CSJ - STC15719-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15719-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC15719-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02385-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de agosto de 20251, en la acción de tutela interpuesta por Myriam Lucy Chacón de Bello, Ingrid Lucy, Myriam Leydy y Guillermo Bello Chacón contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2024-00135.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados en el asunto referido.
2. Afirmaron que, en auto de 20 de septiembre de 2024, el Juzgado inadmitió la demanda de pertenencia presentada en su contra, a fin de que se aportara el certificado especial previsto en el numeral 5° del artículo 1 Contra la que se concedió la impugnación en auto de 18 de septiembre de 2025.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02385-01 375 del Código General del Proceso; sin embargo, a pesar de que esa exigencia no fue satisfecha por los demandantes el 6 de noviembre de 2024 fue admitido el trámite.
Manifestaron que contra la decisión interpusieron recurso de
exigencia no fue satisfecha por los demandantes el 6 de noviembre de 2024 fue admitido el trámite. Manifestaron que contra la decisión interpusieron recurso de reposición, que fue despachado desfavorablemente el pasado 5 de agosto, lo que consideran que vulnera sus derechos fundamentales porque, en primer lugar, contraviene lo previsto en el artículo 90 ibidem y «puede constituir la omisión de práctica de una prueba obligatoria » de acuerdo con el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, así como la eventual afectación al traslado y la sustentación de recursos, de acuerdo con numeral 6° ejusdem, lo que conllevaría la nulidad absoluta de las actuaciones. Indicaron también que la decisión carece de motivación y que se incurrió en un defecto procedimental.
3. Con esos argumentos, solicitaron ordenar al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que realice el control de legalidad y rechace la demanda de pertenencia, conforme al artículo 90 del
Código General del Proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el interior del proceso y sostuvo que su decisión se fundó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, según las cuales, la ausencia del certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos no tenía virtualidad suficiente para rechazar la
2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02385-01 demanda, máxime cuando se encontraba incorporado al expediente el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de litigio.
2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02385-01 demanda, máxime cuando se encontraba incorporado al expediente el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de litigio. Agregó que, el amparo es improcedente porque, si los accionantes consideran que se incurrió en alguna nulidad, deberá ventilarse en el interior del proceso y no a través de esta vía subsidiaria. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó la protección al considerar que los argumentos del Juzgado se encuentran debidamente sustentados y obedecen a un criterio razonable, en tanto se basó en las normas aplicables, esto es, los artículos 82, 90 y 375 del Código General del Proceso, el canon 67 de la Ley 1579 de 20012 y la providencia de 19 de diciembre de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá, y además, en su criterio, se encuentran ajustados a la sentencia de 30 de noviembre de 1978 de esta Sala. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por los accionantes, quienes insistieron en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios 3Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02385-01 judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio
3Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02385-01 judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Myriam Lucy Chacón de Bello, Ingrid Lucy, Myriam Leydy y Guillermo Bello Chacón cuestionan el auto de 5 agosto de 2025 proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia n° 202400135, mediante el cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado contra el auto que admitió la demanda. Su inconformidad radica en que, en su criterio, la demanda debió rechazarse porque, al subsanarla la parte actora no aportó el certificado especial de que trata el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso.
3. Situación fáctica relevante en el caso concreto. - En auto de 20 de septiembre de 2024, el juzgado accionado inadmitió la demanda de pertenencia presentada contra los accionantes y otros; entre otras razones y en lo que es relevante en esta solicitud de amparo, para que aportara el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de litigio y el certificado especial de que trata la norma citada.
otros; entre otras razones y en lo que es relevante en esta solicitud de amparo, para que aportara el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de litigio y el certificado especial de que trata la norma citada. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02385-01 - Al subsanar la demanda, la parte actora allegó el primero de esos documentos y respecto del segundo informó que había realizado la solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la expedición de este. - El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado admitió la demanda, decisión contra la cual los accionantes, a través de apoderado, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que la demanda no se subsanó «en debida forma». - El 21 de agosto de esta anualidad, el despacho dispuso negar por improcedente el recurso de apelación y resolvió desfavorablemente la reposición, por lo que mantuvo incólume el auto de admisión.
