CSJ - STC15711-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15711-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15711-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04694-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Rosalba Orozco de Carvajal instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00242-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la « igualdad, petición, debido proceso administrativo y acceso a la justicia», para que se « declare que las accionadas me han violado mis derechos constitucionales, procesales, sustanciales y procedimentales frente a la Responsabilidad Civil Extracontractual, por lo que solicito sea ordenado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira y Tribunal Superior de Pereira, tener presente el recurso de apelación, ya que será evidente la trasgresión del Juez de Primera Instancia a las garantías de la parte demandante».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04694-00 2 En síntesis, adujo que en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Chubb Seguros Colombia S.A. -rad. 2023-00242-00-, la Magistratura censurada declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en audiencia de 23
extracontractual que promovió contra Chubb Seguros Colombia S.A. -rad. 2023-00242-00-, la Magistratura censurada declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en audiencia de 23 de enero de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, al estimar que no se satisfizo la carga de sustentarla en la debida oportunidad (25 jun. 2025). En su opinión, en el señalado trámite se afectaron sus prerrogativas esenciales por cuanto ante el fallo del a quo que no accedió a sus aspiraciones y la condenó en costas, «oportunamente en la audiencia sustentó el recurso de apelación», lo que fue un inconformismo para su contraparte y el mismo juez, ya que su alzada « iba encaminada a manifestar las omisiones del despacho y la solicitud de garantías en segunda instancia », empero no se le hizo el seguimiento al mismo por el superior.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira allegó link de la lid cuestionada y se opuso al amparo.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anticipa el fracaso del resguardo, toda vez que Rosalba Orozco de Carvajal desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, se observa que en la Litis n.° 2023-00242-00, el recurso de apelación interpuesto por la precursora contra el veredicto emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira (23 en. 2025), fue «admitido»
de apelación interpuesto por la precursora contra el veredicto emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira (23 en. 2025), fue «admitido» por el Tribunal Superior de esa localidad, quien, además, «corrió traslado» para «sustentar la apelación de la sentencia de primera instancia en el término deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04694-00 3 cinco (5) días», según lo reglado en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (30 may.). Luego, en interlocutorio de 25 de junio siguiente, «declar[ó] desiert[a]» la alzada, al verificar que la recurrente en dicho lapso «guardó silencio»; resolución que quedó en firme, en razón a que no fue refutada, pese a que contra la misma procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. De modo que, no puede Rosalba valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era el pleito civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) predicar al reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya directamente ora a través de su apoderado judicial… ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su
vigilancia era carga que pesaba en [él], ya directamente ora a través de su apoderado judicial… ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC5694-2018, STC13731-2021, STC1601-2022 y STC2159-2025). En este orden, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Son estas razones que tornan inviable el auxilio reclamado. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04694-00 4
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Rosalba Orozco de Carvajal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04694-00
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