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CSJ - STC15720-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15720-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC15720-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02403-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Andrés Mauricio Terán Triviño y Mauricio Terán promovieron contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2023-00309.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Indicaron que, en el proceso ejecutivo n°2023-00309 iniciado en su contra para la ejecución de los cánones pactados en el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandante, presentaron solicitud de sentencia anticipada con fundamento en que, en su criterio, se habíaRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02403-01 configurado la cosa juzgada en virtud de un acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 13 de febrero de 2020.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá negó esa solicitud,

configurado la cosa juzgada en virtud de un acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 13 de febrero de 2020. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá negó esa solicitud, según afirmaron, porque «la prueba no era eminentemente documental», decisión que fue recurrida en reposición; y en auto de 26 de agosto de 2025 el despacho resolvió mantener la providencia con fundamento en que «en ninguno de los apartes del acuerdo total conciliatorio, se indicó algo respecto de los cánones de arrendamiento». Adujeron que la conciliación tuvo por objeto discutir aspectos del contrato de arrendamiento, como el pago de cánones, por lo cual consideran que desconocer los «efectos vinculantes» del acta configura una vulneración a sus derechos fundamentales.

3. Con esos argumentos, solicitaron ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que revoque el auto de 26 de agosto de 2025 y, en su lugar, dicte sentencia anticipada en el proceso ejecutivo «teniendo como acreditada la existencia de cosa juzgada derivada del acta de conciliación aportada al expediente »; y que se «suspenda» la audiencia programada para el 6 de noviembre de esta anualidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y argumentó que no se configuraron los supuestos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso para dictar sentencia anticipada.

2. La apoderada de los accionantes en el proceso bajo queja, sostuvo

legalidad de sus actuaciones y argumentó que no se configuraron los supuestos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso para dictar sentencia anticipada.

2. La apoderada de los accionantes en el proceso bajo queja, sostuvo que la negativa del Juzgado no se fundó en análisis alguno y que el acta de

2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02403-01 conciliación no ha sido objeto de reproche por el ejecutante. Insistió en que el proceso ejecutivo se discute lo que fue tratado en la conciliación.

3. El ejecutante, Jorge Pabón Morales argumentó que en el acta de conciliación se pactó lo atinente a la entrega del inmueble, pero no el pago de cánones de arrendamiento discutidos en el proceso cuestionado, como tampoco se acordó la exoneración de éstos.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer que, en el auto de 26 de agosto de 2025, no se evidenciaba el mal proceder en el que, según el accionante, incurrió el Juez de conocimiento, por el contrario, la decisión estuvo fundamentada en la norma aplicable. Al respecto, señaló que, con independencia de lo que se resuelva en el juicio, concluir que en el acta de conciliación nada se pactó frente al pago de cánones de arrendamiento no es contrario al contenido de dicho documento. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con lo decidido, los accionantes impugnaron la decisión con fundamento en que no se explicó la razón de la negativa para dictar sentencia anticipada e insistieron en que en el numeral 5° del acta

Inconformes con lo decidido, los accionantes impugnaron la decisión con fundamento en que no se explicó la razón de la negativa para dictar sentencia anticipada e insistieron en que en el numeral 5° del acta de conciliación se pactó lo concerniente a los cánones de arrendamiento, así como en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02403-01

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andrés Mauricio Terán Triviño y Mauricio Terán cuestionan el auto de 26 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de sentencia anticipada que formularon en el proceso ejecutivo n.° 2023-00309, presentado en su contra por presuntos cánones de arrendamiento adeudados. Su inconformidad radica en que, en su criterio, en el asunto se configuró la cosa juzgada en virtud de un acta de conciliación previa,

arrendamiento adeudados. Su inconformidad radica en que, en su criterio, en el asunto se configuró la cosa juzgada en virtud de un acta de conciliación previa, suscrita por las partes; por lo que consideran que debió dictarse sentencia anticipada.

