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CSJ - STC15716-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15716-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15716-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04552-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Virgilio Augusto Moreno Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n° 50001-31-53-004-2023-00094-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justici a, entre otros , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04552-00

2 Expuso que inició contra Alba Teresa Moreno Herrera proceso de responsabilidad civil extracontractual, con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios que, según afirmó, le ocasionó el bloqueo de la única vía por la cual podía acceder al inmueb le del que es copropietario, identificado con el folio de matrícula n.° 230 -138253, pues esa circunstancia le habría impedido atender los cultivos allí existentes y provocado su deterioro.

Indicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

identificado con el folio de matrícula n.° 230 -138253, pues esa circunstancia le habría impedido atender los cultivos allí existentes y provocado su deterioro.

Indicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 21 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda , luego de aplicar las consecuencias probatorias derivadas de la falta de comparecencia a la audiencia inicial , «asumiendo erróneamente que la inasistencia eliminaba la existencia del daño y negándose arbitrariamente a revisar las pruebas aportadas con la demanda ». Agregó que no asistió a la diligencia por «deficiente representación y gestión de mi anterior apoderado».

Refirió que apeló esa determinación y que, mediante providencia de 22 de mayo de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó.

Atribuyó a las autoridades judiciales accionadas la configuración de defectos fáctico, procedimental y sustantivo. En sustento, afirmó que no valoraron integralmente los planos del IGAC, las fotografías y los demás elementos que, a su juicio, demostraban la existencia del carreteable utilizado para acceder a su inmueble, su posterior obst rucción y laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04552-00 3 afectación de las plantaciones. Asimismo, señaló que no se practicó la inspección judicial y el dictamen que consideraba necesarios para esclarecer esas circunstancias y establecer los perjuicios reclamados.

Alegó, además, que durante el proceso se produjo una

practicó la inspección judicial y el dictamen que consideraba necesarios para esclarecer esas circunstancias y establecer los perjuicios reclamados.

Alegó, además, que durante el proceso se produjo una confusión respecto de los inmuebles involucrados, pues la información solicitada a la Alcaldía de Villavicencio se refirió al predio identificado con matrícula n.° 230 -138256, de propiedad de la demandada, pese a que, según sostuvo, el cerramiento que impedía el acceso se encontraba en otro inmueble, identificado co n matrícula n.° 230 -138252, perteneciente a Oscar Fernando Álvarez Moreno.

Finalmente, censuró que durante la segunda instancia no se incorporaran los elementos probatorios con los que pretendía acreditar la ubicación del cerramiento y las condiciones de acceso a su propiedad, circunstancia que, en su criterio, condujo a que se confirmara la decisión adversa sin verificar materialmente los hechos que dieron origen a la controversia.

2. Con base en lo anterior, pidió dejar sin efecto las sentencias proferidas por los despachos accionados en ambas instancias, para que se rehaga la actuación , se programe nuevamente la audiencia inicial y se practique una inspección judicial, un trabajo técnico, así como las demás pruebas necesarias para esta blecer la existencia de los cerramientos, el estado de los sembrados y la tasación de los perjuicios.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04552-00

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3. Una vez se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su

perjuicios.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04552-00 4

3. Una vez se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, como también la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio sostuvo que el accionante pretende imponer su propio criterio sobre la forma en que debió resolverse la apelación contra la sentencia de primera instancia.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio solicitó negar el amparo porque al proferir la decisión cuestionada actuó conforme a la normativa aplicable, sin incurrir en defecto alguno. Compartió el enlace de acceso al expediente.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Virgilio Augusto Moreno Torres cuestiona la sentencia de 22 de mayo de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04552-00 5 mediante la cual confirmó la dictada el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso verbal de res ponsabilidad civil extracontractual n° 2023-00094-00/01, que negó las pretensiones de la demanda.

por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso verbal de res ponsabilidad civil extracontractual n° 2023-00094-00/01, que negó las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, el análisis se circunscribirá a la sentencia proferida por el Tribunal convocado, por ser la decisión que definió la controversia.

2. La providencia cuestionada.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio comenzó por recordar que la responsabilidad civil extracontractual exige acreditar la conducta atribuible al demandado, el daño y la relación causal entre ambos.

Añadió que correspondía a la parte demandante demostrar los hechos en los que sustentó sus pretensiones y que la determinación solo podía fundarse en las pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso.

Al abordar el reparo relacionado con la confesión ficta, explicó que, contrario a lo sostenido por el apelante, la sentencia de primera instancia no se sustentó exclusivamente en las consecuencias derivadas de su inasistencia a la audiencia inicial. Precisó que VirgilioRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04552-00 6 Augusto Moreno Torres «no compareció a lo largo del proceso », circunstancia que permitía valorar su conducta procesal y presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en las excepciones de mérito; sin embargo, destacó que la juzgadora también examinó el restante material probatorio y encontró que es te no desvirtuaba que

presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en las excepciones de mérito; sin embargo, destacó que la juzgadora también examinó el restante material probatorio y encontró que es te no desvirtuaba que el inmueble de Alba Teresa Moreno Herrera no «colinda con el del señor Virgilio, atestación en que se apalancó la excepción de “inexistencia de los requisitos esenciales para configurar la responsabilidad civil extracontractual” que s e declaró probada », ni demostraba que aquella hubiera realizado «las acciones referidas con el libelo».

