CSJ - STC15716-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15716-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC15716-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01553-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2025 , dentro de la acción de tutela promovida por María Fernanda Falla Ochoa contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes del proceso ordinario laboral n° 11001-31-05034-2019-00726-00/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Expuso -en síntesisque José Ignacio Villanueva y Rosa Quimbayo contrajeron matrimonio el 10 de agosto de 1968, con quien «siempre hubo apoyo moral, económico, espiritual, con vocación de permanencia, procrearon tresRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01553-01
hijos, hicieron vida común desde el matrimonio hasta 1995, [y] el 27 de agosto de 1993 liquidaron sociedad conyugal por escritura pública Nº 765 y no hubo divorcio », y
hijos, hicieron vida común desde el matrimonio hasta 1995, [y] el 27 de agosto de 1993 liquidaron sociedad conyugal por escritura pública Nº 765 y no hubo divorcio », y enseguida inició con ella una relación marital de hecho que perduró hasta el 2 de enero de 2017, cuando él falleció. Indicó que como el señor Villanueva se encontraba pensionado desde el 25 de julio de 2014, la señora Quimbayo demandó para obtener la pensión de sobrevivientes, a cuyo proceso concurrió como litisconsorte dada su calidad de compañera permanente, y en este, el 11 de mayo de 2023 el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia ordenando -en el numeral 1°- reconocer y pagar la sustitución pensional «“a favor de la demandante señora ROSA QUIMBAYO DE VILLANUEVA, en un porcentaje equivalente al 48% de la mesada pensional y a la señora MARÍA FERNANDA FALLA OCHOA, en un porcentaje igual al 52% de la mesada pensional causada con el deceso de JOSÉ IGNACIO VILLANUEVA, junto con las mesadas pensionales ordinarias, adicionales, causadas y no pagadas a la demandante Rosa Quimbayo de Villanueva, liquidándose el valor del retroactivo pensional en proporción al porcentaje reconocido debidamente indexado, más los respectivos reajustes de Ley ” », y en el 5°, «DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN y no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN (…)». Que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, el Tribunal
respectivos reajustes de Ley ” », y en el 5°, «DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN y no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN (…)». Que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió, « “PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral PRIMERO del fallo de primer grado en cuanto a que COLPENSIONES debe reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante ROSA QUIMBAYO DE VILLANUEVA a partir del 04 de septiembre de 2018 en cuantía del 48%, precisándose, el retroactivo adeudado desde dicha data al 30 de noviembre de 2023 asciende a $214.195.389.44, el cual se seguirá causando hasta la inclusión en nómina.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO del fallo de primer grado para en su lugar, declarar PROBADA PARCIALMENTE la excepción PRESCRIPCIÓN de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de septiembre del 2018, conforme a lo expuesto. TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado
34 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.”». 2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01553-01
Agregó que con sentencia SL638 del 11 de marzo de 2025, la autoridad accionada resolvió no casar la sentencia por ella recurrida, pues La Corte adujo «el inciso 3º, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que estipula quienes son los
La Corte adujo «el inciso 3º, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que estipula quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes», pero desconoció que «nunca existió convivencia simultánea del causante con Rosa Quimbayo y la suscrita compañera permanente. A decir verdad, conviví con el causante por espacio de 24 años, así quedó acreditado en el expediente -incluso en Colpensiones entidad que me reconoció la prestación de sobrevivientes- ». Además, dijo disentir de la interpretación de esa norma, pues esta «refiere a mantener vigente la unión conyugal (no el vínculo matrimonial) figura jurídica que puede definirse como esa relación entre dos personas que estén casadas o han establecido unión marital de hecho. Para el caso presente, no se discute que aquella existió entre José Ignacio Villanueva y Rosa Quimbayo, posteriormente emergió con la suscrita desde 1993 hasta el deceso por un periodo aproximado de 24 años».
