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CSJ - STC15711-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15711-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15711-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01171-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Diego Fernando Ramírez Rinc ón contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso al ejercicio de la profesión, buena fe y dignidad humana , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Expuso que el 17 de mayo de 2026 presentó el Examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogado, cuyos resultados fueron publicados por la Unidad de RegistroRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01171-00 2 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante Resolución n.° URNAR26-184 de 10 de julio siguiente, en la que se fijó la media nacional en 44,05825. El actor obtuvo un puntaje de 39,68254, correspondiente al percentil P20, con resultado «Reprobado».

Cuestionó esa calificación, al considerar que varias de las respuestas selecciona das correspondían a interpretaciones jurídicamente razonables, dada la naturaleza argumentativa del derecho. Reprochó que se estableciera una única opción como correcta, sin explicar

Cuestionó esa calificación, al considerar que varias de las respuestas selecciona das correspondían a interpretaciones jurídicamente razonables, dada la naturaleza argumentativa del derecho. Reprochó que se estableciera una única opción como correcta, sin explicar suficientemente las razones por las cuales debían descartarse las demás a lternativas, lo que, a su juicio, desconoce los criterios de objetividad, transparencia y razonabilidad que deben orientar la evaluación.

Precisó que el puntaje no refleja sus conocimientos jurídicos y que el resultado tuvo consecuencias de gran impacto en su proyecto de vida, pues le impide obtener la tarjeta profesional y limita sus oportunidades laborales. Sostuvo que, en tanto la aprobación del examen constituye un requisito para el ejercicio de la abogacía, su diseño y calificación deben garantizar especialmente los principios de objetividad y transparencia.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la accionada revisar su evaluación para establecer si la calificación atendió criterios objetivos y transparentes y, de advertirse alguna inconsistencia, adoptar las medidasRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01171-00 3 correspondientes para corregirla y, de ser procedente, permitirle acceder a la expedición de la tarjeta profesional.

3. Una vez asumido el trámite, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA solicitó declarar improcedente el amparo, al incumplirse la subsidiariedad,

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA solicitó declarar improcedente el amparo, al incumplirse la subsidiariedad, por cuanto, aunque solicitó la exhibición de la prueba, no asistió en la fecha y hora programada. Además, no interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución URNAR26184 de 2026.

2. Al momento de la aprobación de esta sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona la Resolución n° URNAR26-184 de 10 de julio de 2026, mediante la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia publicó los resultados iniciales del Examen de Estado para abogados, aplicación 2026 -I, a l considerar que su calificación desconoció los criterios de objetividad, transparencia yRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01171-00 4 razonabilidad que deben orientar la evaluación, pues algunas de las respuestas que seleccionó correspondían, en su criterio, a interpretaciones jurídicamente admisibles, sin que se explicaran suficientemente las razones para descartarlas.

2. De la improcedencia del amparo solicitado.

2.1 Examinadas las diligencias, se advierte la improcedencia de la protección, por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no acreditó haber utilizado el mecanismo judicial previsto para controvertir el resultado que ahora cuestiona.

improcedencia de la protección, por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no acreditó haber utilizado el mecanismo judicial previsto para controvertir el resultado que ahora cuestiona.

En efecto, el artículo 3° de la Resolución n° URNAR26184 dispuso expresamente que contra ese acto procedía el recurso de reposición, el cual debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, a través de la Aplicación «1905», en el módulo habilitado para tal efecto.

Sin embargo, entre los documentos aportados no obra constancia de que el interesado hubiese formulado ese medio de impugnación. Por el contrario, acudió directamente a la acción de tutela para obtener la revisión de la evaluación, pese a que contaba con la posibilidad de exponer inicialmente sus reparos ante la propia autoridad administrativa, mediante el instrumento dispuesto para ese propósito.

En ese contexto, los motivos de inconformidad que ahora plantea no pueden ser examinados por esta vía excepcional, pues tuvo la oportunidad de controvertir elRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01171-00 5 resultado a través del mecanismo previsto para ello y la desaprovechó; por ende, no puede acudir a la acción de tutela para remediar su propia incuria, dado que el descuido en el ejercicio oportuno de los medios de defensa dispuestos por el ordenamiento no habilita la intervención del juez constitucional.

2.2 Aunado a lo anterior, el accionante cuent a con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

constitucional.

2.2 Aunado a lo anterior, el accionante cuent a con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para controvertir la legalidad del acto administrativo que contiene el resultado cuestionado y, de ser el caso, de las decisiones posteriores que definan su situación 1, escenario en el que, además, puede solicitar la adopción de medidas cautelares.

2.3 Las restantes inconformidades tampoco permiten flexibilizar el requisito mencionado ni muestran un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional de esta Sala, pues el accionante no expuso ni probó circunstancias concretas que permitieran inferir su inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.

En cuanto al argumento relacionado con la trascendencia del examen de Estado y la consecuente responsabilidad de la administración de garantizar la objetividad y transparencia de la evaluación, si bien tales

1 El Acuerdo PCSJA25 -12347 de 10 de noviembre de 2025 dispuso que las etapas de la convocatoria se desarrollarían conforme al cronograma publicado en el micrositio de la Ley 1905 de 2018 del SIRNA y la propia Resolución n° URNAR26-184 precisó que la publicación de los resultados definitivos tendría lugar el 25 de agosto de 2026 , una vez resueltos los recursos interpuestos contra los resultados iniciales.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01171-00 6 principios deben orientar ese procedimiento, el desacuerdo del actor con las respuestas consideradas admisibles no

recursos interpuestos contra los resultados iniciales.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01171-00 6 principios deben orientar ese procedimiento, el desacuerdo del actor con las respuestas consideradas admisibles no permite, por sí solo, tener por desconocidos esos deberes. Ello, porque la Resolución n° URNAR26 -184, como acto administrativo, se encuentra amparada por la presunción de legalidad mientras esta no sea desvirtuada ante la autoridad competente y, como se indicó, el interesado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertirla.

Finalmente, la afectación que el actor atribuye a la reprobación del examen sobre su proyecto de vida y sus oportunidades laborales no configura, por sí misma, un perjuicio irremediable. La imposibilidad actual de obtener la tarjeta profesional y ejercer la profe sión en los términos previstos por la Ley 1905 de 2018 corresponde a una consecuencia propia de no haber superado el requisito legal exigido para ello, sin que se haya acreditado alguna irregularidad en la calificación que justifique la intervención inmediata del juez constitucional.

Además, la propia Resolución n° URNAR2 6-184 previó que quienes no aprobaran la aplicación 2026 -I podrían inscribirse para presentar nuevamente el examen en la aplicación 2026 -II, circunstancia que descarta el carácter definitivo e impostergable de la vulneración alegada.

3. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01171-00

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definitivo e impostergable de la vulneración alegada.

3. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01171-00

7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Diego Fernando Ramírez Rincón.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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