CSJ - STC15713-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15713-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC15713-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04502-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que instauró Carlos Alberto Verano Núñez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, así como a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso rad. n° 2012-00430-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia » que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia dictada por el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil el 16 de julio de 2026, así como la sentencia dictada en primera instancia » y, en consecuencia, se ordene «al juzgado de primera instancia la renovación de la actuaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04502-00 2 civil a partir del momento en que se radicó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo de la Ladrillera la Pirámide Limitada por la contraparte, disponiendo que se corran los traslados obligatorios de ley y se convoque
proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo de la Ladrillera la Pirámide Limitada por la contraparte, disponiendo que se corran los traslados obligatorios de ley y se convoque a las audiencias de los artículos 372 y 373 del CG P para debatir la vigencia del cheque bajo las normas del Código de Comercio y el alcance real de lo resuelto por la justicia penal».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que, en el año 2012 , promovió un proceso ejecutivo en contra de la Ladrillera La Pirámide Ltda., en el cual aportó como título base de recaudo un cheque. En dicho trámite se decretaron y materializaron las medidas cautelares solicitadas respecto de los bienes de la sociedad ejecutada.
2.2. Indicó que el proceso fue suspendido por prejudicialidad debido a existencia de una denuncia penal en su contra por parte de la sociedad ejecutada y que el 9 de diciembre de 2016, se negó la reanudación del trámite al no cumplirse con los requisitos esta blecidos en el entonces vigente Código de Procedimiento Civil, extendiéndose así la suspensión por 10 años, yendo en contravía del l ímite temporal fijado en el artículo 163 del código General de Proceso e impidiéndole aportar pruebas en el tiempo consagrado por la ley.
2.3. Informó que en el proceso penal llevado en su contra «en primera instancia fu[e] condenado; en segunda instancia se
Proceso e impidiéndole aportar pruebas en el tiempo consagrado por la ley.
2.3. Informó que en el proceso penal llevado en su contra «en primera instancia fu[e] condenado; en segunda instancia se declaró la prescripción del delito de falsedad; y en Casación, la CorteRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04502-00 3 Suprema de Justicia [lo] absolvió del delito de hurto tentado, ratificando el fraude procesal bajo la premisa de que el cheque contenía información falsa».
2.4. Alegó que la sociedad ejecutada radicó el 1 de abril de 2025, un memorial ante el juzgado de primera instancia solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, aportando los fallos proferidos en el proceso pen al. Sin embargo, adujo que a dicho memorial no se le corrió el respectivo traslado tal y como lo regula el artículo 110 del Código General del Proceso.
2.5. Expuso que el Juzgado accionado, reactivó el proceso de manera oficiosa, no realizó las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, pasó de manera intempestiva a la etapa de alegatos y procedió a proferir sentencia anticipada, basándose en un fallo de tutela y no en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.6. Arguyó que la sentencia que resolvió la casación no se encontraba en firme toda vez que contra esta promovió acción de tutela, misma que en la actualidad se encontraba
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.6. Arguyó que la sentencia que resolvió la casación no se encontraba en firme toda vez que contra esta promovió acción de tutela, misma que en la actualidad se encontraba registrada para discusión y aprobación por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.
2.7. Precisó que, el 16 de julio de 2026, y a pesar de estar en curso un a acción constitucional en contra de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, el TribunalRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04502-00 4 accionado procedió a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo cuestionado, confirmando en su integridad la decisión del a quo.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, allegó enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y precisó que la misma «no sólo se soportó en la decisión casacional de carácter penal adoptada frente al promotor, relacionada con los punibles que le fueron endilgados por la elaboración del cheque objeto de recaudo en el proceso civil sino que, además, se sustentó en la ley comercial relativa a las condiciones de diligenciamiento de ese cartular , siendo un aspecto no rebatido ahora en la acción tutelar y ante lo cual no puede prosperar dado que no se reúne el requisito de trascendencia constitucional que debe abarcar todos los razonamientos del veredicto
siendo un aspecto no rebatido ahora en la acción tutelar y ante lo cual no puede prosperar dado que no se reúne el requisito de trascendencia constitucional que debe abarcar todos los razonamientos del veredicto aquí enfrentado por el inconforme».