2. Con fundamento en lo anteriormente narrado, solicitó «ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: (i) dejar sin efecto el fallo emitido el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral – Sala
de Descongestión No. 4 – sentencia SL638 de 2025, y en consecuencia proferir una nueva sentencia (…); (ii) se disponga CASAR la sentencia proferida en segunda instancia dentro del citado proceso ordinario laboral y se concedan las pretensiones de la demanda de casación y, en sede de instancia se revoquen los fallos de primera
nueva sentencia (…); (ii) se disponga CASAR la sentencia proferida en segunda instancia dentro del citado proceso ordinario laboral y se concedan las pretensiones de la demanda de casación y, en sede de instancia se revoquen los fallos de primera y segunda instancia accediendo como fue solicitado en el alcance de la impugnación».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, expuso que con la decisión que la actora cuestiona no se vulneraron sus derechos fundamentales porque «se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico vigente para ese momento », en tanto, «se determinó que
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la liquidación de la sociedad conyugal entre la demandante y el causante no conllevó a la pérdida de su derecho a la sustitución pensional porque el vínculo se mantuvo vigente hasta la fecha de la muerte y la convocante acreditó que compartió con él por cinco años en cualquier momento, postura que ha sido reiterada por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL4327-2021, CSJ SL1624-2018, CSJ SL15152018, y SL6106-2017, que se citan en la providencia cuestionada ». Por lo demás, agregó que, «la Corte ha establecido que, si la administradora reconoce la pensión de sobrevivientes en favor de un beneficiario por acreditarse los respectivos requisitos y, posteriormente aparecen otros nuevos, estos no pueden verse perjudicados en su derecho por lo concedido al primero, razón por la cual, para el caso, debía aplicarse
de sobrevivientes en favor de un beneficiario por acreditarse los respectivos requisitos y, posteriormente aparecen otros nuevos, estos no pueden verse perjudicados en su derecho por lo concedido al primero, razón por la cual, para el caso, debía aplicarse la compensación».
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá, solicitó su desvinculación de este trámite al considerar que no ha afectado derecho fundamental alguno.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, además de manifestar que la presente acción desconoce su carácter subsidiario, dijo que resulta improcedente porque «los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa (…) ya fueron objeto de estudio judicial, [y por lo que se está] ante la existencia de la COSA JUZGADA », y, además, «tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho».
4. Rosa Quimbayo de Villanueva, se opuso a lo pretendido aduciendo que la acción carece de fundamento fáctico y jurídico, pues el señor Villanueva falleció encontrándose vigente el matrimonio que con ella contrajo el 10 de agosto de 1968, «toda vez que NO MEDIÓ DIVORCIO; siendo mi yo una mujer campesina, con segundo de primaria, sometida a mi esposo, sin la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida diferente al que me imponía la sociedad machista, que no me permitía ni siquiera opinar en las decisiones de nuestro hogar (…), olvida la accionante que aporté prueba sumaría, que da cuenta que estuve casada 25 años, (…) y aporté con mi trabajo de ama de casa, el tiempo para que mi
hogar (…), olvida la accionante que aporté prueba sumaría, que da cuenta que estuve casada 25 años, (…) y aporté con mi trabajo de ama de casa, el tiempo para que mi esposo lograra las semanas de cotización para lograr la pensión (…)». 4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01553-01
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -PAR ISS, pidió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo al encontrar que «la autoridad accionada motivó razonablemente su determinación, acudiendo a criterios normativos y jurisprudenciales para solucionar el caso concreto, lo cual descarta la configuración de una vía de hecho. En consecuencia, el análisis de la motivación de la providencia cuestionada resulta suficiente para desestimar la existencia de algún defecto que la deslegitime y, por tanto, la necesidad de una intervención excepcional del juez constitucional». Añadió que «la accionante pretende, de modo infundado, continuar un debate clausurado en la jurisdicción laboral, como si la tutela fuera una instancia adicional en el trámite ordinario, pues no demostró la configuración de un defecto que amerite la concesión del amparo requerido». LA IMPUGNACIÓN El recurso lo interpuso la accionante sin presentar fundamento adicional.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento
El recurso lo interpuso la accionante sin presentar fundamento adicional.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, pues en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en el 5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01553-01
escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la
de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró 6Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01553-01
los derechos fundamentales invocados por María Fernanda Falla Ochoa, al resolver de manera desfavorable el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral con radicado n° 2019-00726-00/01, o sí, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja con la actuación procesal pertinente, la Corte negará el amparo reclamado por cuanto la decisión cuestionada no constituye defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, infiriéndose que lo pretendido por la actora es utilizar este mecanismo como una instancia adicional.
