CSJ - STC15715-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15715-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC15715-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01497-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de julio de 20251, en la acción de tutela interpuesta por Johan Yezid Sánchez Hernández contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintiuno Laboral de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00317.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra Sumimedical SAS y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Comfamacon el 1 Actuación remitida a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 28 de agosto de 2025 y asignada con
acta de reparto del pasado 29 de agosto.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01497-01 fin de que se declarara que, existió un contrato de trabajo con la primera sociedad desde el 14 de junio de 2012 hasta el 15 de octubre de 2016 y, que la segunda era responsable solidaria, teniendo en cuenta que se desempeñó como médico especialista en medicina aplicada a la actividad física y el deporte. En consecuencia, solicitó que condenara a las demandadas al pago de cesantías con los respectivos intereses, primas, vacaciones, la indemnización por despido injusto, la devolución de aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social, la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías de manera oportuna y la indemnización estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Relató que el Juzgado Veintiuno Laboral de Medellín en sentencia de 5 de julio de 2019 declaró probada la excepción de «ausencia de subordinación» y negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 30 de julio de 2021. Indicó que, inconforme con esa determinación, interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia SL1951-2024 de 24 de julio, en la que dispuso casar el fallo del Tribunal y, para mejor proveer,
extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia SL1951-2024 de 24 de julio, en la que dispuso casar el fallo del Tribunal y, para mejor proveer, ordenó requerir a Sumimedical SAS a fin de que certificara los pagos realizados por todo concepto a su favor. Sostuvo que, en sede de instancia, la Sala de Casación accionada profirió la Sentencia SL211-2025 de 7 de mayo, en la que dispuso declarar la existencia de un contrato de trabajo entre él y Sumimedical SAS desde 2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01497-01 el 14 de junio de 2012 hasta el 16 de octubre de 2016. En consecuencia, condenó a las demandadas al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa. Frente a las demás pretensiones las absolvió. Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, entre otras, de las Sentencias SL51592018, SL2627-2021 y radicado 36929, en las que se ha señalado que la obligación de decidir sobre todas las pretensiones de la demanda, «recae sobre el juez de segunda instancia cuando estas han sido comprendidas, al menos de manera inferencial, dentro del alcance del recurso, como ocurre cuando el recurrente solicita la revocatoria integral del fallo de primera instancia». Destacó que la Sala de Casación Laboral se abstuvo de pronunciarse
manera inferencial, dentro del alcance del recurso, como ocurre cuando el recurrente solicita la revocatoria integral del fallo de primera instancia». Destacó que la Sala de Casación Laboral se abstuvo de pronunciarse sobre la pretensión de condena al pago de sanciones moratorias, pese a haber declarado la existencia de una relación laboral, lo que resulta contrario a los lineamientos jurisprudenciales. Igualmente, refirió que la Sala accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al considerar que, no debía resolver sobre las pretensiones consecuenciales al contrato realidad relativas a las indemnizaciones moratorias, bajo el argumento de que no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia y que el recurso de apelación no se refirió de manera particular a cada una de ellas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Sentencia SL211-2025 de 7 de mayo, « en lo atinente a la negativa a la imposición de condena en contra de Summimedical S.A.S. y Comfama por las indemnizaciones moratorias por la no consignación de cesantías en el fondo de cesantías –numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990– y por el no pago oportuno
3Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01497-01 de las prestaciones sociales a la terminación de vínculo laboral –artículo 65 del C.S.T. –». En su lugar, requirió se ordene a la Sala de Descongestión accionada
de las prestaciones sociales a la terminación de vínculo laboral –artículo 65 del C.S.T. –». En su lugar, requirió se ordene a la Sala de Descongestión accionada proferir una nueva decisión en la que examine de fondo las pretensiones de condena en contra de las demandadas por las referidas indemnizaciones moratorias y por el no pago oportuno de las prestaciones.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su gestión e informó que la decisión proferida está sustentada en la norma aplicable y la jurisprudencia vigente.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín refirió que el motivo de inconformidad del accionante está dirigido contra la sentencia de casación.
3. El Juzgado Veintiuno Laboral de Medellín remitió el link del expediente del proceso laboral.
4. Sumimedical SAS se opuso a la prosperidad de la acción argumentando que no existió vulneración a los derechos invocados sobre lo decidido por la Sala de Casación accionada, en cuanto a no incluir en el fallo la condena por sanciones moratorias.