3. Situación fáctica relevante en el caso concreto. - En auto de 18 de octubre de 2023 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de Jorge Enrique

4Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02403-01 Pabón Morales contra Mauricio Terán y Andrés Mauricio Terán Triviño por la suma de $217.861.334 «por concepto de cánones de arrendamiento adeudados y contenidos en el contrato de arrendamiento adosado con la demanda». - Al contestar la demanda, los ejecutados formularon la excepción de mérito «cosa juzgada », con base en el acta de conciliación de 13 de febrero de 2020, la cual, según afirmaron, fue transcrita en el escrito de contestación. - Fijada la fecha para las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, los demandados solicitaron al Juzgado que dictara sentencia anticipada con fundamento en la mencionada acta, para lo cual argumentaron que «lo solucionado en esta conciliación no puede ser discutido en otra instancia». En dicha oportunidad, fue aportado el documento referido, en el cual, según se observa, se pactó lo atinente a la restitución de los inmuebles arrendados y en su ordinal 5° se estableció: «El canon de arrendamiento actual

En dicha oportunidad, fue aportado el documento referido, en el cual, según se observa, se pactó lo atinente a la restitución de los inmuebles arrendados y en su ordinal 5° se estableció: «El canon de arrendamiento actual se reducirá proporcionalmente con los metros entregados a los arrendadores y de ello se dejará constancia en las actas de información y verificación de seguimiento». - En auto de 12 de mayo de 2025, el Juzgado negó la solicitud «por cuanto no se reúnen las exigencias de lo normado por el artículo 278 del C.G. del P., razón por la que, mediante auto del 9 de diciembre de 2024, se había programado la audiencia para los efectos de los artículos 372 y 373 del C.G del P. téngase en cuenta que la prueba no es eminentemente documental », decisión contra la cual los accionante interpusieron recurso de reposición. - El debate fue zanjado en auto de 26 de agosto de 2025, en el cual, el Juzgado consideró: 5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02403-01 «En el presente asunto no hay lugar a la revocatoria solicitada por la parte demandada, como ya se ha indicado en reiteradas ocasiones, no se reúnen los presupuestos del artículo 278 del CGP, para que proceda proferir sentencia anticipada, el título base de la presente ejecución es un contrato de arrendamiento en el que se están cobrando cánones de arrendamiento por parte de Jorge Enrique Pabón Morales en calidad de arrendador contra Mauricio Terán y Andrés Mauricio Terán Triviño en calidad de arrendatarios. Para que proceda dictar una sentencia anticipada, se deben dar en forma clara

parte de Jorge Enrique Pabón Morales en calidad de arrendador contra Mauricio Terán y Andrés Mauricio Terán Triviño en calidad de arrendatarios. Para que proceda dictar una sentencia anticipada, se deben dar en forma clara y sin lugar a dubitaciones que los requisitos previstos por el artículo 278 del CPG, se converjan sin mayores disquisiciones, para el caso bajo estudio, se tiene que si bien se firmó un acta de conciliación entre el aquí demandante y demandados, en ninguno de los apartes del acuerdo total conciliatorio, se indicó algo respecto de los cánones de arrendamiento. En virtud a ello, sin que converjan de manera clara y expresa los presupuestos para dar aplicación al artículo 278 del CGP, no es procedente proferir sentencia anticipada como lo pretende la parte demandada».

4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 4.1. Analizada la inconformidad del accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

En efecto, con independencia de lo que se decida posteriormente en el juicio, en esta oportunidad se observa que en el auto de 26 agosto de 2025 el Juzgado accionado hizo referencia al artículo 278 del Código General del Proceso y señaló que, en el asunto analizado, el acta de conciliación aportada no menciona lo atinente a los cánones de

2025 el Juzgado accionado hizo referencia al artículo 278 del Código General del Proceso y señaló que, en el asunto analizado, el acta de conciliación aportada no menciona lo atinente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar, discutidos en el proceso ejecutivo, de lo que concluyó que no se avizoran de forma clara y expresa los presupuestos de la norma citada para dictar sentencia anticipada. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02403-01 4.2. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso y los documentos aportados, ni se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y el defecto alegado por los accionantes , quienes pretenden imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener los actores con la argumentación reseñada no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020,

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener los actores con la argumentación reseñada no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 4.3. Además, no pasa inadvertido que la solicitud de sentencia anticipada que fue negada a los demandados, se fundamenta en la configuración de la cosa juzgada, es decir, en una de las excepciones de mérito que formularon; por tanto, como con el presente amparo los accionantes procuran la protección constitucional de un asunto que será objeto de escrutinio nuevamente en el proceso cuestionado, las inconformidades y presuntas irregularidades o inconsistencias deberán plantearse en el interior de la respectiva causa a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.

DECISIÓN

7Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02403-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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