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CSJ - STC15714-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15714-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15714-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00569-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Fernando Daccarett Escobar, en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las señoras María Dolores Zabala de Basabe y Serafina Isabel Gutiérrez, así como las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n°2012-00064.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «derecho de crédito», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Manifestó que, en el proceso de sucesión n° 2012-00064 de José Joaquín Basabe Zabala ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito deRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00569-01

2 Barranquilla, se discutió el crédito hipotecario del que fue cesionario en el trámite. Indicó que, el 5 de febrero de 2025 se realizó la diligencia de remate del inmueble hipotecado, que fue aprobado mediante auto de 13 de

trámite. Indicó que, el 5 de febrero de 2025 se realizó la diligencia de remate del inmueble hipotecado, que fue aprobado mediante auto de 13 de marzo siguiente, corregido el 7 de mayo posterior; sin embargo, a pesar de sus repetidas solicitudes para la entrega de dineros, según afirmó, «informalmente» le han expresado que «no se hará entrega del dinero hasta tanto no se allegue un certificado de tradición donde figure el nuevo titular del inmueble rematado». Señaló que, en su criterio, tal afirmación contraviene lo establecido en el artículo 455 del Código General del Proceso, y se confunde con las disposiciones del artículo 411 ibidem.

3. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla que realice la entrega inmediata de los dineros provenientes del remate del inmueble hipotecado hasta la concurrencia del crédito reconocido en su favor.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla indicó que en auto de 7 de mayo de 2025 dispuso en sus ordinales 4° y 5° lo atinente a la protocolización del acta de remate para efectos de inscripción y la posterior entrega del bien rematado, sin que a la fecha se hubiere allegado el certificado de tradición y libertad del inmueble requerido para continuar con el trámite.Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00569-01 3 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto existen

3 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto existen medios ordinarios de defensa para controvertir la decisión, cuyo conocimiento corresponde al juez natural. De otro lado, el Tribunal resaltó que no se configuró un perjuicio irremediable que abriera paso a la protección porque «no se vislumbra una violación grosera de la normatividad aplicable». LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el convocante, quien se limitó a impugnar la decisión sin formular argumentos adicionales; al respecto, dijo que presentarían los motivos de desacuerdo ante esta Corte, sin que a la fecha de estudio de este asunto hubiere allegado memorial alguno.

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.

La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en

estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada hayaRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00569-01 4 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (Corte Constitucional sentencia SU-813 de 2007, citada, entre otras, en la sentencia STC8563 de 2024). (subraya la Sala). Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a esta Corte determinar, en primer lugar, si la acción

sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a esta Corte determinar, en primer lugar, si la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, y, de superarse, deberá establecerse si el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla incurrió en actuaciones u omisiones que comprometieron de forma directa los derechos fundamentales del accionante, en el proceso n°2012-00064, particularmente al no acceder a la solicitud de entrega de dineros producto del inmueble rematado en virtud del crédito hipotecario discutido en el trámite.

3. Del caso concreto.Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00569-01

5 Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información proporcionada por los intervinientes, la Corte confirmará la decisión impugnada, por cuanto el resguardo solicitado desatendió el requisito esencial de subsidiariedad, en la modalidad de incuria, lo que impide su procedencia en el marco del presente caso, como pasa a analizarse: 3.1. En audiencia de 5 de febrero 2025 se declaró rematado el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-319589, en favor de la señora Serafina Isabel Gutiérrez. - En auto de 13 de marzo siguiente, el Juzgado aprobó el remate, y en providencia de 7 de mayo dispuso corregir esa decisión en el sentido de

en favor de la señora Serafina Isabel Gutiérrez. - En auto de 13 de marzo siguiente, el Juzgado aprobó el remate, y en providencia de 7 de mayo dispuso corregir esa decisión en el sentido de precisar la fecha de esa diligencia, entre otras disposiciones, ordenó: «(…) 4. EXPEDIR y entregar copias de la diligencia de remate y del presente proveído al rematante SERAFINA ISABEL GUTIERREZ, para efectos de la inscripción y protocolización en la Notaría del Círculo de Barranquilla que estime el interesado y en el certificado de tradición del inmueble objeto de remate. Copia de la escritura deberá agregarse luego al expediente.

OFÍCIESE.

5. Realizada la protocolización descrita, se procederá de conformidad con la normatividad para la entrega del bien rematado». (Se resalta) Decisión que, de conformidad con las documentales aportadas y el reporte del proceso arrojado en la página web de consulta de la Rama Judicial1, aun siendo procedente - artículo 318 del Código General del Procesono fue objeto de recurso alguno, siendo este a su vez el fundamento de la presunta negativa de la que se duele el actor. 3.2. En las condiciones descritas, al no acreditarse motivo que justifique la incuria de la parte interesada, la tutela es inviable, porque esa 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00569-01 6 es la consecuencia jurídica que la jurisprudencia señala para cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente

6 es la consecuencia jurídica que la jurisprudencia señala para cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se advierte justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta , tal desidia conlleva que la parte accionante quede sujeta a los efectos de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales. 3.3. En suma, la desatención de los deberes y cargas procesales, la inactividad frente a las oportunidades procesales habilitadas y el uso defectuoso de los recursos legales disponibles tornan inviable el amparo, por incumplimiento evidente del presupuesto de subsidiariedad. En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del proceso ordinario, esta Sala ha reiterado que, (...) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de

decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC3198-2024, entre otras).

4. Consideraciones adicionales. 4.1. De otra parte, necesario se hace precisar que el actor no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables para la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio

(CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00569-01 7 4.2. Finalmente, no se olvide que, conforme a los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, desde 1992 la jurisprudencia constitucional ha reiterado que basta con la simple manifestación del recurrente de impugnar la decisión de primera instancia, sin que se requiera acompañarla de los motivos de disenso, para que el juez de tutela, en segunda instancia, considere el escrito inicial y los elementos obrantes en el expediente para adoptar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 1992, señaló, (…) Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que

adoptar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 1992, señaló, (…) Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado".

En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. » (Negrilla en el texto original). Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. » (Negrilla en el texto original). Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00569-01 8 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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