decisión cuestionada no constituye defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, infiriéndose que lo pretendido por la actora es utilizar este mecanismo como una instancia adicional. 3.1. Lo anterior, porque para que la autoridad accionada resolviera no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2023, con providencia SL638-2025 del pasado 11 de marzo, se valió de una motivación respetable, en tanto se ajusta a una ponderación adecuada de las pruebas obrantes en el proceso, y evidencia una razonable interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio. En efecto, frente a los cargos que -en sumase dirigieron a demostrar una interpretación errónea de la normativa que rige la pensión de sobrevivientes cuando al causante sobrevive la cónyuge y compañera permanente, porque en su sentir la primera no podía tener la calidad de beneficiaria por «haber liquidado la sociedad conyugal el 17 de agosto de 1992», y con ello exteriorizar su voluntad de no continuar con el matrimonio, aunado a que tanto tal liquidación se produjo antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, la autoridad accionada empezó por precisar que, 7Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01553-01
De acuerdo con la vía elegida para estructurar la acusación, no es objeto de discusión que i) la demandante y José Ignacio Villanueva contrajeron matrimonio, que permaneció vigente hasta su fallecimiento; ii) la convivencia entre ellos cesó en
De acuerdo con la vía elegida para estructurar la acusación, no es objeto de discusión que i) la demandante y José Ignacio Villanueva contrajeron matrimonio, que permaneció vigente hasta su fallecimiento; ii) la convivencia entre ellos cesó en septiembre de 1991; iii) por su parte, la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada ante la Notaría Segunda de Girardot, sin que mediara cesación de efectos civiles del vínculo; iv) el causante era pensionado; v) falleció el 2 de enero de 2017 y, vi) María Fernanda Falla Ochoa fue su compañera permanente y convivió con él hasta la fecha de su muerte. (…) es imprescindible recordar lo que la Corte ha señalado sobre el alcance del inciso 3º, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que, pese a haberse separado de hecho, mantiene vigente su vínculo matrimonial. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, en casos como este, con fundamento en el principio de solidaridad, se protege el derecho a la pensión de sobrevivientes de «[…] quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante» (CSJ SL2464-2021, CSJ SL5260-2021, CSJ SL11802022, CSJ SL997-2022, CSJ SL2767-2022 y CSJ SL2257-2022). Sobre el particular, en la decisión CSJ SL362-2021, en perspectiva de lo definido en la CSJ SL41637-2012 y CSJ SL1399-2018, la Corte precisó que «[...] lo
Sobre el particular, en la decisión CSJ SL362-2021, en perspectiva de lo definido en la CSJ SL41637-2012 y CSJ SL1399-2018, la Corte precisó que «[...] lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque, [...] para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Igualmente, en el fallo CSJ SL2464-2021, la Sala reiteró dicho entendimiento, al sostener que, […] «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017,
CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ
SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos. Para reforzar la anterior postura, señaló que, 8Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01553-01
Ese es el propósito y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003: evitar que el cónyuge supérstite separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, quede desprotegido, en reconocimiento de su aporte a la construcción del derecho pensional del causante y la vida marital. Además, la norma atiende las diversas circunstancias que suelen rodear la separación de hecho entre esposos, sin desconocer su realidad jurídica. Adicionalmente, la Corte ha establecido que el cónyuge separado de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene la carga de demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos hasta el fallecimiento, ya que la ley no
Adicionalmente, la Corte ha establecido que el cónyuge separado de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene la carga de demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos hasta el fallecimiento, ya que la ley no lo exige (CSJ SL966-2021, CSJ SL359-2021 y CSJ SL2257-2022). En consecuencia, como lo han reiterado múltiples decisiones de esta Sala (CSJ SL15575-2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL2232-2019; CSJ SL359-2021; CSJ SL9662021; CSJ SL1180-2022 y CSJ SL4344-2022), para acceder a la pensión de sobrevivientes se deben acreditar dos requisitos fundamentales: i) la vigencia del matrimonio y, ii) la convivencia por un período igual o superior a cinco años en cualquier momento, sin que la disolución o liquidación de la sociedad conyugal afecte el reconocimiento del derecho, exigencias que se encuentran probadas y fuera de discusión en el recurso extraordinario (CSJ SL708-2024). Por lo tanto, en el caso bajo estudio, la liquidación de la sociedad conyugal entre la demandante y el causante no conlleva la pérdida de su derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que el vínculo se mantuvo vigente hasta la fecha de la muerte y acreditó que compartió con él por el tiempo mínimo requerido sin que hubiera lugar a plantearse un nuevo criterio al respecto. Se resalta que, en este caso, el derecho a la pensión debe ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y la compañera permanente que compartió con él hasta su muerte, en proporción a este tiempo.
