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CSJ - STC15710-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15710-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC15710-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04508-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que instauró Pedro Orlando Villadiego Luna contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás terceros intervinientes en el proceso verbal de simulación rad n°2019-00253-01.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicitó que se ordene «…Dejar sin efectos la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04508-00 2 Montería – Sala Civil Familia Laboral dentro del proceso verbal de simulación identificado con radicado No.23001310300420190025301» y en su lugar, se le ordene «que profiera una nueva decisión en la que valore adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente y resuelva el asunto respetando las garantías constitucionales del accionante la jurisprudencia de la Honorable corte suprema de justicia,

valore adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente y resuelva el asunto respetando las garantías constitucionales del accionante la jurisprudencia de la Honorable corte suprema de justicia, en lo relacionado al conteo del término nefasto de la prescripción en asuntos relacionados con actos simulados...»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, el 5 de noviembre de 1977, contrajo matrimonio con Teresa Morelo Nuñez, vínculo del cual surgió la correspondiente sociedad conyugal y que e n vigencia del matrimonio se adquirieron cuatro inmuebles, y un quinto carente de título de propiedad y matricula inmobiliaria, el cual es, actualmente, su residencia ubicada en la calle 44 No. 1C-87, barrio Sucre, Montería, identi ficado con código catastral No. 01 -01-00-00-0050-0077-5-00-00-0001 (correspondiente a la mejora a nombre de Teresa Mórelo Núñez) y con otro código catastral No. 01 -01-00-0000500077-00-00-0000, el cual figura a nombre del Municipio de Montería.

2.2. Relató que, en vida, Teresa Morelo Núñez, incurrió en ventas simuladas, transfiriendo propiedades a su hija, Shirly Andrea Villadiego Morelo y a su hermana, N icodemia del Carmen Morelo Núñez, en perjuicio del patrimonio conyugal y los derechos sucesorios del demandante y de su

Shirly Andrea Villadiego Morelo y a su hermana, N icodemia del Carmen Morelo Núñez, en perjuicio del patrimonio conyugal y los derechos sucesorios del demandante y de su hija adoptiva, Tatiana Sugeys Villadiego Morelo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04508-00 3 2.3. Puntualizó que algunas transacciones se realizaron cuando Shirly Andrea Villadiego Morelo era menor de edad y carecía de ingresos propios, lo que dijo, refuerza la tesis de simulación. De igual forma, manifestó que Nicodemia Morelo Núñez, no habría tenido los recursos para adquirir dichos bienes.

2.4. En virtud de dicha circunstancia promovió proceso verbal de simulación contra Shirly Andrea Villadiego Morelo, Nicodemia Morelo Núñez, Meneleo Morelo Scarpeta y los herederos indeterminados de A na Isabel Carrascal Sáez y Teresa Morelo Núñez, pretendiendo que se declarara la simulación absoluta como pretensión principal y simulación relativa como pretensión subsidiaria, de las transferencias de dominio que, de acuerdo a la demanda y su reforma, fueron estructuradas para ocultar la verdadera situación patrimonial de los inmuebles adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y, en últimas, para bene ficiar a la hija bilógica del matrimonio en detrimento del patrimonio social de la sociedad conyugal conformada por él y Teresa Morelo Núñez.

2.5. Precisó que los actos jurídicos cuya simulación se demandó recayeron sobre cuatro bienes inmuebles claramente individualizados en el proceso. El primero

de la sociedad conyugal conformada por él y Teresa Morelo Núñez.

2.5. Precisó que los actos jurídicos cuya simulación se demandó recayeron sobre cuatro bienes inmuebles claramente individualizados en el proceso. El primero corresponde al inmueble ubicado en el barrio La Floresta de Montería, distinguido con matrícula inmobiliaria nº14040412, respecto del cual se cuestionaron la Escritura Pública No. 746 del 28 de noviembre de 1995 de la Notaría Tercera del Círculo de Montería, mediante la cual Teresa Morelo Núñez tran sfirió el bien en venta simulada a su hermanaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04508-00 4 Nicomedia del Carmen Morelo Núñez, y la Escritura Pública No. 2700 del 15 de diciembre de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, mediante la cual esta última transfirió mediante contrato de compraventa simulada a la hija bilógica Shirly Andrea Villadiego Morelo.