Seguidamente, examinó los cuestionamientos relacionados con las pruebas testimoniales. Respecto de Ulises Solano y Jairo Humberto Moreno, indicó que fu eron solicitados por la demandada y debidamente decretados, pero no comparecieron a la audiencia de instrucción y juzgamiento, razón por la que se prescindió de ellos conforme al artículo 218 del Código General del Proceso. Añadió que el demandante tampoco había pedido oportunamente esos testimonios, de modo que su ausencia, «al menos en principio, no tenía por qué afectar al hoy recurrente».

En cuanto a las fotografías y la inspección judicial, señaló que las primeras fueron incorporadas con un dictamen pericial que el actor intentó aportar extemporáneamente y que la segunda fue descartada durante la audiencia inicial , «decisión que cobró ejecutoria sin oposición debido a la inasistencia del respectivo apoderado, hoy recurrente, y suRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04552-00 7 mandante, quienes no justificaron válidamente dicho actuar».

debido a la inasistencia del respectivo apoderado, hoy recurrente, y suRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04552-00 7 mandante, quienes no justificaron válidamente dicho actuar».

También estudió el acta de conciliación invocada por el apelante, cuyo contenido no demostraba el alcance que aquel pretendía, pues Alba Teresa sostuvo allí que su inmueble no colindaba con el suyo, afirmación que mantuvo durante su interrogatorio al «dejar en claro que su predio no era vecino del demandante, que en la zona hay varias fincas, algunas de terceros y otras de sus hijos, motivo por el cual ella debe pedir permiso para ingresar a su terreno, pues es el último de todos y el más contiguo al río Guayuriba».

Sobre las condiciones de acceso a los predios, destacó que la demandada relató que el antiguo camino veredal había sido arrasado por la acción «de dicho afluente, como también sucedió con una vía que se construyó entre varios vecinos, sin la colaboración del demandante. Hasta que finalmente lograron poner en pie un tercer carreteable que hasta la fecha se sostiene, en el que tampoco participó Moreno Torres, sin embargo, pretende obtener uso y beneficio sin ningún tipo de autorización de los respectivos dueños, como tampoco existe orden de servidumbre impuesta por autoridad judicial».

En similar sentido, valoró la declaración de César Manuel Álvarez Moreno, hijo de la demandada «y frente a quien no se formuló tacha», expuso que «más allá de la supuesta existencia del cultivo -del que no hay prueba en el plenario-», Virgilio Augusto

Manuel Álvarez Moreno, hijo de la demandada «y frente a quien no se formuló tacha», expuso que «más allá de la supuesta existencia del cultivo -del que no hay prueba en el plenario-», Virgilio Augusto discutió «-sin razón- (…) en un derecho de paso que de ninguna manera ostenta» y que había ingresado «de manera clandestina en su predio, quemando terrenos y abriéndose camino, lo cual motivó intervención de autoridad policiva fallando en [su] contra».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04552-00 8 En cuanto a la prueba solicitada a la Alcaldía de Villavicencio, aclaró que no fue decretada de oficio, sino a petición de la demandada debido «a la falta de respuesta a derecho de petición que en su momento elevó [su] apoderado». La entidad territorial informó que en el inmueble identificado con matrícula n° 230-138256, de propiedad de Alba Teresa y por el cual el actor afirmó tener acceso, «no se registra construcción de vías».

A partir de esos elementos, concluyó que Virgilio Augusto Moreno Torres no demostró que Alba Teresa Moreno Herrera hubiera bloqueado su ingreso al terreno ni que esa conducta hubiera ocasionado la supuesta pérdida de los sembrados.

Destacó que con el escrito de la demanda únicamente se allegaron el acta de conciliación, certificados de tradición de dos inmuebles, «-uno de ellos (…) no relacionado en la litis -», un plano topográfico del bien denominado «La Esperanza, del cual ostenta la propiedad en común y proindiviso el demandante», así como

de dos inmuebles, «-uno de ellos (…) no relacionado en la litis -», un plano topográfico del bien denominado «La Esperanza, del cual ostenta la propiedad en común y proindiviso el demandante», así como «“cotizaciones del precio de los árboles en el mercado” »; mientras que los tres testimonios solicitados por el actor no fueron decretados porque omitió indicar los hechos que pretendía acreditar con ellos. Igual situación ocurrió con la inspección judicial y «los “interrogatorios” que reclamó indebidamente », cuya incorporación intentó obtener posteriormente «y aun ante esta instancia».

