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CSJ - STC1572-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1572-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1572-2020 Radicación nº 70001 22 14 000 2019 00221 01 (Aprobado en sesión de doce de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 13 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela de Alex José Brancamonte Miranda contra los Juzgados Promiscuo Municipal de El Roble y Quinto Civil del Circuito de la referida ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2018-00060-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor pretendió que se ordene dejar sin valor las sentencias de ambas instancias que autorizaron servidumbre de tránsito en su predio y a favor de otro colindante, porque incurrieron en defecto sustantivo y procedimental al desconocer la C-544 de 2007 y valorar indebidamente el caudal probatorio.Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00221-01

Como hechos relevantes se pueden compendiar los que siguen: 1.1 Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla, propietario del fundo con matrícula nº 340-32622, demandó a Alex José Brancamonte Miranda para que se impusiera en su terreno con folio nº 340-52137

propietario del fundo con matrícula nº 340-32622, demandó a Alex José Brancamonte Miranda para que se impusiera en su terreno con folio nº 340-52137 servidumbre de tránsito que le permitiera el acceso a la vía pública y desarrollar con normalidad sus trabajos agropecuarias. 1.2 El convocado se opuso, en esencia, porque la finca de su contendor cuenta con salida principal a la carretera, sin que le fueran decretadas las « únicas pruebas trasladadas y testimoniales » que instó, dado que no reunieron los requisitos de ley. 1.3 El Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble accedió a las aspiraciones del promotor y fijó la indemnización que halló procedente (26 jun. 2019), lo que fue materia de apelación por el vencido, pero el superior ratificó la determinación porque estaban satisfechos los presupuestos para consentir el gravamen y en cambio el recurrente no acreditó sus excepciones (16 sep. 2019). 1.4 Señaló el aquí precursor que esas autoridades cometieron desatinos que hacen atendible la salvaguarda, toda vez que, de un lado, desobedecieron la «Sentencia C-544 de 2007 de la Corte Constitucional » porque no había una total incomunicación de la heredad sirviente, y de otro, apreciaron inadecuadamente el material persuasivo, en

C-544 de 2007 de la Corte Constitucional » porque no había una total incomunicación de la heredad sirviente, y de otro, apreciaron inadecuadamente el material persuasivo, en 2Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00221-01 particular, el dictamen pericial rendido por alguien que admitió no tener experiencia en estos asuntos. Por ello, clamó que se « denieguen las pretensiones de la demanda».

2. Las agencias querelladas desmintieron los desafueros que se les atribuyen.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo desestimó el auxilio porque las reflexiones de los encartados son razonables. El memorialista impugnó basado en los mismos argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. En el sub – examine, con prontitud se advierte que no están demostradas las equivocaciones que Brancamonte Miranda endilga a las dependencias acusadas.

Ciertamente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital de Sucre corroboró la «imposición de servidumbre» de paso en beneficio de la propiedad de Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla al cavilar que: De la lectura del artículo 905 del Código Civil, se desprende que la servidumbre de tránsito versa sobre la imposición del deber jurídico a un predio de consentir el acceso de personas, animales o maquinaria en beneficio de otro inmueble colindante para comunicarlo con la vía pública (…) En principio, dicha clase de servidumbre es reconocida a