El segundo bien corresponde al inmueble ubicado en el barrio Andalucía del municipio de Montería, identificado con matrícula inmobiliaria nº140-57901, respecto del cual se cuestionó la Escritura Pública No. 2768 del 21 de diciembre de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, por medio de la cual Teresa Morelo Núñez transfirió el inmueble mediante compraventa simulada a su hermana Nicomedia del Carmen Morelo Núñez, y la Escritura Pública No. 508 del 25 de febrero de 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de

mediante compraventa simulada a su hermana Nicomedia del Carmen Morelo Núñez, y la Escritura Pública No. 508 del 25 de febrero de 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, mediante la cual Nicomedia del Carmen Morelo Núñez lo cedió mediante contrato de compraventa simulada a la hija bi ológica Shirly Andrea Villadiego Morelo. En la demanda se sostuvo que dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal y que la doble transferencia a familiares cercan os ocultaba una maniobra de despatrimonialización del haber social.

El tercer bien corresponde al inmueble ubicado en el barrio Edmundo López de Montería, con matrícula inmobiliaria nº140-24499, respecto del cual se cuestionó la Escritura Pública No. 1863 del 23 de agosto de 1999 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, en virtud de la cual Ana Isabel Carrascal Sáez , transfirió el predio mediante contrato de compraventa simulada a la hija bilógica Shirly Andrea Villadiego Morelo. La tesis del demandante, recogidaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04508-00 5 en la demanda y reseñada luego por la sentencia del Tribunal, consistió en que la compradora aparente no era la verdadera adquirente, sino que la real compradora había sido la cónyuge Teresa Morelo Núñez, con patrimonio social, razón por la cual se pidió declarar la simulación relativa de ese negocio.

El cuarto bien corresponde a una propiedad ubicada en Playas del Viento, jurisdicción del municipio de San

razón por la cual se pidió declarar la simulación relativa de ese negocio.

El cuarto bien corresponde a una propiedad ubicada en Playas del Viento, jurisdicción del municipio de San Bernardo del Viento, identificado con matrícula inmobiliaria nº146-42051, respecto del cual se demandó la simulación relativa de la Escritura Pública No. 294 del 30 de noviembre de 2009 de la Notaría Única de San Bernardo del Viento, mediante la cual Meneleo Morelo Scarpeta cedió el inmueble mediante contrato de compraventa simulada a la hija bilógica Shirly Andrea Villadiego Morelo. También respecto de este bien la postura del demandante consistió en que la compradora aparente no era la verdadera adquirente y que el negocio encubría una adquisición que realmente correspondía a la cónyuge Teresa Morelo Núñez, con dineros de la sociedad conyugal.

2.6. Informó que e l conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, Despacho que, luego de adelantar el trámite respectivo, profirió sentencia el ocho de abril de 2025, en la cual se declaró la simulación relativa de los actos jurídicos relacionados co n los inmuebles ya referidos, disponiendo en consecuencia la cancelación de las anotaciones registrales respectivas y dispuso la restituciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04508-00 6 de los bienes al haber de la sociedad conyugal conformada por el promotor y Teresa Morelo Núñez.

2.7. Explicó que, f rente a esa providencia , la parte

6 de los bienes al haber de la sociedad conyugal conformada por el promotor y Teresa Morelo Núñez.

2.7. Explicó que, f rente a esa providencia , la parte demandada interpuso recurso de apelación, que correspondió desatar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que , mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, revocó integralmente la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de simulación , providencia que se fundamentó en que, conforme a la jurisprudencia civil reciente, según la cual, si bien el cónyuge sí tiene legitimación para demandar la simulación durante la vigencia de la sociedad conyugal, también lo es que su derecho para accionar se encontraba prescrito.

2.8. Señaló que esa conclusión transgredió flagrantemente el debido proceso, en tanto no se estaba cuestionando si el demandante podía liquidar la sociedad conyugal en vida de la cónyuge, en tanto que así se procede en aquellos eventos en que se presenta un divorcio y una posterior liquidación de la sociedad conyugal o se requiere liquidarla por necesidad de ocultar bienes ante acreedores, situación que no ocurrió en este caso , teniendo en cuenta que era un matrimonio s ólido y que estuvo vigente hasta el día del fallecimiento de la cónyuge.

