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CSJ - STC15721-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15721-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC15721-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovi da por María Belén Torres Ramos -quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de Carmen Rosa Loarte Torres - contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, así como las partes y los intervinientes en el proceso penal seguido contra las hoy accionantes por el delito de fraude procesal rad. n°2014-01281-00/01/02 (N.I. 70369).

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00

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2. En síntesis, expuso que es analfabeta, cuenta con 92 años de edad, presenta antecedentes quirúrgicos por sendas enfermedades como cardiopatía isquémica, cataratas bilaterales e incontinencia urinaria, además de patología de rodilla, c olumna dorso -lumbar y problemas de oído, entre otras serias patologías diagnosticadas que demanda n atención y tratamientos por médicos especializados.

bilaterales e incontinencia urinaria, además de patología de rodilla, c olumna dorso -lumbar y problemas de oído, entre otras serias patologías diagnosticadas que demanda n atención y tratamientos por médicos especializados.

Informó que -de otro lado - su hija Carmen Rosa Loarte Torres [68 años], «desde los 56 años presenta deterioro mental progresivo [y] sus alteraciones cognitivas graves [le] impide reconocer a su familia», lo que conllevó a que fuera declarada en estado de interdicción por discapacidad mental absoluta según sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá el 8 de marzo de 2018.

Afirmó que fueron vinculadas a una investigación penal por el delito de fraude procesal, siendo condenadas en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga, decisión que -en sede de impugnación especialratificó la Sala de Casación Penal el 1° de julio de 2026, incurriendo -en su sentir- «en graves omisiones de relevancia constitucional, al no brindar una respuesta suficiente a varios de los planteamientos desarrollados por la defensa técnica, particularmente aquellos relacionados con el principio de intervención mínima del derecho penal, l a condición de sujetos de especial protección constitucional de las procesadas y la incidencia jurídica de las pruebas allegadas para demostrar tales circunstancias».

3. Solicitó que se proceda a «dejar sin efectos » la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y ordenarle que -en su lugar- «profiera unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00

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sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y ordenarle que -en su lugar- «profiera unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00

3 nueva decisión en la que examine de manera expresa, suficiente y motivada todos los argumentos jurídicos sustanciales desarrollados en la impugnación especial (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras describir la actuación objeto de censura, se opuso a lo pretendido, manifestando que el actor acudió a este mecanismo «como si fuera una instancia adicional de supervisión a la corrección jurídica de la declaratoria de responsabilidad penal y como un mecanismo para insistir en la prosperidad de los argumentos del recurso de impugnación especial, que una vez estudios de fondo por la Sala no fueron lugar a revocar la sentencia».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, compartió el enlace para acceder al expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, también compartió el link para acceder al respectivo expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente mecanismo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la CartaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00

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actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la CartaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00

4 Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales invocad os por la querellante, porque en el proceso penal rad. n°2014-01281-00/01/02 (N.I. 70369) ,

Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales invocad os por la querellante, porque en el proceso penal rad. n°2014-01281-00/01/02 (N.I. 70369) , mediante sentencia CSJ, SP641-2026 de 1° de julio de 2026, resolvió desfavorablemente la impugnación especial, o sí, porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00

5 el contrario, esa de terminación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos expuestos por l a reclamante con la actuación procesal cuestionada, la Corte negará el amparo implorado, comoquiera que la decisión reprochada, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para su quebrantamiento mediante esta excepcional vía, por el contrario, se infiere que lo pretendido es utilizar esta extraordinaria acción como una instancia adicional.

3.1. Al respecto, reiteradamente esta Sala Especializada ha sostenido que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.

De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la

De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00

6 3.2. Precisado lo anterior, se observa que el cuestionamiento cardinal de la parte accionante a la Sala de Casación Penal, radica en la supuesta incursión de est a en defecto de motivación insuficiente , porque -a su juicio - al desatar el recurso de doble conformidad o impugnación especial planteado, omitió analizar la totalidad de reparos jurídicos en relación con la decisión adoptada por el Tribunal, así como las especiales circunstancias de salud en que se hallan las procesadas.

No obstante, esta Corporación encuentra que para descartar la prosperidad del mecanismo invocado y consecuencialmente mantener la condena penal, la Homóloga Penal se valió de una motivación suficiente, en la que, con sustento en la normativa y jurisprudencia aplicable, realizó una razonable ponderación de las pruebas adosadas al expediente, tras lo cual desvirtuó los argumentos expuestos por la defensa de la accionante y de su agenciada.

3.2.1. Para contextualizar los antecedentes fácticos, la actuación da cuenta de que «el 20 de enero de 1992, Luz Delly

expuestos por la defensa de la accionante y de su agenciada.