5. La Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Comfamamencionó que, los asuntos relacionados con las sanciones o indemnizaciones moratorias, como las que aquí pretende el actor, revisten
4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01497-01 un carácter netamente patrimonial y no fundamental, lo cual torna en improcedente la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01497-01 un carácter netamente patrimonial y no fundamental, lo cual torna en improcedente la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que no se evidenció defecto específico en la sentencia proferida por la Sala de Casación accionada, puesto que, independientemente de si se ajustaba a las expectativas del demandante o no, se encontraba dentro del margen de razonabilidad. En ese sentido, destacó que, si bien en la sustentación de la apelación el demandante solicitó se accediera a cada una de las pretensiones, no argumentó o siquiera explicó la necesidad de reconocerse las indemnizaciones echas de menos, pues eso no fue objeto de controversia, como si lo fue la subordinación, los elementos de prueba aportados y el despido injustificado. Por último, consideró que no se observaba el desconocimiento del precedente alegado, pues era claro el motivo por el cual se llegó a esa conclusión, por lo que no resultaba oportuno entrar a analizarlos. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo pasó por alto que la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Laboral ha definido que, cuando el recurso de apelación se dirige contra un fallo totalmente desfavorable al demandante –como ocurrió en este caso– el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre todas las 5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01497-01 pretensiones de la demanda que dependan del punto central impugnado, incluso si no fueron detalladas una por una en la apelación.
5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01497-01 pretensiones de la demanda que dependan del punto central impugnado, incluso si no fueron detalladas una por una en la apelación. Reiteró que no existía razón para que la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral se abstuviera de estudiar las pretensiones de condena por sanciones moratorias.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Johan Yezid Sánchez Hernández cuestiona parcialmente la Sentencia SL1211-2025 proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual, luego de casar la decisión del Tribunal Superior de Medellín, en sede de instancia, declaró la existencia de una relación laboral con Sumimedical SAS desde el 14 de junio de 2012 hasta el 16 de octubre de 2016 y se abstuvo de pronunciarse sobre las
relación laboral con Sumimedical SAS desde el 14 de junio de 2012 hasta el 16 de octubre de 2016 y se abstuvo de pronunciarse sobre las 6Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01497-01 pretensiones el reconocimiento y pago de indemnizaciones y sanciones moratorias. Su inconformidad radica, según expone, en el desconocimiento del precedente en el que incurrió la autoridad accionada, entre otras, las Sentencias SL5159-2018, SL2627-2021 y la proferida en el radicado interno 36929, en las que se señaló que la obligación de decidir sobre todas las pretensiones de la demanda «recae sobre el juez de segunda instancia cuando estas han sido comprendidas, al menos de manera inferencial, dentro del alcance del recurso, como ocurre cuando el recurrente solicita la revocatoria integral del fallo de primera instancia». Asimismo, aduce que la Sala convocada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al abstenerse de resolver sobre las indemnizaciones moratorias, pese a haber accedido a la pretensión principal, bajo el argumento de que no habían sido objeto de pronunciamiento en primera instancia y que en el recurso de apelación no se refirió de manera particular a cada una de ellas.