plantearse un nuevo criterio al respecto. Se resalta que, en este caso, el derecho a la pensión debe ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y la compañera permanente que compartió con él hasta su muerte, en proporción a este tiempo. Finalmente, refirió al reparo planteado en relación con «descontar lo pagado de más», señalando que la jurisprudencia ha previsto la figura jurídica de la compensación para mantener el equilibrio en el patrimonio de las partes, y recordó también que «si la administradora realiza el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en favor de un beneficiario por haberse acreditado los respectivos requisitos y, de manera ulterior aparecen otros nuevos, estos no pueden verse perjudicados en su derecho por lo concedido al primero, pues este «[…] debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento», es decir, a partir del deceso del asegurado». 3.2. Descrito lo anterior se hace necesario recordar que para la prosperidad una acción de tutela contra providencia judicial incumbe a quien la ejercita no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez 9Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01553-01
por no compartir -por ejemplola valoración probatoria o aplicación de una disposición legal específica, sino demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura. Por tanto, quien reprocha el laborío del fallador ordinario, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, los
tanto, quien reprocha el laborío del fallador ordinario, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, los que, lejos de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuraría vía de hecho. Sin embargo, aunque la accionante señala la incursión de la homóloga Laboral en defectos principalmente de orden sustantivo, procedimental y orgánico, observa la Corte que estos ni ningún otro se configura, pues adicional a que no hubo incongruencia en la resolución de los cargos, ni la valoración probatoria ni la aplicación normativa y jurisprudencial están en entredicho. En efecto, luego del análisis de las pruebas con sujeción las reglas de la sana crítica y de la aplicación normativa y jurisprudencial pertinente y especializada, no se vislumbra desafuero en la conclusión consistente en que debía mantener en la cónyuge el derecho compartido con la compañera permanente de la pensión de sobrevivientes, por cuanto la liquidación de la sociedad conyugal de la primera con el causante -en agosto de 1993no dio lugar a que esta perdiera su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional en las proporciones señaladas en la providencia atacada, dado que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la muerte del señor Villanueva, y se acreditó que compartió con él por cinco años en cualquier momento (artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el inciso 3º, literal b) del canon 13 de la Ley 797 de 2003).
Villanueva, y se acreditó que compartió con él por cinco años en cualquier momento (artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el inciso 3º, literal b) del canon 13 de la Ley 797 de 2003). Contrario a lo alegado por la accionante, lo que esta hace es insistir en puntos agotados y resueltos en cada uno de los escenarios procesales en 10Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01553-01
cuestión, siendo clara la intención de anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta vía, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario. Al respecto se ha reiterado que «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas (...) » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01 citada entre otras en STC4037-2025 y STC11718-2025). También, que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la
STC11718-2025). También, que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC2097-2025 y STC10242-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve resuelve confirmar la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01553-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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