CSJ - STC15718-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15718-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC15718-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01871-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia STC12872 de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de agosto de 2025, en la acción de tutela presentada por Erick José Urueta Benavides en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado no 2025-00282.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expuso que presentó una acción de tutela contra la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena, la cual fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Mediante sentencia de 8 de julio de 2025 se declaró improcedente su solicitud, al estimar que noRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01871-01
existía hecho vulnerador y que contaba con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus intereses. Señaló que ese mismo día se dispuso la notificación de la decisión a varias direcciones electrónicas, entre ellas la registrada como propia «veedurialaramajudicial@gmail.com». Manifestó que, al no recibir comunicación alguna, el 25 de julio de
notificación de la decisión a varias direcciones electrónicas, entre ellas la registrada como propia «veedurialaramajudicial@gmail.com». Manifestó que, al no recibir comunicación alguna, el 25 de julio de 2025 acudió a la Oficina Judicial de Cartagena, donde conoció que ya se había proferido sentencia y se dio cuenta que, por error, al suministrar la dirección electrónica de notificaciones en el escrito de tutela, omitió una letra, pues el correo correcto es «veeduriaalaramajudicial@gmail.com», circunstancia que lo privó de conocer oportunamente la providencia y de ejercer su derecho a impugnarla. Indicó que el 28 de julio de 2025 solicitó al Tribunal la nulidad de la notificación, no del fallo, con el fin de habilitar el trámite de segunda instancia, insistiendo en que nunca le fue notificada ni la admisión ni la sentencia; no obstante, el 29 de julio de 2025 el accionado negó la petición, al considerar que el correo electrónico al que envió la notificación fue el suministrado por el propio actor, de modo que no es una inconsistencia de la secretaría de esa corporación, invocando para ello el principio «nemo auditur propriam turpitudinem allegans». Afirmó que esa decisión no tiene en cuenta que los mensajes enviados al correo errado eran devueltos automáticamente con la advertencia «no se encontró la dirección» , lo que debió llevar al despacho a verificar los demás datos de contacto que aportó, entre ellos, su número de teléfono, utilizado en otras ocasiones para notificarlo. Sostuvo que la omisión le impidió impugnar y que, agotados los mecanismos judiciales,
verificar los demás datos de contacto que aportó, entre ellos, su número de teléfono, utilizado en otras ocasiones para notificarlo. Sostuvo que la omisión le impidió impugnar y que, agotados los mecanismos judiciales, la situación adquirió relevancia constitucional al comprometer la publicidad, la contradicción y el acceso a la administración de justicia. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01871-01
2. Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la notificación defectuosa de la sentencia de tutela en comento y se tramite su impugnación, o en su defecto, se conceda directamente el recurso.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que conoció de la acción de tutela formulada por el actor contra la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena y que, tras admitirla y vincular a las entidades correspondientes, profirió sentencia el 8 de julio de 2025 en la que resolvió «declarar improcedente la acción de tutela instaurada (…) por inexistencia de hecho vulnerador y por existir otros medios de defensa judicial».
Explicó que el accionante, al reconocer que consignó erradamente su dirección electrónica, solicitó la nulidad de la notificación, la cual fue negada mediante auto de 29 de julio de 2025. Aseguró que la notificación se surtió al correo aportado por el propio actor y se actuó con total diligencia, de modo que no se configuró irregularidad alguna y el gestor no agotó el mecanismo formal de la impugnación.
se surtió al correo aportado por el propio actor y se actuó con total diligencia, de modo que no se configuró irregularidad alguna y el gestor no agotó el mecanismo formal de la impugnación.
