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CSJ - STC15712-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15712-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC15712-2025 Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de septiembre de 2025 , dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Arbeláez Palacio contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, FIDUAGRARIA S.A., Consorcio Shaddai, Interventoría SB Construcciones S.A.S., el Municipio de Montebello –Secretaría de Planeación y Obras Públicas, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, el Departamento de Prosperidad Social -DPS, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la UAEGRTD Dirección Territorial Antioquia, el personero municipal de Montebello y la Procuraduría Delegada para la

Departamento de Prosperidad Social -DPS, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la UAEGRTD Dirección Territorial Antioquia, el personero municipal de Montebello y la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras.Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda y vida dignas, igualdad, acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la restitución de tierras, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En síntesis, expuso que en su calidad de víctima de desplazamiento y abandono forzado de tierras en el marco del conflicto armado por hechos ocurridos en el municipio de Montebello, elevó solicitud de restitución de tierras ante la UAEGRTD que dio lugar a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017 dispusiera a su favor -como parte de la reparación integralla asignación de un subsidio de vivienda rural. Informó que, en cumplimiento al fallo anterior, la UAEGRTD «efectuó la postulación al subsidio de vivienda VIS-RURAL. Posteriormente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resolución 000172 de 2018, otorgó el subsidio de vivienda en la modalidad de vivienda nueva, por un valor de $46.874.520», y el 26 de enero de 2018, dicha cartera y la Fiduciaria de

otorgó el subsidio de vivienda en la modalidad de vivienda nueva, por un valor de $46.874.520», y el 26 de enero de 2018, dicha cartera y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA SA, «suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 20180472, cuyo objeto es: “(…) FIDUAGRARIA S.A., se obliga con el MINISTERIO, a constituir un patrimonio autónomo de administración y pagos, del proyecto de vivienda de interés social rural para que actúe como operador de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto Ley 890 de 2017, el Decreto 1071 de 2015 y/o la normatividad legal vigente (…)”». Señaló que el 17 de marzo de 2020, la FIDUAGRARIA SA y la sociedad SB Construcciones SA, «suscribieron el Contrato de Interventoría 2Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01

número 042-20201, con el objeto de realizar por el sistema de precio global fijo sin fórmula de reajuste y de conformidad con las especificaciones establecidas en los estudios previos, la interventoría técnica, financiera, administrativa y jurídica al contrato de construcción de las soluciones de vivienda de interés social rural con cargo a los subsidios de la vigencia 2018, Correspondiente al Programa Estratégico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) – 2018». Afirmó que en atención al contrato de fiducia mercantil,

de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) – 2018». Afirmó que en atención al contrato de fiducia mercantil, «FIDUAGRARIA S.A desde el 2019 realizó una serie de contratos de obra con diferentes consorcios, sin lograr la materialización efectiva de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural», fue así como «el día 09 de octubre de 2023 se suscribió el contrato de obra No. 087-2023 con el Consorcio Shaddai y se suscribieron las pólizas de cumplimiento y Responsabilidad Civil (…); el 04 de diciembre del 2023, el Consorcio SHADDAI suscribió acta de inicio del contrato de obra para la ejecución de 11 viviendas en el municipio de Montebello [y] la interventoría [estaría a cargo de] SB CONSTRUCCIONES S.A.S.». Precisó que «las viviendas construidas por el Consorcio Shaddai presentan múltiples deficiencias estructurales, entre ellas, grietas en el piso que evidencian un inadecuado procedimiento constructivo (…), registran deficiencias en la impermeabilización reflejadas en filtraciones de agua en techos y muros, lo que ha generado problemas de humedad. Estas fallas se atribuyen a la ausencia de la manta asfáltica y a la instalación incompleta de la cubierta Adicionalmente, no se han ejecutado las instalaciones eléctricas conforme a lo establecido en los planos,

asfáltica y a la instalación incompleta de la cubierta Adicionalmente, no se han ejecutado las instalaciones eléctricas conforme a lo establecido en los planos, observándose cableado con diámetros que no cumplen la normativa vigente (…)», por lo que «el constructor realizó modificaciones en el diseño original del proyecto y usó materiales con diferentes especificaciones, que no fueron consensuadas con los beneficiarios ni con la aprobación del Comité Vigilancia». Concretó que, en su vivienda, « se evidencian diversas inconsistencias respecto a las especificaciones y al presupuesto de obra. Las columnas en concreto presentan dimensiones inferiores a las indicadas (…); el mesón de la cocina no se ajusta al diseño arquitectónico aprobado y sus medidas difieren de las establecidas; 3Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01