3.2.1. Para contextualizar los antecedentes fácticos, la actuación da cuenta de que «el 20 de enero de 1992, Luz Delly Loarte Torres y su madre, María Belén Torres Ramos, fueron beneficiarias del INURBE con un lote de terreno ubicado en el barrio Progresar, en Tuluá y un auxilio por $870.833 para el proceso de construcción»; adquirido el inmueble según escritura pública No. 2052 otorgada el 29 de julio de 1992, sobre el mismo constituyeron patrimonio de familia inembargable a su favor.

También da cuenta el expediente de que, «el 14 de noviembre de 1996, Carmen Rosa Loarte Torres, hermana de Luz DellyRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00

7 Loarte Torres, falsificó su firma y canceló con escritura pública No. 2997, el patrimonio de familia sobre el inmueble », y en la misma data, «vendió los derechos que Luz Delly Loarte Torres tenía sobre el bien, sin su consentimiento, a María Belén Torres Ramos, con escritura pública No. 3000», y finalmente, «el 19 de diciembre de 2014 María Belén Torres Ramos vendió la propiedad a un tercero».

Adelantada la investigación penal, e l 27 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá declaró la contumacia de María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres, quienes fueron imputadas por la Fiscalía como coautoras del delito de fraude procesal; el 7 de noviembre del mismo año se realizó la audiencia de acusación y, tras el

la contumacia de María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres, quienes fueron imputadas por la Fiscalía como coautoras del delito de fraude procesal; el 7 de noviembre del mismo año se realizó la audiencia de acusación y, tras el juicio oral, el 23 de julio de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá las absolvió.

Apelada la anterior decisión por el ente acusador y la representación de víctimas , e l 9 de febrero de 2023 el Tribunal Superior de Buga revocó la absolución y las condenó «como coautoras de fraude procesal », imponiéndoles «72 meses de prisión, multa de 200 SMLMV a cada una e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años», y negó la suspensión condicional de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria. Asimismo, dispuso «cancelar la escritura pública No. 3000 del 14 de noviembre de 1996 y dejar sin efecto las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-56652».

3.2.2. Luego de describir lo actuado en las instancias, la Sala de Casación Penal precisó que, mediante la impugnación especial, la defensa aseveró que «no se acreditaron los elementos objetivos ni subjetivos del delito de fraude procesal (…),Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00

8 pues el artículo 453 del Código Penal exige que el sujeto pasivo de la conducta tenga la calidad de servidor público », y que, por consiguiente, se configuraba la «atipicidad de la conducta ».

8 pues el artículo 453 del Código Penal exige que el sujeto pasivo de la conducta tenga la calidad de servidor público », y que, por consiguiente, se configuraba la «atipicidad de la conducta ». Además, que «Luz Delly Loarte Torres acudió a la jurisdicción penal con el propósito de resolver una controversia de naturaleza civil relacionada con la titularidad del inmueble [y] que la reclamación debió hacerse a través de un proceso de pertenencia».

De cara a tales cuestionamientos, advirtió que devenía infundada la aducida atipicidad respecto de la conducta atribuida a las procesadas , al hallar acreditados los elementos del delito de fraude procesal, en tanto, «en el juicio oral se probó que la escritura pública No. 3000 del 14 de noviembre de 1996 es falsa y que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, esto es, fue el medio fraudulento a través del que las procesadas indujeron en error al registrador para poder despojar a Luz Delly Loarte Torres de sus derechos sobre el inmueble».

Explicó que el punible previsto en el artículo 453 del Código Penal, exige el empleo de un medio fraudulento idóneo «para inducir en error a un servidor público con el propósito de obtener una decisión contraria a derecho », en tanto que el bien jurídico protegido es la correcta administración de justicia y la confianza en la función pública.

No obstante, precisó según la jurisprudencia de esa Sala, que «el delito de fraude procesal no se configura cuando se induce en error a un notario, en esencia porque si bien en el ejercicio de dar fe pública son transitoriamente servidores públicos, no ejercen función

Sala, que «el delito de fraude procesal no se configura cuando se induce en error a un notario, en esencia porque si bien en el ejercicio de dar fe pública son transitoriamente servidores públicos, no ejercen función judicial ni administrativa, y no profieren sentenc ia, resolución o acto administrativo (CSJ. SP, 16 de oct. 2013, rad. 42258; SP2209-2024, rad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00

9 58153)», y que, en esos casos, la conducta puede adecuarse al «delito de obtención de documento público falso (art. 288 C.P.)».

Enfatizó que, e n el asunto analizado, el engaño trascendió la actuación notarial , «pues, resulta claro que (…) la imputación fáctica y jurídica se concretó en la inducción en error al registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos », en la medida en que se obtuvo la inscripción del documento falso, configurándose así el fraude procesal investigado.

3.2.3. De cara a la valoración de las demás pruebas practicadas en el juicio para acreditar la maniobra fraudulenta, destacó la versión rendida por Luz Delly Loarte Torres, quien negó haber autorizado o realizado la venta de sus derechos sobre el inmueble y, al serle exhibida la escritura pública No. 3000 de 1996, a la Fiscal del caso le respondió «(…) esa firma es de mi hermana, yo conozco mi letra, empezando que ella es zurda y esos números no son míos, son de mi hermana Carmen Rosa».