3. William Ignacio Quemba Jiménez , defendió las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, las cuales , adujo, garantizaron los derechos fundamentales del hoy accionante.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04502-00
5 Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Caso Concreto
2.1. Razonabilidad de la decisión
Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 16 de julio de 2026, que confirmó la sentencia anticipada del 19 de diciembre de 2025, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideraba que era procedente reanudar el trámite queRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04502-00 6 estaba suspendido por prejudicialidad y proferir sentencia anticipada negando la eficacia ejecutiva del t ítulo base de recaudo en atención a lo decidido en el proceso penal seguido en contra del hoy accionante en su calidad de ejecutante, para lo cual precisó que:
… Bajo esa comprensión, es cierto que el cheque nº 56057754 aparece emitido nominativamente a favor de Carlos Alberto Verano Núñez, circunstancia que, en condiciones ordinarias, lo habilitaría para reclamar su pago conforme a la ley de circulación del título. Con todo, esa legitimación formal no basta cuando el debate no recae sobre la identidad del beneficiario, sino sobre la fuente misma de la orden de pago, esto es, sobre si la sociedad ejecutada autorizó que el cartular fuera completado a favor del demandante por la suma de $370.000.000.
Dicho de otro modo, la calidad de beneficiario nominativo permite
misma de la orden de pago, esto es, sobre si la sociedad ejecutada autorizó que el cartular fuera completado a favor del demandante por la suma de $370.000.000.
Dicho de otro modo, la calidad de beneficiario nominativo permite ejercer el derecho incorporado en el cheque cuando este fue creado, diligenciado y puesto en circulación de conformidad con la voluntad del librador. No ocurre igual si el propio beneficiario completó el instrumento sin instrucción válida del suscriptor y con apoyo en una obligación que no aparece demostrada, porque en tal hipótesis la literalidad del documento no puede suplir la ausencia de una orden cambiaria realmente emanada del deudor.
De ahí que, si el cheque contiene una orden incondicional de pago, esa orden debe provenir válidamente del librador; y si el cheque nominativo legitima, en principio, a su beneficiario, esa legitimación presupone que el título haya sido completado conforme a instrucciones y no por la sola voluntad de quien pretende hacerlo valer contra la sociedad.
Tampoco resulta indiferente el artículo 622 del Código de Comercio, conforme al cual, “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”. La norma, vista en su recto alcance, no autoriza al tenedor para completar el cartular según su conveniencia, sino que condiciona la eficacia del diligenciamiento a la existencia y observancia de instrucciones impartidas por quien suscribió el título.
tenedor para completar el cartular según su conveniencia, sino que condiciona la eficacia del diligenciamiento a la existencia y observancia de instrucciones impartidas por quien suscribió el título.
Bajo esa perspectiva, la autorización conferida al señor VeranoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04502-00 7 Núñez para manejar la chequera o intervenir en operaciones bancarias de la sociedad tenía un alcance meramente funcional, esto es, permitía ejecutar actos propios de la administración ordinaria de la cuenta corriente. De allí no podía inferirse, sin más, una habilitación para completar un cheque en blanco a su favor, por $370.000.000, menos aún sin prueba del negocio jurídico que justificara esa prestación ni de una instrucción concreta del representante legal para crear esa obligación cambiaria.
En otros términos, el manejo material de la chequera no equivale a poder de disposición ilimitado sobre el patrimonio social, puesto que la facultad de custodiar, diligenciar o tramitar cheques de la compañía debía ejercerse dentro del marco de las obligaciones societarias autorizadas; por consiguiente, cuando el tenedor completa el título en beneficio propio y por una suma que no aparece respaldada en una causa real, el documento pierde aptitud para imponer a la sociedad una obligación ejecutable, al faltar el presupuesto de procedencia exigido por el artículo 422 del Código General del Proceso: que la prestación provenga válidamente del deudor.
En esa línea, el artículo 784 del Código de Comercio permite oponer frente a la acción cambiaria, entre otras, las excepciones
Código General del Proceso: que la prestación provenga válidamente del deudor.
En esa línea, el artículo 784 del Código de Comercio permite oponer frente a la acción cambiaria, entre otras, las excepciones derivadas “de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe”, así como las provenientes del negocio jurídico causal “contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”. Esa previsión desvirtúa la tesis según la cual el juez civil debía limitarse a constatar la presencia externa del cheque y abstenerse de examinar la causa, la autorización y la buena fe del ejecutante.