2.9. Indicó que contra dicha providencia interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, en el insistió, entre otros puntos, en que el Tribunal habíaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04508-00 7

2.9. Indicó que contra dicha providencia interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, en el insistió, entre otros puntos, en que el Tribunal habíaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04508-00 7 incurrido en errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria al invertir la carga de la prueba y exigirle demostrar el desconocimiento de los actos simulados , además de que había aplicado indebidamente las reglas relativas a la prescripción e interrupción de ésta.

Sin embargo, informó que dicho recurso extraordinario fue rechazado por improcedente mediante auto de 2 de febrero de 2026 por falta de interés para recurrir , concluyendo que el valor total de los inmuebles ascendía únicamente a $27.900.000, monto muy inferior al necesario para la procedencia del recurso extraordinario. En consecuencia, declaró ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, solicitó su desvinculación del trámite , al referir que lo que el tutelante reprocha son las actuaciones adelantadas en segunda instancia , por lo que, en consecuencia, las controversias cuestionadas son ajenas a su proceder.

2. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, para luego defender la legalidad de las mismas , expresando que a pesar de que la parte convocante formuló recurso extraordinario de casación este se denegó por cuanto no se acreditó el interés económico

actuaciones a su cargo, para luego defender la legalidad de las mismas , expresando que a pesar de que la parte convocante formuló recurso extraordinario de casación este se denegó por cuanto no se acreditó el interés económico para promoverlo, dado que, el valor total de los inmuebles respecto de los cuales se revocó la simulación, ascendía a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04508-00 8 suma de $27.900.000, suma que es inferior a lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso.

Resaltó que ese Despacho se ha mostrado diligente al resolver la instancia, muy a pesar de que la parte tutelante considere que no ha sido así, o que se han dejado de valorar los documentos que obran en el expediente.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipóte sis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se

removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los presupuestos y requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04508-00 9 procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii ) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

3. Del presupuesto de la inmediatez.

Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impid a la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que gener e incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04508-00 10 Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto

los derechos y legítimos intereses de terceros.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04508-00 10 Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

4. Del Caso Concreto.

4.1. Examinada la demanda de tutela se advierte que lo que el promotor cuestiona, esencialmente, es la sentencia de 10 de diciembre 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería por medio de la cual se revocó la determinación adoptada por el juez de primer grado , al encontrar demostrada la excepción de mérito de prescripción extintiva de la acción de simulación.

4.2. Luego, en relación con el objeto del presente resguardo, de entrada, advierte la Corte su inminente fracaso, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión censurada, es decir, la sentencia del 10 de diciembre de 2025, y la interposición de la presente tutela el 4 de agosto de 2026, se supera el lapso de seis meses, tiempo fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Adicionalmente, no es posible aceptar el hecho de que la interposición del recurso de casación, que fue negado por falta de interés para recurrir , hubiere tenido la identidad suficiente para interrumpir dicho término, por cuanto el Tribunal tuvo que acudir a los elementos de prueba obrantes dentro del proceso, para determinar que el interés económicoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04508-00 11 para recurrir en esa instancia ascendía a la suma de $27.900.000,00 valor estimado de los inmuebles dentro de los actos escriturarios, situación que le permitió deducir, en los términos del artículo 338 del Código General del Proceso, que no se acreditaba la cuantía suficiente para activar tal recurso extraordinario y, de esta manera, ese mecanismo devenía abiertamente improcedente , de manera que no se habilitó la interrupción del presupuesto de inmediatez.

4.3. Al respecto, la Sala ha dicho:

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación

que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC121962014, reiterada hace poco en STC10333 -2025 y STC13976-2025).

5. Así las cosas, el presunto afectado con la comentada actuación, que considera vulneradora de sus garantías superiores, debi ó acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04508-00 12 contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental »

12 contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, reiterada recientemente en STC13979-2025 y STC081-2026).

6. Conclusión

Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04508-00

13

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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