ninguna de las puertas cumple con el calibre especificado, (…) el compartimiento séptico no corresponde a las especificaciones técnicas de funcionalidad ni cumple con las características señaladas en el presupuesto; la trampa de grasas se encuentra sin terminar y carece de funcionamiento adecuado; y no se evidencia la construcción del campo de infiltración. No se realizó entrega de la pipeta a gas ni del regulador». Indicó que, ante la situación anterior, «los beneficiarios nos vimos obligados a asumir diferentes actividades del proceso constructivo [y] pese a todas las manifestaciones de inconformidad, expresadas por nosotros frente a las múltiples deficiencias estructurales, técnica y de calidad, fuimos presionados para firmar las actas de recibo a satisfacción (…) bajo condiciones de presión y motivados por las

manifestaciones de inconformidad, expresadas por nosotros frente a las múltiples deficiencias estructurales, técnica y de calidad, fuimos presionados para firmar las actas de recibo a satisfacción (…) bajo condiciones de presión y motivados por las promesas de todas las fallas observadas sería corregidas posteriormente. En mi caso particular, me negué a firmar el acta (…)». Agregó que «ante la falta de respuesta por parte de la entidades competentes, acudimos ante la Personería Municipal de Montebello, en busca de un acompañamiento Institucional», y según reuniones sostenidas a partir del 17 de octubre de 2024, tanto la interventoría como la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Montebello presentaron informes sobre el estado de la obra, y con base en ellos, FIDUAGRARIA SA, la interventoría y el contratista «se comprometieron a elaborar un plan de trabajo para el mejoramiento de las viviendas, con un cronograma detallado», la UAEGRTD y la Procuraduría Delegada Para la Restitución de Tierras «a trasladar los informes correspondientes a los Juzgados de Restitución de Tierras, con el objetivo que se llevara a cabo un seguimiento de control post fallo [pero] a la fecha no ha habido un pronunciamiento contundente por parte de los despachos judiciales Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia».

2. Con fundamento en lo anterior solicitó,

[i] Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y [a] la Fiduciaria

Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia».

2. Con fundamento en lo anterior solicitó,

[i] Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y [a] la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A realizar todos los trámites pertinentes para la indexación, y que no se supedite la indexación a la recuperación del dinero o a 4Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01

cualquier otro requisito, [y] que el Plan de Mejoramiento Integral de las viviendas entregadas, se haga mediante la modalidad de autoconstrucción; [ii] Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, [a] FIDUAGRARIA S.A., Consorcio Shaddai [y] a la Interventoría SB Construcciones S.A.S., que: a) Diseñen e implementen de manera inmediata y conjunta un Plan de Mejoramiento Integral de las viviendas entregadas, con cronograma detallado, especificaciones técnicas y estándares de calidad acordes con las normas de vivienda de interés social rural, y con participación directa de los accionantes y la veeduría ciudadana; b) Corrijan todas las fallas estructurales, sanitarias, eléctricas y de habitabilidad de las viviendas ya entregadas, conforme a lo establecido en los informes técnicos emitidos por la Secretaría de Planeación de Montebello y demás documentos aportados (…), y c) Compensen económicamente a los beneficiarios por los costos que injustamente debieron asumir durante la construcción de sus viviendas.

informes técnicos emitidos por la Secretaría de Planeación de Montebello y demás documentos aportados (…), y c) Compensen económicamente a los beneficiarios por los costos que injustamente debieron asumir durante la construcción de sus viviendas. [iii] Ordenar a los juzgados especializados en restitución de Tierras la convocatoria a una Audiencia de control post fallo de vivienda en Montebello, dentro del trámite de cumplimiento del fallo, con presencia obligatoria de las entidades accionadas, la Procuraduría delegada para Tierras, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Montebello y representantes de los beneficiarios, con el fin de: - Visibilizar las afectaciones sufridas; presentar compromisos formales por parte de las entidades, [y] rendir cuentas sobre las acciones adoptadas para garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda digna». - Ordenar la conformación de una MESA INTERINSTITUCIONAL DE SEGUIMIENTO, con participación de los accionantes, que se reúna de manera periódica (mensual o bimestral), con la función de verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento, levantar actas de seguimiento, hacer control de calidad sobre las reparaciones y elevar recomendaciones al despacho judicial. - (…) que profirieron las sentencias de restitución, para que reanuden el seguimiento post fallo y articulen sus competencias con las órdenes aquí impartidas, garantizando el cumplimiento efectivo de la reparación integral ordenada en sus decisiones, [incluyendo] medidas de no repetición, incluyendo; revisión del manual de contratación de Fiduagraria: revisión del sistema de interventorías; y, evaluación de