3. Supuestos fácticos relevantes para la definición del caso concreto. - La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral profirió la Sentencia SL1951-2024, mediante la cual dispuso casar la decisión del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la negativa de
concreto. - La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral profirió la Sentencia SL1951-2024, mediante la cual dispuso casar la decisión del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la negativa de las pretensiones, en el proceso ordinario iniciado por Johan Yezid Sánchez Hernández contra Sumimedical SAS y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Comfamay, para mejor proveer, ordenó requerir a Sumimedical SAS a fin de que certificara los pagos realizados por todo concepto al demandante. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01497-01 - En sede de instancia, la Sala de Casación accionada profirió la Sentencia SL211-2025, en la que analizaron las pretensiones formuladas con la demanda y consideró que, al no observarse en el expediente el cumplimiento del pago de las acreencias pretendidas por el reclamante, se debía ordenar el pago de las cesantías y sus intereses, así como la prima de servicios y vacaciones. Sobre la indemnización por despido injusto, determinó que, al declararse la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, no se encontraba acreditada la justa causa del despido, puesto que, la notificación de preaviso en ese tipo de contratos no constituía una justa causa para dar por terminada la relación laboral. En ese orden, procedió a tasar el valor de la indemnización. En relación con las indemnizaciones estipuladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 -aspecto
tasar el valor de la indemnización. En relación con las indemnizaciones estipuladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 -aspecto puntual cuestionado a través de esta acciónexplicó que no se pronunciaría, debido a que el demandante al sustentar el recurso de apelación guardó silencio. Al respecto, destacó que, «el recurrente está obligado a cumplir con los deberes establecidos en el art. 57 de la Ley 2 de 1984, esto es, identificar y explicar aquellos aspectos contra los que presenta disentimiento y que busca sean modificados, adicionados o revocados. Si la parte interesada omite referirse sobre un tema, se entiende que se encuentra conforme (CSJ SL14059-2016)». Por último, declaró solidariamente responsable a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Comfamaal establecer que, las actividades realizadas por el demandante en las instalaciones de esa entidad eran afines a sus labores propias. Además, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01497-01 Con fundamento en esos argumentos, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de julio de 2019 y en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JOHAN YEZID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y SUMIMEDICAL SAS desde el 14 de
su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JOHAN YEZID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y SUMIMEDICAL SAS desde el 14 de junio de 2012 hasta el 16 de octubre de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a SUMIMEDICAL SAS y solidariamente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFAMA a reconocer y pagar al demandante, JOHAN YEZID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ los siguientes conceptos: - Auxilio de cesantías, la suma de $19.984.059,71; - Intereses a las cesantías $1.486.752,76; - Prima de servicios $12.389.606,37; - Vacaciones $8.268.719,53; - Indemnización por despido sin justa causa, de $17.424.247,86
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás.
CUARTO: CONFIRMAR la absolución de las demás pretensiones.
4. De la vulneración evidenciada. 4.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la revocatoria de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de esta acción -puntualmente sobre las indemnizaciones moratorias reclamadasse advierte la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, circunstancia que habilita la intervención del juez
moratorias reclamadasse advierte la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, circunstancia que habilita la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, como pasa a exponerse: 4.2. De conformidad con lo verificado en el expediente del proceso 9Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01497-01 ordinario, el demandante en audiencia de 5 de junio de 2019 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El objeto del recurso es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revoque íntegramente la sentencia de primer grado, para que en su lugar se concedan todas las pretensiones de la demanda . Sustento el recurso de apelación en los siguientes términos: El artículo primero del Código Sustantivo del Trabajo establece “La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (…) Para este apoderado resulta bastante llamativo que un juez laboral de la República concluya que en una prestación personal del servicio existe un horario, existen unas órdenes e instrucciones, existe una capacitación y aun así prevalezcan los formatos, prevalezcan los rótulos, prevalezcan los formalismos
República concluya que en una prestación personal del servicio existe un horario, existen unas órdenes e instrucciones, existe una capacitación y aun así prevalezcan los formatos, prevalezcan los rótulos, prevalezcan los formalismos o las denominaciones que se hallan dado en algunos documentos y que eso lo lleve a proferir sentencia absolutoria. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas que está establecido en el artículo 53 de la Constitución Política determina que no es importante el nombre, el formalismo o el rótulo que se le dé al vinculó que existe entre las partes y particularmente haré referencia a ello con relación a la subordinación. No obstante, en el alegato de conclusión que presenté en esta instancia se hizo referencia a que el nivel de subordinación puede variar con relación al grado de capacitación, al grado profesional que tenga el prestador del servicio, ello no fue valorado por el juzgado, no es el mismo el nivel de subordinación que tiene el gerente de una empresa que el nivel de subordinación que tiene el portero de esa misma empresa. No puede pensarse que el nivel de subordinación que se le debía exigir al doctor Johan Yezid Sánchez, para considerar que era subordinado de Sumimedical, era el de un empleado raso o el de un operario raso, pues se trata de un médico especialista en medicina deportiva y aplicada. El juzgado no valoró las diversas confesiones contenidas en el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la sociedad demandada Sumimedical y por ello pido al Tribunal que valore nuevamente ese interrogatorio de parte (…) La declaración de la testigo Mónica Mosquera