un predio de consentir el acceso de personas, animales o maquinaria en beneficio de otro inmueble colindante para comunicarlo con la vía pública (…) En principio, dicha clase de servidumbre es reconocida a favor de predios destituidos de toda comunicación con el camino 3Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00221-01 público acorde con lo prescrito con el artículo 905 del Código Civil, norma que se interpretaba en principio de forma rígida; de suerte que si bien el inmueble contaba con una salida difícil, costosa e insuficiente de igual modo la servidumbre no resultaría precedente. Sin embargo, las modificaciones que sufrió la norma que establecía ese carácter absoluto en el Derecho Francés derivaron en la aceptación dentro de nuestro ordenamiento jurídico de imponer servidumbres de tránsito en favor de predios cuya salida registre serios problemas de movilidad y, por ende, de explotación (…) Conforme lo tiene establecido el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, la existencia de salida insuficiente a la vía pública, habilitante para la imposición de la servidumbre legal de tránsito se presenta en aquellos eventos en los que dicha salida ofrece grandes dificultades que no pueden evitarse, sino mediante trabajos excesivos cuyo valor no guarde proporción con el de la propiedad; v. gr. un predio separado del camino público por una gran cantidad de terreno alto o un sendero que si bien lleva a la vía pública resulta estrecho e inaccesible a vehículos de carga (…) Sentencia de la Sala de Casación Civil de la

separado del camino público por una gran cantidad de terreno alto o un sendero que si bien lleva a la vía pública resulta estrecho e inaccesible a vehículos de carga (…) Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 2 de septiembre de 1936 M.P. Eduardo Zuleta Ángel. Posteriormente, al encarar los reparos de la alzada esgrimidos por el perjudicado, explicó: La entrada con que cuenta el predio dominante resulta insuficiente para su explotación y para su adecuación se requería incurrir en gastos. Nótese que la intervención del apoderado recurrente [en la inspección judicial] se limitó a indagar sobre la experiencia del perito y la posibilidad con que cuenta el demandante de construir una entrada en su predio, así como a la práctica de actividades agropecuarias, sin que en el mentado acto procesal procurara abordar las cuestiones que describe en su recurso, tales como la descripción del predio, la presentación de sus planos y otros documentos. Efectivamente, contaba el recurrente con la oportunidad ideal para echar mano de la experticia del perito y dejar claro no sólo que era viable construir una entrada de mejores condiciones para el ejercicio de la actividad que pregona realizar el demandante, sino insistir en una valoración de los gastos en que se habría de incurrir de ser el caso; de suerte que en caso de que el perito que no era su competencia cuantificarlos, llevara a la juzgadora a ocuparse de determinar si los gastos mencionados

caso de que el perito que no era su competencia cuantificarlos, llevara a la juzgadora a ocuparse de determinar si los gastos mencionados superaban o no el valor comercial del predio para establecer si la posibilidad de una nueva salida resultaba extremadamente gravosa para el demandante, lo que de suyo hace procedente la imposición de la servidumbre. A lo anterior se agrega que dentro del término de contestación de la demanda podía la parte demandada aportar el correspondiente dictamen pericial para demostrar lo que afirma en sus excepciones y lo 4Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00221-01 que sustenta hoy día en su apelación, omisión que conlleva a las consecuencias establecidas por el legislador. En ese orden de ideas, al no desvirtuarse que el predio de propiedad del demandante no cuenta con salida al camino público en términos de idoneidad y suficiencia para garantizar la explotación actual o futura, no queda otro camino que confirmar la decisión de imponer servidumbre a su favor sobre el predio del demandando.

2. De ese contexto, efunde nítido que el ad – quem prohijó la constitución de la carga real porque, aunque existía otra ruta desde el «predio dominante» hasta la

avenida, ésta era insuficiente para asegurar la ejecución cotidiana de las labores « agropecuarias» que ahí supuestamente se desempeñan; y ello justificó, entonces, la necesidad de «gravar» el bien «sirviente», en la forma como se