garantizando el cumplimiento efectivo de la reparación integral ordenada en sus decisiones, [incluyendo] medidas de no repetición, incluyendo; revisión del manual de contratación de Fiduagraria: revisión del sistema de interventorías; y, evaluación de las condiciones técnicas y sociales para futuras asignaciones de subsidios de vivienda rural a víctimas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, informó que el 29 de mayo de 2019 dispuso el archivo del proceso adelantado a favor del accionante (rad. 2017-00024-00), «por haberse cumplido las órdenes emitidas en la sentencia No. 30 del 29 de septiembre de 2017, mediante la cual se ordenó la restitución del predio solicitado y se procedió a su ordenar su reactivación el 13 de julio de 2022. No

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obstante, al revisar este asunto el día de hoy el suscrito avizoró que en el expediente obra memorial allegado el 7 de marzo del presente año, allegado por la Procuraduría Judicial Delegada ante despacho y que no había sido resuelto; frente al cual, mediante auto de sustanciación No. 270 del 27 de agosto de los corrientes, se le dio el trámite de ley, en punto principalmente de las falencias detectadas en las viviendas construidas por orden del fallo de restitución de tierras». Añadió que «el pasado 2 de mayo, al asumir la titularidad de este despacho,

de ley, en punto principalmente de las falencias detectadas en las viviendas construidas por orden del fallo de restitución de tierras». Añadió que «el pasado 2 de mayo, al asumir la titularidad de este despacho, recibí más de 420 procesos en etapa post fallo, los cuales en considerable proporción, no tenían movimiento desde hace más de cuatro años; y por tanto, se viene diseñando y ejecutando un plan de acción para clasificar y tramitar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias, en orden de antigüedad y urgencia de las solicitudes; ello con las limitaciones cronológicas, de personal disponible y de cúmulo de trabajo que afrontan estos despachos ». Se opuso a lo pretendido porque «desde la órbita de nuestras competencias y con el acompañamiento del Ministerio Público, se está adelantado un plan de vigilancia y seguimiento a la medida asistencial de la vivienda».

2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pidió declarar improcedente el amparo toda vez que, «el accionante cuenta otros medios para hacer valer su derecho fundamental, por ende, no se presenta el presupuesto de la subsidiariedad», y «tampoco se evidenció un perjuicio irremediable en la solicitud». Máxime que conforme la normativa que rige lo atinente al otorgamiento del subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural, «es carga del operador, FIDUAGRARIA S.A. concurrir de forma exclusiva a la ejecución íntegra de los subsidios otorgados».

otorgamiento del subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural, «es carga del operador, FIDUAGRARIA S.A. concurrir de forma exclusiva a la ejecución íntegra de los subsidios otorgados».

3. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A., señaló que conforme a lo previsto en Decretos 1934 de 2015 y 890 de 2017, su rol frente a los subsidios programados de vivienda de interés social rural, es el de «centralizadora y ejecutora de recursos» y «no de ejecutora directa de los mismos, lo cual significa que no puede entenderse bajo ninguna circunstancia que la fiduciaria en su calidad de vocera y administradora

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de los fideicomisos de las diferentes vigencias o sus funcionarios, sean lo llamados a responder por la no realización de las obras». No obstante, dijo haber respondido los reparos planteados, concluyendo que «el día 24 de julio de 2025 se llevó a cabo la mesa de diálogo participativa, en la cual hicieron presencia representantes de la Dirección de Vigilancia Fiscal para el Sector Agropecuario de la Contraloría General de la República y del Consorcio Shaddai, en su calidad de contratista del proyecto objeto de control fiscal», describiendo enseguida las actividades adelantadas, por lo que pidió declarar improcedente de la acción, «al no ser esta entidad la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la

de control fiscal», describiendo enseguida las actividades adelantadas, por lo que pidió declarar improcedente de la acción, «al no ser esta entidad la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante».

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas para las Víctimas -UARIVy el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENApidieron su desvinculación, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración.

5. La Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara informó que conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el 29 de septiembre de 2017, aclarada el 10 de noviembre del mismo año, realizó «las inscripciones que se me ordenaba hacer» en el folio de matrícula inmobiliaria n° 023-1845.