2. La Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Cartagena, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que no se configuró vulneración. Advirtió que la controversia se reducía a la consignación de un correo electrónico equivocado en el escrito inicial, lo que llevó a que las notificaciones se remitieran a la dirección «veedurialaramajudicial@gmail.com», aportada por el propio actor. De ahí que, 3Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01871-01
no pueda atribuirse a la accionada responsabilidad en los actos de notificación, pues estos se realizaron con total diligencia. Añadió que no existía constancia de «rebote» de los correos electrónicos y que tampoco se probó una actuación defectuosa de la secretaría. En consecuencia, concluyó que la notificación se surtió válidamente y que el error alegado no podía ser trasladado a la autoridad judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a expresar su desacuerdo con la decisión, sin exponer argumentos que sustentaran su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De la improcedencia de la tutela contra providencias de
judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a expresar su desacuerdo con la decisión, sin exponer argumentos que sustentaran su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza y en particular de lo resuelto por la Corte
Constitucional. Sobre dicha temática, la constante y reiterada jurisprudencia ha señalado que es inviable, porque «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). 4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01871-01
De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el fallo proferido en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso», de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:
Política, el fallo proferido en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso», de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que: «(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales , siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». A tono con la consolidación de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela frente a las providencias judiciales, esta Sala ha reiterado que: (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008,
impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC8188-2022 y STC9761-2024, entre otras). Por ello se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntica naturaleza, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC111-2018 y STC11324-2018, entre otras muchas).
2. Del problema jurídico.
5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01871-01
Corresponde a la Corte establecer si la presente acción constitucional resulta procedente para controvertir lo resuelto en el trámite de una acción de tutela anterior (rad. n.° 2025-00282), de superarse tal examen, determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desconoció las garantías fundamentales del actor al negar la nulidad de la notificación del fallo de tutela de 8 de julio de 2025, decisión que -en criterio del actorle impidió ejercer oportunamente el recurso de impugnación.
negar la nulidad de la notificación del fallo de tutela de 8 de julio de 2025, decisión que -en criterio del actorle impidió ejercer oportunamente el recurso de impugnación.
3. De la improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 3.1. Este mecanismo no tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, desatada la controversia en primera instancia, aún está pendiente que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, conforme lo prevé e l artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por dicha Corporación, entre otras disposiciones.
Al respecto, esta Sala ha enfatizado que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras]. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en
acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01871-01
00258-01, citada entre otras muchas en STC4259-2022, STC12493-2023,
STC9761-2024 y STC12384-2024).
Entonces, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico, pues, conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido. Adicionalmente, en caso de que el asunto no se haya seleccionado, procede la insistencia, «la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional », atendiendo lo dispuesto en los artículos 55 a 58 de dicha disposición reglamentaria. Obsérvese que, proferida la sentencia de primera instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 8 de julio de 2025, el asunto fue remitido para su eventual revisión el pasado 5 de septiembre
Obsérvese que, proferida la sentencia de primera instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 8 de julio de 2025, el asunto fue remitido para su eventual revisión el pasado 5 de septiembre y consultada la página web de la Corte Constitucional, en esa misma fecha se radicó bajo el n° T11459816, estando pendiente de que se seleccione o excluya de revisión y, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para rebatir lo que allí resolvió el cognoscente, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15). 3.2. Sobre la invocación de la acción en las circunstancias anotadas, se hace necesario enfatizar que el juez excepcional no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver la actuación judicial cuestionada. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01871-01
4. Consideración adicional.
De todas maneras, tampoco se advierte arbitrariedad en la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante auto de 29 de julio de 2025, al negar la nulidad reclamada. En efecto, se constató que la notificación se realizó a la
Cartagena mediante auto de 29 de julio de 2025, al negar la nulidad reclamada. En efecto, se constató que la notificación se realizó a la dirección electrónica que el propio accionante suministró en el escrito de tutela. No pasó por alto la accionada que el accionante solo advirtió la equivocación después de conocer el fallo y, aun así, no formuló impugnación alguna contra la sentencia, limitándose a solicitar la nulidad de la notificación. Con todo, recuérdese que, «en los eventos en los que se presente la impugnación de manera extemporánea, ésta no surtirá efectos, por lo que la decisión de primera instancia se tendrá por no impugnada . Dada su expresa consagración legal, la Corte ha señalado que el plazo de tres días para instaurar este recurso tiene el carácter de perentorio, improrrogable y preclusivo , lo cual impide darle valor sustancial al acto de impugnar por fuera del término» (CC T-298 de 2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01871-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01871-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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