cotidiana de las labores « agropecuarias» que ahí supuestamente se desempeñan; y ello justificó, entonces, la necesidad de «gravar» el bien «sirviente», en la forma como se hizo. Contrario a lo argüido por el libelista, ese discernimiento no riñe con lo dicho por la guardiana de la Carta Magna en C-544 de 2007, porque allí justamente se declaró inexequible el vocablo “ toda”, que hacía alusión a que sólo era viable este tipo de « servidumbres» cuando la edificación se encontrara absolutamente aislada o enclavada, lo que en algunos supuestos ponía en riesgo la productividad del « inmueble» que, no obstante contar con una «salida» tenue, el dueño estaba imposibilitado para procurar otra más eficiente. En ese horizonte, en el aludido pronunciamiento se destacó: (…) a pesar de que es pertinente y válido constitucionalmente que el Estado intervenga para facilitar el derecho a usar y disfrutar del bien enclavado, no lo es que esa intervención sólo resulte obligatoria cuando el inmueble colindante está totalmente incomunicado con la vía principal, pues en casos en los que a pesar de que el predio cuenta con una vía de 5Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00221-01 acceso, esa no es adecuada ni suficiente para explotar, usar y gozar del bien, la condición legal de que exista destitución “total” con la vía pública, impide la adecuada explotación del bien. De hecho, un predio

acceso, esa no es adecuada ni suficiente para explotar, usar y gozar del bien, la condición legal de que exista destitución “total” con la vía pública, impide la adecuada explotación del bien. De hecho, un predio total o parcial, pero gravemente incomunicado es básicamente improductivo y, como tal, resulta contrario a la función social de la propiedad privada; el uso adecuado del inmueble no es solamente una decisión individual y autónoma del propietario, es también un deber social que se impone. De modo que, la verificación de un «camino en el predio dominante» - por ser exiguo de cara a las particularidades del caso - no impedía per se la prosperidad de la acción, como parece entenderlo el sedicente.

3. En lo que concierne al otro tópico, esto es, a la «valoración de las pruebas », se pasará revista únicamente a la resolución emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo por ser la definitiva; pues, en este contorno se tiene adoctrinado que: (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ

STC613-2017). Así, se observa que aquél iudex zanjó la disputa con

escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC613-2017). Así, se observa que aquél iudex zanjó la disputa con respaldo en lo que extrajo del estudio individual y en conjunto de los medios de convicción recaudados, sin que pueda predicarse que en esa actividad hubiere « incurrido» en algún yerro configurativo de «vía de hecho». Máxime porque hizo especial énfasis en la inspección judicial llevada a cabo sobre los « fundos» involucrados en el 6Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00221-01 pleito y el « dictamen pericial » rendido por Arturo Martínez Jiménez, quien al ser indagado sobre su idoneidad en la materia, si bien indicó que « no ha intervenido en diligencias de esa naturaleza específica [servidumbre] », enseguida añadió que « tiene aproximadamente 12 años de experiencia en asuntos de división de terrenos y de mangas para tránsito de mejoras con terrenos enclavados, actividad que realizó al servicio del INCORA» (fl. 34 cno. 1). Bajo esa óptica, resultan inatendibles los cuestionamientos del opugnante en el sentido de que el enjuiciador se apoyó en una experticia «rendida por alguien que admitió no tener experiencia en estos asuntos», dado que esa crítica deja de lado la importante advertencia que sobre el punto hizo el «perito». En esa medida, es pertinente relievar que: (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el

el punto hizo el «perito». En esa medida, es pertinente relievar que: (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (STC147-2017). Fuera de lo anterior, el paginario muestra que Brancamonte Miranda no aprovechó las oportunidades procesales que le confería la ley para soportar sus 7Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00221-01 alegaciones, en tanto las «pruebas» que postuló fueron desechadas por incumplir las exigencias establecidas para su solicitud o aportación, al punto que ni siquiera adosó otro «dictamen» para divergir del que ahora censura. Luego, como este sendero excepcional no está habilitado para

su solicitud o aportación, al punto que ni siquiera adosó otro «dictamen» para divergir del que ahora censura. Luego, como este sendero excepcional no está habilitado para reabrir pugnas válidamente clausuradas ni para subsanar los descuidos o desfases de los litigantes en los ritos en que participan, es patente el fracaso del ruego superlativo.

4. Por consiguiente, se avalará la providencia confutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00221-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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