6. Los Procuradores 38 Judicial I y 21 Judicial II de Restitución de Tierras, manifestaron que la acción «está llamada a prosperar, ante el incumplimiento prolongado de las órdenes judiciales emitidas en favor del accionante».

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7. El Departamento Administrativo de Prosperidad Social pidió su desvinculación, por cuanto «no existe legitimación por pasiva (…), comoquiera

accionante». 7Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01

7. El Departamento Administrativo de Prosperidad Social pidió su desvinculación, por cuanto «no existe legitimación por pasiva (…), comoquiera que la resolución de fondo a las peticiones del accionante escapa al resorte funcional de esta entidad».

8. El alcalde municipal y la Secretaria de Planeación y Obras Públicas de Montebello, luego de referir que los funcionarios de la Alcaldía intervienen en el proceso «con el propósito de brindar orientación técnica y trasladar observaciones a las entidades responsables », precisaron que «dicho acompañamiento en ningún caso puede interpretarse como aceptación, validación o responsabilidad en el acto de entrega material de las viviendas, ni mucho menos como omisión en el ejercicio de las competencias que legalmente no le corresponden a la administración municipal»

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, por desatender el requisito de subsidiariedad, desestimó la protección a la vivienda digna alegada, al establecer que desde el 29 de mayo de 2019 el proceso se encontraba archivado, «sólo fue hasta el 8 de junio de 2022 (…) el hoy accionante denunció al Juzgado que aún no se había construido su vivienda y pese a haber acudido a la UAEGRTD; por ende, no había lugar a activar este mecanismo excepcional de la acción de tutela », no

se había construido su vivienda y pese a haber acudido a la UAEGRTD; por ende, no había lugar a activar este mecanismo excepcional de la acción de tutela », no obstante, «el juzgado vinculado emitió la providencia del 27 de agosto hogaño y lo hizo en postura de “seguimiento post-fallo” », y por ello, «sería incorrecto afirmar que el accionante no cuente con mecanismos ordinarios idóneos para lograr los mismos fines que persigue con esta acción constitucional, a saber, tanto a reclamar un control post fallo que podría derivar en un posible trámite de desacato a orden judicial, o como acudir ante las autoridades administrativas, ejecutivas o de control; muestra de ello es que finalmente se activó la ruta del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 para constatar posibles incumplimientos estructurales a la solución habitacional». 8Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el actor cuestionando la idoneidad y eficacia del control post fallo porque, en su sentir «se convirtió en una cadena de dilaciones y evasivas judiciales y administrativas [en tanto] los jueces especializados suelen autolimitar indebidamente su competencia, reduciéndo[lo] a un papel meramente declarativo o exhortativo, cuando los artículos 91 (parágrafo 1º) y 102 de la Ley 1448 de 2011 les reconocen facultades amplias y complementarias para asegurar el cumplimiento material de sus fallos ». Pidió reconsiderar la procedencia de la

de 2011 les reconocen facultades amplias y complementarias para asegurar el cumplimiento material de sus fallos ». Pidió reconsiderar la procedencia de la tutela « para evitar la perpetuación de la vulneración y asegurar la reparación integral a las víctimas [como] sujetos de especial protección constitucional», y porque «se configura de manera clara un perjuicio irremediable [por cuanto] las fallas estructurales, sanitarias y eléctricas de las viviendas rurales entregadas a los accionantes no son simples irregularidades», sino que «ponen en riesgo la seguridad, salud y vida digna de los beneficiarios, vulneran el estándar de habitabilidad reconocido por la Corte Constitucional y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC, y perpetúan la vulnerabilidad de personas desplazadas».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Según la reiterada jurisprudencia de la Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 9Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de

decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 9Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, se ha sostenido que en el examen inicial, resulta imprescindible constatar, entre otros, el de la subsidiariedad, esto es, «que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07) , porque, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas legales.

2. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si la presente

pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas legales.

2. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si la presente acción cumple los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por Guillermo Enrique Arbeláez Palacio, por no haber definido lo pertinente respecto al denunciado incumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el 29 de septiembre de 2017. 10Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del accionante con las piezas procesales pertinentes, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por no hallar satisfecho el requisito de la subsidiariedad conforme pasa a verse. 3.1. Para contextualizar el asunto bajo examen, se precisan como hechos relevantes los siguientes, - Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el 29 de septiembre de 2017, se ordenó restituir en favor del señor Guillermo Enrique Arbeláez Palacio, el inmueble identificado con matrícula n° 0231845, ubicado en el municipio de Montebello, con un área de 13 hectáreas 1184 m2, y entre la serie de disposiciones, en el numeral sexto se le ordenó

Enrique Arbeláez Palacio, el inmueble identificado con matrícula n° 0231845, ubicado en el municipio de Montebello, con un área de 13 hectáreas 1184 m2, y entre la serie de disposiciones, en el numeral sexto se le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, «postular al solicitante»: 6.1. En la adjudicación de un Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, para que sea aplicado en uno de los predios restituido y formalizado en este proceso, a elección de las víctimas por parte de la entidad otorgante, Ministerio de Agricultura, aplicándose el procedimiento especial en los términos del Decreto 900 de 2012. 6.2. En la asignación y aplicación de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas productivos), proyectos productivos y todos los demás especiales que se creen para la población víctima, en forma prioritaria, preferente y con enfoque diferencial. El apoderado de los restituidos brindará acompañamiento y asesoría para la aplicación de las líneas de crédito para Desplazados y Población vulnerable afectados por la violencia, diseñadas a través del BANCO AGRARIO, y que le permita al solicitante, financiar actividades tendientes a la recuperación de la capacidad productiva del predio objeto de formalización. 11Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01

Para el inicio del cumplimiento de tales labores se otorga el término de quince (15) días, y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera

11Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01

Para el inicio del cumplimiento de tales labores se otorga el término de quince (15) días, y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral al Despacho, salvo requerimiento previo. - El 29 de mayo de 2019, el juzgado resolvió «dar por terminado el presente proceso de formalización y restitución de tierras (…), por haberse acatado todas las órdenes impartidas en la sentencia antes mencionada », y como consecuencia dispuso su archivo, «conservando esta judicatura la competencia de conformidad con del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011». - Lo que sigue, fue resumido por el juzgado accionado en providencia del 27 de agosto de 2025, donde para dar apertura a la actuación prevista en el citado canon 102 de la Ley 1448 de 2011, dejó sentado que, (…) luego del auto nro. 167 del 13 de julio de 2022, mediante el cual se ordenó a la postulante y a la contratista, ejecutar y culminar la construcción de la solución de vivienda otorgada al reclamante restituido, el señor GUILLERMO ENRIQUE ARBELÁEZ PALACIO, encontrando que finalmente se consolido la referida edificación, pero con algunos reparos que luego fueron objeto de reclamación directa por el reclamante, ante Fiduagraria S.A., poniéndose en conocimiento esta

edificación, pero con algunos reparos que luego fueron objeto de reclamación directa por el reclamante, ante Fiduagraria S.A., poniéndose en conocimiento esta información por la referida entidad el pasado 30 de julio de 2024, sin que corrobore en el expediente la manifestación de estas inconformidades por el reclamante restituido, la apoderada judicial o incluso la Personería de Montebello. En dicho escrito aportado por Fiduagraria S.A. se informa la contestación a un derecho de petición presentado por el reclamante restituido, mediante el cual reclama por las condiciones acordadas para la entrega de la referida solución de vivienda, expresando que, como beneficiario de la medida, no está de acuerdo con que la misma se entregue en “obra negra”, ni que se destinen más recursos en indexación para la construcción, toda vez que la construcción estuvo detenida durante siete años por interventoría y reajuste contractual de los acuerdos fiduciarios entre la otorgante (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) y la administradora y ejecutante (Fiduagraria S.A.). Puntualmente, la entidad ejecutante expone que las condiciones en que se entregaría el proyecto de vivienda fueron puestas en conocimiento del reclamante restituido y de otros en similar situación durante reunión de socialización del comité de vigilancia del proyecto celebrada el 22 de abril de 2024 en el municipio de Montebello, firmándose acta de recibido de dicha información por el señor ARBELAEZ PALACIO, en calidad de representante de la comunidad de beneficiarios de dichos subsidios. Así mismo, expone la entidad que la limitante económica para una indexación

ARBELAEZ PALACIO, en calidad de representante de la comunidad de beneficiarios de dichos subsidios. Así mismo, expone la entidad que la limitante económica para una indexación o ajuste no fue finalmente aprobada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo 12Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01

Rural, por lo que las respectivas edificaciones tuvieron que implementarse con los recursos aprobados y otorgados en el 2018. Por su parte, destaca que la vivienda fue finalizada el 20 de mayo de 2024, como se evidencia en acta de entrega parcial de obras suscrita por la entidad ejecutante (Fiduagraria S.A.) y las constructoras (Consorcio SHADDAI y SB Construccio

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