Por esas razones, consideró que no se demostraron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04552-00 9 confirmó la sentencia de 21 de agosto de 2024, que negó las pretensiones.

3. De la razonabilidad de lo resuelto.

La Sala no advierte un proceder arbitrario que justifique la intervención del juez constitucional.

En primer lugar, no se observa el defecto fáctico alegado. El Tribunal no confirmó la negativa de las pretensiones exclusivamente por la confesión ficta derivada de la inasistencia del actor a la audiencia inicial , sino que valoró esa consecuencia junto con los demás elementos de prueba incorporados al expediente y concluyó que no demostraban la conducta por la que se señaló a Alba Teresa Moreno Herrera, el daño reclamad o ni la relación causal necesaria para comprometer su responsabilidad.

Tampoco pasó por alto las pruebas que el accionante estima determinantes, pues e xaminó de manera individual

Herrera, el daño reclamad o ni la relación causal necesaria para comprometer su responsabilidad.

Tampoco pasó por alto las pruebas que el accionante estima determinantes, pues e xaminó de manera individual sus cuestionamientos sobre los testimonios, las fotografías, la inspección judicial, el acta de conciliación y la información solicitada a la Alcaldía de Villavicencio, y explicó las razones por las que algunos de esos elementos no podían ser valorados o carecían del alcance pretendido.

En particular, las fotografías hacían part e de una prueba pericial presentada fuera de la oportunidad correspondiente y la inspección judicial fue descartada mediante una decisión que cobró firmeza . Aunque no seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04552-00 10 decretaron los testimonios de Raúl Eduardo Vargas Sánchez, Domingo Hernández y Jorge Mauricio Castañeda Carrillo 1, solicitados por el demandante, decisión que tampoco fue controvertida en la audiencia inicial, a la cual no asistieron el demandante ni su apoderado . Por su parte, las declaraciones de Ulises Solano y Jairo Humberto Mor eno fueron pedidas por la contraparte y debidamente decretadas, pero los testigos no asistieron a la audiencia, por lo que se prescindió de su práctica.

Las solicitudes probatorias formuladas por el actor durante la segunda instancia -los testimonios de Raúl Eduardo, Domingo y Ulises - fueron negadas por extemporáneas mediante decisión de 21 de febrero de 20252, que quedó ejecutoriada.

Tampoco se advierte defecto procedimental o sustantivo

Eduardo, Domingo y Ulises - fueron negadas por extemporáneas mediante decisión de 21 de febrero de 20252, que quedó ejecutoriada.

Tampoco se advierte defecto procedimental o sustantivo alegado, pues decisiones relacionadas con el decreto y práctica de pruebas se adoptaron dentro de las oportunidades previstas por el Código General del Proceso y algunas quedaron ejecutoriadas sin oposición. Asimismo, la conclusión del Tribunal se sustentó en las reglas de carga de la prueba previstas en los artículos 164 y 167 ibidem, sin que se evidencie una interpretación abiertamente incompatible con su contenido.

1 A partir del minuto 18:24 de la audiencia a la que se accede a través del enlace visto en el archivo “038ActaAudienciaInicial.pdf” del “C01Principal” de la “01PrimeraInstancia”. 2 Archivo “008AutoNiegaSolicitud.pdf” del “C02ApelacionSentencia” de la “02SegundaInstancia”.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04552-00 11

De esta manera, las quejas reflejan el desacuerdo de Virgilio Augusto Moreno Torres con la valoración probatoria y con las consecuencias que la autoridad convocada derivó de su actuación durante el proceso, lo que no habilita al juez constitucional para efectuar una nueva apreciación de las pruebas o reemplazar el criterio del juez natural cuando, como ocurre en este caso, la decisión se encuentra razonablemente sustentada en los elementos probatorios disponibles en el expediente.

Al respecto, debe recordarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación

razonablemente sustentada en los elementos probatorios disponibles en el expediente.

Al respecto, debe recordarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ, STC4548-2026).

Por último, si bien el accionante atribuye su falta de gestión durante el proceso a una supuesta «deficiente representación (…) de mi anterior apoderado », derivada de la negligencia o actuación inadecuada del abogado, esa circunstancia no conduce al otorgamiento del amparo constitucional, pues l as consecuencias de no asistir a la audiencia inicial, controvertir las decisiones allí adoptadas o solicitar y a portar oportunamente las pruebas no pueden trasladarse a las autoridades judiciales accionadas, cuyas actuaciones se ajustaron a las reglas procesales aplicables.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04552-00 12

4. Conclusión.

Basta con lo expuesto para negar la protección solicitada, porque lo resuelto en la providencia cuestionada es razonable y no se advierte defecto alguno que justifique la intervención del juez constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve NEGAR la acción de tutela presentada Virgilio Augusto Moreno Torres.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve NEGAR la acción de tutela presentada Virgilio Augusto Moreno Torres.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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