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CSJ - STC15714-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15714-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15714-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04519-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Edgar Cárdenas Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 11001 -31-03005-2010-00311-00, así como al abogado Juan Antonio Duarte Chisica.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04519-00

2 Del expediente allegado y de la solicitud de tutela se advierte que María Santos Rodríguez Jiménez, madre del actor, inició el proceso de pertenencia mencionado, cuya demanda fue admitida el 30 de julio de 20101; en auto de 21 de junio de 2022, aquel fue reconocido como sucesor procesal de su progenitora 2. Luego, el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá negó las pretensiones mediante sentencia de 5 de junio de 2025 3, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad

Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá negó las pretensiones mediante sentencia de 5 de junio de 2025 3, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 12 de diciembre siguiente4.

El 30 de mayo de 2026, presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue rechazada mediante auto de 10 de junio siguiente.

Afirmó que su apoderado, Juan Antonio Duarte Chisica, ejerció su representación pese a encontrarse suspendido entre el 4 de febrero de 2014 y el 3 de enero d e 2015; no le comunicó las decisiones adoptadas en el proceso; omitió aportar una declaración extrajudicial rendida por Eduardo Zapata Ruge el 3 de abril de 2002 y tampoco controvirtió una certificación de la Junta de Acción Comunal del barrio Olarte que calificó de falsa.

Sostuvo que tales circunstancias incidieron en el ejercicio de su derecho de defensa, sin que, a su juicio, las autoridades judiciales hubiesen valorado los elementos

1 Página 31, archivo 01CaudernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, expediente 2010-00311-00. 2 Archivo 002AutoOrdenaIncluirtyba, C03ContinuacionExpedienteElectronico, ib. 3 Archivo 030SentenciaPertenencia, ib. 4 Archivo 13SentenciaConfirmatoria, 04SegundaInstancia, ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04519-00 3 puestos de presente ni ofrecido respuesta a los cuestionamientos formu lados en torno a ellos. Sobre esa base, atribuyó irregularidades tanto a su representación

3 puestos de presente ni ofrecido respuesta a los cuestionamientos formu lados en torno a ellos. Sobre esa base, atribuyó irregularidades tanto a su representación como al trámite de notificación y, a su vez, alegó la configuración de un defecto fáctico, derivado de la falta de valoración de las pruebas que considera determinantes para la adopción de la decisión. Finalmente, indicó que, con ocasión de esos mismos hechos, formuló denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsedad documental.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado d esde que su apoderado ejerció la representación durante el período de suspensión, incluidos los fallos de primera y segunda instancia, retrotraer el trámite y disponer la designación de un nuevo apoderado o concederle el amparo de pobreza.

3. Inicialmente, la acción correspondió al Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, mediante auto CSJ ATC1948-2026 de 29 de julio de 2026, se declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, al advertirse que la queja constitucional no recaía únicamente sobre la actuación del juzgado o la conducta del apoderado, sino también sobre la providencia mediante la cual la Sala Civil de esa Corporación resolvió la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de pertenencia.

4. Una vez asumido el trámite, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04519-00

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04519-00 4

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su sentencia, mientras que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que en auto de 10 de junio de 2026 rechazó la nulidad formulada por el accionante.

2. Al momento de la aprobación de esta sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia n.° 2010-00311, desde el periodo en que su apoderado habría ejercido la representación pese a encontrarse suspendido profesionalmente, incluidas las sentencias de 5 de junio y 12 de diciembre de 2025, al considerar que las irregularidades relacionadas con su representación y notificación afectaron el ejercicio de su derecho de defensa y que las autoridades judiciales omitieron valorar elementos probatorios que estima determinantes para resolver la controversia.

2. De la improcedencia del amparo solicitado.

2.1. Del examen del expediente se advierte la improcedencia de la protección por inobservancia delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04519-00 5 requisito de subsidiariedad, en la modalidad de incuria, pues el accionante omitió controvertir el auto de 10 de junio de 2026 mediante los recursos de reposición y apelación,

5 requisito de subsidiariedad, en la modalidad de incuria, pues el accionante omitió controvertir el auto de 10 de junio de 2026 mediante los recursos de reposición y apelación, procedentes de conformidad con los artículos 318 y 321, numeral 6.º, del Código General del Proceso.

En efecto, el 30 de mayo de 2026 Edgar Cárdenas Rodríguez presentó ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá solicitud de nulidad dentro del proceso de pertenencia objeto del amparo, con fundamento en los mismos hechos aquí expuestos, esto es, que su apoderado, Juan Antonio Duarte Chisica, actuó durante el periodo en que estuvo suspendido del ejercicio profesional, comprendido entre el 4 de febrero de 2014 y el 3 de enero de 2015; no le comunicó las decisiones del proceso y omitió controvertir una certificación de la Junta de Acción Comunal que calificó de falsa5.

Mediante providencia de 10 d e junio de 2026, el despacho rechazó esa solicitud «con base en el inciso 1 y 4 del artículo 135 del Código General del Proceso en concordancia con el parágrafo del artículo 133 ibidem »6, sin que el actor hubiese agotado los mecanismos judiciales idóneos que tenía a su disposición para oponerse a esa decisión.

En esas condiciones, no resulta admisible que pretenda trasladar a esta sede excepcional los cuestionamientos que pudo someter al conocimiento del juez natural mediante los

5 Archivo 001ConstanciaRecepciónSolicitudNulidad20260530, 05IncidenteNulidad, ib.

trasladar a esta sede excepcional los cuestionamientos que pudo someter al conocimiento del juez natural mediante los

5 Archivo 001ConstanciaRecepciónSolicitudNulidad20260530, 05IncidenteNulidad, ib. 6 Archivo 002AutoRechazaNulidad, ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04519-00 6 recursos legalmente previstos, pues fue su propia inactividad la que impidió que la decisión que rechazó la nulidad fuera revisada dentro del proceso; de ahí que la acción de tutela no pueda utilizarse para suplir las oportunidades procesales que el interesado dejó transcurrir.

2.2 Sobre el particular, cabe recordar que la falta de ejercicio oportuno y adecuado de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede subsanarse mediante esta acción subsidiaria, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizarlos o acuden a ellos de manera extemporánea, deben asumir las consecuencias de las decisiones que les resulten adversas, en tanto esa situación es producto de su propia incuria (CSJ, STC391-2026).

2.3 Tampoco, se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, pues el accionante no expuso circunstancias concretas que permitieran advertir que el daño invocado revestía las condiciones de inminencia, gravedad, urgencia e impo stergabilidad exigidas para tal efecto.

3. En consecuencia, se declarará improcedente el

circunstancias concretas que permitieran advertir que el daño invocado revestía las condiciones de inminencia, gravedad, urgencia e impo stergabilidad exigidas para tal efecto.

3. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04519-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Edgar Cárdenas Rodríguez.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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