de parte practicado al representante legal de la sociedad demandada Sumimedical y por ello pido al Tribunal que valore nuevamente ese interrogatorio de parte (…) La declaración de la testigo Mónica Mosquera Marmolejo, en sentir de la parte demandante, es contundente para concluir la existencia de una subordinación laboral (…) No valoró el Juzgado el dicho de la señora Mónica Mosquera cuando expresó, de manera textual, que no existía ninguna diferencia entre Johan y Diana […] que era la médica de planta, pues tenían las mismas funciones y los mismos 10Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01497-01 horarios, manifestó esta testigo a la que vengo haciendo referencia que el demandante no tenía ninguna disponibilidad, que tenía que pedir permiso por correo electrónico, igual a como lo hacía ella, […] valoración del interrogatorio de parte y […] valoración de esta testigo, al igual que las demás, todos los testigos recibidos en el proceso son concordantes en señalar que el demandante estaba subordinado a la sociedad Sumimedical. De otro lado, pido al Tribunal que, al resolver la apelación, entre a estudiar la tacha de sospecha que se propuso (…) De otra parte, no se comparte el razonamiento contenido en la sentencia de primera instancia […] la terminación del vínculo con el demandante no tuvo ninguna incidencia, pues se trató de la misma terminación de convenio interempresarial y no se comparte ese razonamiento porque la terminación de un contrato comercial no puede considerarse como una justa causa para terminar un contrato de trabajo. Las justas causas son taxativas, están
interempresarial y no se comparte ese razonamiento porque la terminación de un contrato comercial no puede considerarse como una justa causa para terminar un contrato de trabajo. Las justas causas son taxativas, están previstas en el artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y allí no está en listada como una justa causa la terminación de un contrato comercial que haya suscrito el empleador con un tercero y por lo mismo se estima que este razonamiento no fue acertado. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral tiene establecido en su jurisprudencia que la sola exigencia de un horario es una muestra muy indicativa de la existencia de una subordinación laboral; no obstante, el cumplimiento de un horario fue confesado al momento de contestar la demanda y los testigos recibidos en el proceso dieron cuenta de esa existencia de un horario, se estima que no se efectuó la cabal valoración sobra la implicación de la exigencia de ese horario, existe igualmente prueba documental que da cuenta de la subordinación a la que estaba sometido el demandante y que incluso en ocasiones era ejercida por los mimos directivos de […] por ejemplo el testigo Álvaro Javier Muñoz Echeverry reconoció que los documentos que obran a folios 192, 214 y 227 del expediente son correo remitidos hacia él o por él (…) El hecho de que a folio 280 a 301 existan unos documentos en los cuales el demandante pedía que se le bloqueara la agenda, en sentir de la parte demandante dan cuenta que él efectivamente estaba sometido […] control de la accionada y que no podía ir simplemente a prestar el servicio en los días en
demandante pedía que se le bloqueara la agenda, en sentir de la parte demandante dan cuenta que él efectivamente estaba sometido […] control de la accionada y que no podía ir simplemente a prestar el servicio en los días en que él a bien lo quisiera, sino que existía esa necesidad en razón de la programación de los servicios y nuevamente, con todo respeto, no se comparte ese razonamiento contenido en la sentencia de primer grado, según el cual cuando existe esa necesidad de coordinación eso desdibuja la subordinación, pues cuando al trabajador se le va a exigir el cumplimiento de un horario, se le van a dar órdenes, instrucciones, directrices, como ocurrió en el caso del doctor Johan Yezid Sánchez, necesariamente debe vincularse mediante un contrato de trabajo, lo cual no ocurrió en este caso. Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal Superior de Medellín revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda2 [minuto 31:33] 2 Expediente proceso laboral n° 2017-00317, Carpeta primera instancia. Audiencia, archivo “07falloprimerainstancia.mp3”. 11Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01497-01 4.3. De lo expuesto, se observa que, en la sustentación de la apelación, el apoderado del recurrente solicitó al ad quem revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda. No obstante, aun cuando la Sala accionada casó la decisión del
decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda. No obstante, aun cuando la Sala accionada casó la decisión del Tribunal, al considerar que sí existió un contrato de trabajo entre las partes, por lo que condenó a las demandadas al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, determinó que no le era dable pronunciarse sobre las indemnizaciones estipuladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto el demandante guardó silencio en el recurso de apelación, argumento que desconoce la postura fijada por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia SL5159-2018, en la que se indicó: EL PRINCIPIO DE CONSONANCIA Y EL DEBER DEL TRIBUNAL DE PRONUNCIARSE RESPECTO A LA SANCIÓN MORATORIA Conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Esta Sala de la Corte, al respecto, ha sostenido que la consonancia obliga al juez a pronunciarse respecto a los temas expresamente apelados, de modo que entre lo que es objeto de impugnación y lo resuelto por el Tribunal, exista una relación de correspondencia, a no ser que en la segunda instancia se verifique la presencia de «derechos mínimos irrenunciables del trabajador»
(CC C-968-2003 y SL4981-2017).