Desde esa óptica, la revisión efectuada por la funcionaria cognoscente se ajustó a la doctrina de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que ha sostenido que la interpretación del artículo 430 del Código General del Proceso “no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia”, y ha añadido que “en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo”. Bajo tal entendimiento, el juez no queda atado al mandamiento inicial si al dictar sentencia advierte que el documento carece de aptitud para soportar la ejecución.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04502-00 8
entendimiento, el juez no queda atado al mandamiento inicial si al dictar sentencia advierte que el documento carece de aptitud para soportar la ejecución.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04502-00 8 A ello se suma que, para el caso concreto, la sentencia penal de casación no constituye un elemento marginal o extraño al litigio civil, fíjese así que, la Sala de Casación Penal, al decidir el recurso extraordinario dentro del proceso seguido contra Carlos Alberto Verano Núñez, tuvo por demostrado que aquel “diligenció el cheque con información falsa, que da cuenta de una obligación inexistente en su favor”, y precisó que ese hecho “no puede desconocerse pese a la prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad en documento privado decretada por el Tribunal Superior”, conclusión que recae sobre el mismo cheque, el mismo cobro y el mismo proceso ejecutivo que ahora ocupa a esta Sala.
No se trata, entonces, de que el juez civil haya trasladado de manera acrítica una condena penal para clausurar el debate ejecutivo, lo que hizo fue valorar un antecedente judicial calificado que definió hechos directamente enlazados con la creación aparente de la obligación reclamada.
2.2. Referente al reparo efectuado en la apelación según el cual no se debía reanudar el trámite cuestionado toda vez que, en su concepto, persistían los motivos para la suspensión por prejudicialidad, el Tribunal precisó:
En el caso concreto, la suspensión decretada en 2014 encontró explicación en que, para ese momento, se debatía en sede penal la conducta atribuida al ejecutante con relación al mismo cheque que
En el caso concreto, la suspensión decretada en 2014 encontró explicación en que, para ese momento, se debatía en sede penal la conducta atribuida al ejecutante con relación al mismo cheque que sirve de base al recaudo. Con todo, esa causa no podía proyectarse de manera indefinida, menos cuando la Sala de Casación Penal profirió la sentencia SP075-2025, mediante la que resolvió el recurso extraordinario, absolvió al procesado por tentativa de hurto agravado por la confianza y la cuantía, mantuvo la re sponsabilidad por fraude procesal y redosificó la pena. En otros términos, el proceso que justificó la pausa alcanzó una decisión final en la jurisdicción ordinaria penal.
La casación parcial del fallo penal no significa, como lo sugiere el recurrente, que la prejudicialidad permanezca abierta, dado que la sentencia en mención (SP075 -2025), no dejó sin definición el asunto penal; al contrario, delimitó sus efectos, retiró del juicio de responsabilidad la tentativa de hurto por razones asociadas a la inidoneidad de la conducta ante la ausencia de fondos en la cuenta, y conservó la condena por fraude procesal, justamente por el empleo del cheque No. 56057754 para inducir en error al juez civil, lo que implica que la absolución por el delito patrimonial noRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04502-00 9 comportó reconocimiento alguno de una obligación cambiaria válida a favor del actor.
Tampoco las acciones de tutela, impugnaciones o incidentes de nulidad invocados por el apelante tienen aptitud para mantener
9 comportó reconocimiento alguno de una obligación cambiaria válida a favor del actor.
Tampoco las acciones de tutela, impugnaciones o incidentes de nulidad invocados por el apelante tienen aptitud para mantener paralizado el proceso ejecutivo. La acción constitucional contra providencias judiciales no constituye un recurso ordinario o extraordinario adicional, ni suspende automáticamente los efectos de la decisión cuestionada; para ello se requería una orden expresa del juez constitucional. Como en el expediente no obra providencia que haya suspendido o dejado sin efectos la sentencia penal de casación, la sola existencia de trámites constitucionales pendientes no impedía la reanudación del juicio civil.
Aceptar la tesis del censor conduciría a desnaturalizar la prejudicialidad, en tanto bastaría promover sucesivas acciones constitucionales o incidentes posteriores para impedir que el juez civil decida, aun después de concluido el proceso que originó la suspensión. Tal entendimiento quebrantaría la seguridad jurídica, afectaría la duración razonable del litigio y vaciaría de contenido el diseño de los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, cuya finalidad es precaver fallos contradictorios mientras subsiste una decisión externa necesaria, no postergar indefinidamente la solución de una controversia ya madura para sentencia.
En consecuencia, una vez emitida la sentencia de casación penal y al no existir orden constitucional que suspendiera sus efectos, la a quo estaba habilitada para levantar la parálisis procesal y decidir la controversia ejecutiva. Ello no implicó desconocer la prejudicialidad, sino constatar que la causa que le servía de
a quo estaba habilitada para levantar la parálisis procesal y decidir la controversia ejecutiva. Ello no implicó desconocer la prejudicialidad, sino constatar que la causa que le servía de soporte había cesado, de modo que el primer reparo no prospera.