4. De la providencia cuestionada y su razonabilidad. 4.1. Para resolver la controversia, el Juzgado se refirió a los fundamentos del recurso y a continuación se refirió a las disposiciones del artículo 90 del Código General del Proceso sobre el rechazo de la demanda y argumentó que a diferencia de la normativa procesal anterior, deja a criterio del fallador según el caso concreto, decidir sobre la admisión o el rechazo de la demanda, «atendiendo la relevancia de aquello que ha dejado de
y argumentó que a diferencia de la normativa procesal anterior, deja a criterio del fallador según el caso concreto, decidir sobre la admisión o el rechazo de la demanda, «atendiendo la relevancia de aquello que ha dejado de subsanarse, pero, sobre todo, supeditando la decisión a si es posible o no tramitar la demanda a pesar del defecto». Luego, resaltó que algunos de los requerimientos de la inadmisión de 20 de septiembre de 2024, per se , no daban lugar al rechazo de la demanda porque el proceso podía adelantarse a pesar de esas inconsistencias, aunque en el futuro presentara consecuencias, por ejemplo, en materia probatoria. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02385-01 Después argumentó que la demanda satisfizo los requisitos mínimos de los artículos 82 y 375 de la norma procesal, y que se allegaron los anexos indispensables para tramitar el proceso de pertenencia, tales como «el certificado catastral (necesario para determinar la cuantía) y el certificado de tradición y libertad, para establecer quién es la persona o personas inscritas como titulares del derecho dominio, contra quien debe dirigirse la demanda». En punto al certificado especial, adujo que este no es un requisito que impida la admisión de la demanda, lo que fundamentó con la providencia de 20 de octubre de 2023 del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual «el legislador nada más exige un certificado de tradición y libertad en donde consten las personas titulares de derechos reales principales sujetos a registro,
providencia de 20 de octubre de 2023 del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual «el legislador nada más exige un certificado de tradición y libertad en donde consten las personas titulares de derechos reales principales sujetos a registro, por lo que, si el predio tiene propietario registrado, es suficiente allegar el folio de matrícula que dé cuenta de esa titularidad. Cosa distinta acontece cuando el inmueble carece de dueño conocido, evento en el cual, ahí sí, es menester aportar un certificado del aludido registrador en donde se registre ese hecho. A esta constancia se le llama certificación especial. El denominado “certificado especial” es aquel que debe expedir el registrador cuando (i) sobre el respectivo bien raíz no figure persona alguna como titular de derecho real, o (ii) no cuente con folio de matrícula inmobiliaria (predio de menor extensión), o (iii) el folio no refleje actos dispositivos, o (iv) el bien no aparezca registrado, eventos que, ni por asomo, se configuran en este asunto». A continuación, se remitió al artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos, en el cual se establece que en los certificados sobre la situación jurídica de un inmueble consta la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria; de ahí que, el requerimiento de la inadmisión para incorporar dicho certificado especial tenía por finalidad «reforzar y corroborar la información ya contenida en el certificado de tradición y libertad aportado con los anexos de la demanda». 6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02385-01
«reforzar y corroborar la información ya contenida en el certificado de tradición y libertad aportado con los anexos de la demanda». 6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02385-01 Posteriormente, concluyó que aun cuando no se subsanaron en su totalidad las inconsistencias que dieron lugar a la inadmisión, las mismas no eran suficientes para negar a la parte actora el derecho de acceso a la administración justicia, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto como lo definió la Corte Constitucional en sentencia SU-573-2017, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial, lo que reforzó con el artículo 11 de la norma procesal, el cual establece: «ARTÍCULO 11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.» 4.2. Analizada la inconformidad del accionante con el límite propio del juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Cincuenta y Ocho del Circuito de Bogotá en la
del juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Cincuenta y Ocho del Circuito de Bogotá en la decisión de 21 de agosto de 2025 que motivó esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. En efecto, se observa que en el auto cuestionado el Juzgado analizó lo atinente a los requisitos mínimos de la demanda contemplados en el artículo 82 del Código General del Proceso, los requisitos especiales del proceso de pertenencia conforme al artículo 375 ibidem, y procuró la salvaguarda del acceso a la administración de justicia, prevista en el artículo 229 de la Constitución Política de acuerdo con la interpretación que dio al trámite de que trata el artículo 90 la normativa procesal; adicionalmente, estudió el contenido de los documentos que fueron 7Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02385-01 aportados y los que no; de donde concluyó la posibilidad de continuar el procedimiento establecido para los procesos de pertenencia con los documentos incorporados al expediente, porque eran suficientes para dar cuenta de la situación jurídica del inmueble y determinar la competencia del despacho, sin incurrir en un exceso ritual manifiesto ni trasgredir derechos fundamentales de las partes. 4.3. Tales razonamientos no se oponen a la reiterada jurisprudencia de esta Corte respecto del certificado especial echado de menos, como pasa a verse.