una relación de correspondencia, a no ser que en la segunda instancia se verifique la presencia de «derechos mínimos irrenunciables del trabajador»
(CC C-968-2003 y SL4981-2017).
La posibilidad real de apelar, sin embargo, -precisa la Salapresupone la existencia de materias o puntos que puedan ser controvertidos. Esto si se tiene en cuenta que la apelación es un ejercicio dialéctico, en el cual la parte inconforme discute a través de argumentos y razonamientos la decisión de primer nivel. La parte que apela intenta demostrar una tesis contraria a la sostenida por el juzgado y persuadir al superior funcional de la corrección de su argumento. Por ello, es lógico que para que pueda darse este contraste de ideas y puntos de vista debe existir en el fallo combatido temas discutibles.
Dicho de otro modo: no se trata de apelar por el prurito de hacerlo o
12Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01497-01 argumentar «al vacío» sobre temas que no han sido ni siquiera analizados. Lo relevante es que la parte tenga posibilidades argumentativas o puntos a los cuales puedan dirigir ataques argumentales. En este caso, el juzgado no se pronunció sobre la sanción moratoria por la simple razón de que no accedió a darle efectos salariales a los beneficios denominados pensión voluntaria y auxilio gastos médicos. De allí que no había ninguna materia que apelar ni tenía sentido hacerlo al vacío o sinrazón alguna. Admitir la tesis del Tribunal llevaría al absurdo de, por ejemplo, apelar el pago de prestaciones sociales o la sanción moratoria en un juicio en el que
ninguna materia que apelar ni tenía sentido hacerlo al vacío o sinrazón alguna. Admitir la tesis del Tribunal llevaría al absurdo de, por ejemplo, apelar el pago de prestaciones sociales o la sanción moratoria en un juicio en el que se negó la existencia de un contrato realidad . Tampoco debe abrirse paso el mal hábito en los estrados judiciales de recurrir en alzada todo lo pedido, simplemente porque hay que hacerlo, al margen de si no hay materias susceptibles de ser rebatidas. Por lo anterior, la infracción medio del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo es mayúscula, en tanto que el Tribunal no podía exigirle al demandante apelar una materia que ni siquiera fue objeto de pronunciamiento por el juez de primer nivel, dado que su análisis estaba supeditado a la inclusión salarial de unos beneficios, con la consecuente detección de una mora en la satisfacción de los créditos laborales (se destaca). Asimismo, en la Sentencia SL2627-2021, a la que hizo referencia el accionante, la Sala de Casación Laboral permanente señaló: [D]ebe recordarse que el artículo 66 A del CPTSS, prevé que «[l]a sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos
disposición fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Es necesario advertir que no existe una fórmula ritual que deba seguir el recurrente para interponer el recurso de apelación, basta que se presente el motivo del disentimiento para abordar el estudio a partir de inferencias lógicas derivadas del mismo ; al respecto vale la pena memorar lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL13226-2014, del 27 de ago. 2014, rad. 36949, en cuanto a que «la expresividad de un cuestionamiento a través de un acto procesal no requiere de frases sacramentales, fórmulas literales o enunciados rituales o inflexibles, pues ello, fuera de traducir un excesivo rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, va en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho (se destaca). 4.4. De conformidad con lo anterior, se observa que la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral desconoció los precedentes desarrollados por la Sala permanente, frente a asuntos en los 13Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01497-01 que se ha dicho que el ad quem no puede exigirle al recurrente apelar una materia que no fue objeto de pronunciamiento por el juez de primera
13Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01497-01 que se ha dicho que el ad quem no puede exigirle al recurrente apelar una materia que no fue objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia y, sin exponer de manera motivada las razones de su proceder o cumplir con la carga argumentativa necesaria para apartarse válidamente de las decisiones vinculantes, se limitó a indicar que no le era dable pronunciarse frente a las indemnizaciones m