2.3. Frente a las quejas dirigidas a la sentencia anticipada, la autoridad judicial cuestionada concluyó que:
El segundo reparo, dirigido contra la sentencia anticipada, tampoco desvirtúa el fallo, porque el artículo 278 del Código General del Proceso establece que “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial”, entre otros eventos, “cuando no hubiere pruebas por practicar”. La norma no condiciona esa posibilidad a que el litigio sea sencillo; lo relevante es que el acervo incorporado sea suficiente para resolver y que la práctica de nuevas pruebas resulte innecesaria para alterar el sentido de la decisión.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04502-00 10
La Sala de Casación Civil ha destacado, en torno a esa institución, que el juez debe emitir decisión anticipada cuando advierta que el debate probatorio se agotó o carece de utilidad real, al punto que prolongar el trámite solo sacrificaría la economía procesal y la tutela judicial efectiva, comprensión que se aviene al presente caso, porque el asunto no exigía reconstruir nuevamente el j uicio penal, sino determinar si el cheque, a la luz de los documentos y decisiones ya obrantes, prestaba mérito ejecutivo.
El apelante no indicó una prueba concreta, pertinente y útil cuya
penal, sino determinar si el cheque, a la luz de los documentos y decisiones ya obrantes, prestaba mérito ejecutivo.
El apelante no indicó una prueba concreta, pertinente y útil cuya práctica hubiera sido indebidamente cercenada, fíjese que su reparo se limita a afirmar que debían celebrarse las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, pero n o explica qué medio probatorio podía desvirtuar el hecho cardinal: que el cheque fue completado por el ejecutante con información falsa sobre una obligación inexistente a su favor y luego usado para inducir en error al juez que libró mandamiento de pago. E n esas condiciones, la celebración de audiencias habría constituido una formalidad carente de incidencia sustancial.
2.4. Sobre los reparos referente a los efectos de la sentencia penal de cara al asunto cuestionado , consideró el Despacho judicial criticado, que:
El tercer reparo, relativo a la alegada atribución de efectos definitivos, absolutos e inmutables al fallo penal, parte de una premisa que no comparte la Sala, como lo es que la sentencia apelada no confirió a la decisión penal un efecto civil automático ni sustituyó el análisis del título valor; por el contrario, contrastó los hechos allí declarados con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso y con las reglas mercantiles que gobiernan el llenado de títulos en blanco, labor que condujo a una conclusión razonable: el cheque no contenía una obligación proveniente de Ladrillera La Pirámide Ltda.
La comunicación de febrero de 2008 dirigida al Banco Popular, invocada por el recurrente, no altera esa conclusión, puesto que,
conclusión razonable: el cheque no contenía una obligación proveniente de Ladrillera La Pirámide Ltda.
La comunicación de febrero de 2008 dirigida al Banco Popular, invocada por el recurrente, no altera esa conclusión, puesto que, aun si se acepta que la sociedad autorizó al señor Verano Núñez para manejar la chequera o realizar operaciones relacionadas con la cuenta corriente, de allí no surge una instrucción específica para completar el cheque nº 56057754 por $370.000.000 a su propio favor. La autorización funcional para administrar instrumentos de pago de la compañía no puede confundirse con una habilitaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04502-00 11 para convertir un formulario bancario en título de crédito personal contra la sociedad.
Más aún, el artículo 622 del Código de Comercio exige que el llenado del título en blanco se ajuste a las instrucciones del suscriptor, no a una inferencia elaborada por el tenedor en su propio beneficio; sin embargo, el demandante no demostró que Ladrillera La Pirámide Ltda. le hubiera ordenado completar ese cheque por la suma reclamada, ni acreditó el negocio jurídico causal del que emanara semejante obligación. En tal escenario, la literalidad del cartular no podía prevalecer sobre la falta de voluntad obligacional de la ejecutada.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
3.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad judicial acusada concluyó que se encontraba superada la prejudicialidad, expuso cual era el alcance de la decisión adoptada en el proceso penal llevado a cabo contra el hoy accionante y realizó un análisis de cara al título objeto de recaudo y las condiciones de su diligenciamiento a partir de las normas mercantiles.
3.2. Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04502-00 12 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica
de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3.3. Además, la sola divergencia conceptual constituye fundamento suficiente para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional , como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional.
4. Conclusión
Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04502-00 13 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no
13 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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