derechos fundamentales de las partes. 4.3. Tales razonamientos no se oponen a la reiterada jurisprudencia de esta Corte respecto del certificado especial echado de menos, como pasa a verse. Durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil esta Sala explicó que ese certificado, por aquél entonces, buscaba proteger el derecho fundamental al debido proceso de las partes, a fin de procurar la integración del contradictorio: (…) en la especie de esta litis, se ha vuelto costumbre, reprobable desde todo punto de vista, patrocinar causas de declaración de pertenencia a espaldas de los titulares de derechos reales constituidos sobre el bien materia de usucapión. Con ligereza notoria, los jueces dan por satisfecho el requisito exigido en el punto 5 del artículo 413 del Código del Procedimiento Civil, con tal que se presente el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos. (…) No dirigir la demanda contra quien es el titular del derecho de dominio, contra quien figura en la oficina de registro como sujeto de derechos reales principales, cuando se sabe quién es esta persona o cuando existe motivo razonable para inferir que el demandante no podía ignorar esa circunstancia, es suceso que comporta ruda agresión al derecho de defensa de quien, si hubiera sido demandado, habría sido legítimo opositor.» (CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia 30 de noviembre de 1978, M.P. Germán Giraldo Zuluaga) Es más, en jurisprudencia posterior – aunque aún sobre la norma procesal anterior – esta Corte concluyó que en asuntos como el que es materia de queja, no son indispensables otras exigencias que den lugar a un exceso ritual manifiesto:
Giraldo Zuluaga) Es más, en jurisprudencia posterior – aunque aún sobre la norma procesal anterior – esta Corte concluyó que en asuntos como el que es materia de queja, no son indispensables otras exigencias que den lugar a un exceso ritual manifiesto: 8Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02385-01 (...)‘‘2. La controversia de que aquí se trata, se centra en establecer si, desde la óptica ius constitucional, el juzgado reprochado ha transgredido los derechos fundamentales invocados por la petente, al no haber admitido la demanda de pertenencia que presentó, incurriendo en defecto por exceso de ritual manifiesto. (…) 3.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en auto de 28 de agosto de 2014 la inadmitió por considerar que (…) «al descender al caso que ocupa nuestra atención, de la lectura de los documentos que obran en el paginario se desprende, que el certificado de libertad y tradición aportado no reúne los requisitos descritos por la precitada normatividad, (…) bajo la perspectiva anterior, al ser el certificado especial requisito necesario para determinar la parte que va integrar el contradictorio, deberá ser allegado al proceso» (…) 4. (…) Debe tenerse presente, que el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, no contempla tan riguroso presupuesto, y que además, en el certificado del registrador allegado con el libelo, como lo observó el Tribunal constitucional y se aprecia a folios 13 y 15 del cuaderno de la Corte,
el certificado del registrador allegado con el libelo, como lo observó el Tribunal constitucional y se aprecia a folios 13 y 15 del cuaderno de la Corte, se encuentra la información que requiere la norma en comento sobre la situación jurídica del inmueble, como es, el número de matrícula inmobiliaria, los linderos del predio y su ubicación, el titular del derecho real, la escritura pública y la descripción de cómo fue adquirido el bien. (…) 5. Por consiguiente, toda vez que las decisiones que se tomen por los funcionarios judiciales han de ser razonadas y fundadas en el ordenamiento, esto es, que atiendan a los mínimos criterios y parámetros constitucionales y legales, es por lo propio que, las determinaciones que no tengan justificación normativa, deriven entonces, en procederes caprichosos como ocurrió en este caso.’’» (CSJ STC5711-2015) (Se destaca) Incluso, esa postura fue reiterada en reciente pronunciamiento, y esta Sala concluyó, (…) puede afirmarse que el certificado de tradición expedido conforme al artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) —elaborado como reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria— es tan pertinente como el certificado especial mencionado en el artículo 69 ibídem, o cualquier otro, siempre que satisfaga los elementos previstos en el artículo 375-5 del Código General del Proceso». (CSJ STC10720-2025) 4.4. Para la Corte, la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y
siempre que satisfaga los elementos previstos en el artículo 375-5 del Código General del Proceso». (CSJ STC10720-2025) 4.4. Para la Corte, la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo 9Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02385-01 sustentada en la norma aplicable al caso y los documentos aportados, ni se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y el defecto alegado por los accionantes, quienes pretenden imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Se resalta que la diferencia de criterio que pudieran tener los accionantes con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). No obstante, estando en trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la solicitud del certificado especial, la parte demandante aún puede aportarlo al proceso, una vez se cuente con él.
No obstante, estando en trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la solicitud del certificado especial, la parte demandante aún puede aportarlo al proceso, una vez se cuente con él. 4.5. De otro lado, si encuentran alguna irregularidad que de origen a la nulidad de lo actuado, en todo o en parte, nada obsta para que formulen solicitud en tal sentido ante el juez de la causa, de acuerdo con el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, pues revisadas las piezas procesales remitidas a este trámite excepcional, no se observa que hubieran procedido de esa forma. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a 10Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02385-01 quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 4.6. Así las cosas, no hay lugar a variar la decisión de primera instancia, por lo que se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02385-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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