fecha del interlocutorio que mantuvo indemne la deserción del «recurso de apelación» (23 en. 2025) -notificado por estado en la misma calenday la radicación de la demanda superlativa (22 sep. 2025), transcurrieron siete (7) meses y veintiocho (28) días, superando así el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04683-00 Ese descuido impide examinar el fondo la queja constitucional, porque la tardanza en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex plural censurado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025).

1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este

1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dichoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04683-00 fin, comoquiera que los querellantes no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 2.- Ahora, aun cuando se obviara la falta del «requisito de la inmediatez» en atención a la comparecencia a este trámite de dos menores y en aras de garantizar sus «derechos fundamentales», lo cierto es que la salvaguarda tampoco tendría vocación de éxito, en tanto, el proveído de 23 de enero de 2025 –a través del cual se mantuvo indemne la deserción del recurso de apelaciónno luce antojadizo ni caprichoso, por el contrario, obedeció a un análisis juicioso del acervo en el que se apoyó el Tribunal para concluir que, «(...) la declaratoria de deserción del recurso no se fundamentó en la ausencia de pronunciamiento del apelante en la oportunidad adicional concedida mediante auto 273 del 26 de noviembre de 2024, ni se dio como consecuencia de la falta de apreciación integral del documento con el cual pretendió sustentar el recurso en el término de traslado inicial, como al parecer lo

de la falta de apreciación integral del documento con el cual pretendió sustentar el recurso en el término de traslado inicial, como al parecer lo interpretó el recurrente. Tal decisión se soportó, como aparece en la motivación de la providencia controvertida, en la inexistencia de por lo menos un argumento que desarrollara “las razones de su desacuerdo con lo decidido en primera instancia”, ... [en tanto] se limitó a realizar un recuento de los hechos que a su juicio materializaron la responsabilidad médica pretendida (...) lo cual, de ninguna manera comprende la sustentación de la alzada, dado que no expone, siquiera superficialmente, en qué punto residió el desacierto, equivocación o desatención del juez de primera instancia (...)». 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04683-00 IMPROCEDENTE la tutela incoada por Octavio y Celia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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