La anterior declaración fue corroborada por el perito en

respondió «(…) esa firma es de mi hermana, yo conozco mi letra, empezando que ella es zurda y esos números no son míos, son de mi hermana Carmen Rosa».

La anterior declaración fue corroborada por el perito en lofoscopia, quien determinó que «la impresión dactilar de la escritura pública No. 3000 del 14 de noviembre de 1996 (...) que aparece al pie de una firma y huella como Luz Delly no correspondía al mismo tipo de impresión que obraba en la ficha decadactilar del sistema AFIS de la Registrad uría Nacional del Estado Civil respecto de esta misma persona”», sino que «corresponde a la impresión dactilar del índice derecho de CARMEN ROSA LOARTE TORRES». Y en similar sentido, el perito en grafología de la Fiscalía General de la Nación, aseveró que, «el resultado es que no existe uniprocedencia manuscritural de las muestras que nos aportaron frente a la firmaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00

10 plasmada en la escritura pública (...) quiere decir que, el perito encuentra diferencias manuscriturales entre las dos firmas».

3.2.4. En relación con el reproche por no haberse incorporado al expediente el certificado de tradición y libertad, la autoridad accionada memoró que el proceso penal se rige por el principio de libertad probatoria, por lo que los hechos jurídicamente relevantes pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba idóneo, salvo que la ley exija uno específico, siempre que se respeten los derechos fundamentales, por consiguiente,

(…) exigir el Certificado de Tradición y Libertad como única prueba con la que se puede demostrar la inscripción de una escritura

exija uno específico, siempre que se respeten los derechos fundamentales, por consiguiente,

(…) exigir el Certificado de Tradición y Libertad como única prueba con la que se puede demostrar la inscripción de una escritura pública en el folio de matrícula, sería imponer una tarifa legal probatoria inexistente.

(…) Ahora bien, sobre la existencia de las anotaciones en el Certificado de Tradición y Libertad. Hernando Andrés Navarrete Martínez, tercero de buena fe, quien compró el inmueble, refirió:

Defensa: ¿Cuál fue el motivo para tener tratos con la señora

María Belén?

Hernando: Fue por la compra de una vivienda el cual ella era propietaria

Defensa: ¿Cuándo usted decidió comprar la casa de la señora María Belén hubo alguna situación anormal que impidiera la negociación?

Hernando: En ningún momento, la casa se encontraba a nombre de ella, únicamente a nombre de ella, hace más o menos 18 años, eso lo decía el certificado de tradición (...)

De lo anterior la Sala concluye que, de un lado, Luz Delly Loarte Torres desconocía la realización del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 3000 del 14 de noviembre de 1996, por loRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00

11 que no otorgó autorización para disponer de su porcentaje sobre el inmueble.

De otro lado, con el testimonio de Hernando Andrés Navarrete Martínez se concluye con claridad que la escritura pública -falsano permaneció como un documento sin trascendencia jurídica, por el contrario, se registró en la Oficina de Registro e Instrument os

De otro lado, con el testimonio de Hernando Andrés Navarrete Martínez se concluye con claridad que la escritura pública -falsano permaneció como un documento sin trascendencia jurídica, por el contrario, se registró en la Oficina de Registro e Instrument os Públicos, al punto que, fue usada dentro del tráfico jurídico y cambió la titularidad del bien, razón por la que MARÍA BELÉN TORRES RAMOS pudo realizar actos de disposición, como venderle el bien al tercero, quien constató que “la casa se encontraba a nombre de ella”.

La Sala considera que, aunque el Certificado de Tradición y Libertad no fue incorporado en el proceso, la valoración en conjunto de la prueba permite concluir, más allá de toda duda, que la escritura pública No. 3000 de 14 de noviembre de 1996 fue registrada y se indujo en error al registrador de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

Nótese que el comprador manifestó que no hubo ninguna situación anormal en la negociación, precisamente, porque MARÍA BELÉN TORRES RAMOS llevaba más o menos 18 años siendo única dueña del predio e indicó que “eso lo decía el certificado de tradición”. Esto da cuenta de que, en efecto, el testigo consultó la anotación que se realizó 18 años atrás, esto es, el 14 de noviembre de 2006, con la que se transfirió fraudulentamente la plena propiedad a la vendedora.

Así las cosas, se cuenta con un tercero que declaró haber visto en el certificado que el inmueble estaba única y exclusivamente a nombre de MARÍA BELÉN TORRES RAMOS, de donde se desprende que los actos notariales realizados, en coautoría con

Así las cosas, se cuenta con un tercero que declaró haber visto en el certificado que el inmueble estaba única y exclusivamente a nombre de MARÍA BELÉN TORRES RAMOS, de donde se desprende que los actos notariales realizados, en coautoría con CARMEN ROSA LOARTE TORRES, en detrimento de los derechos de su hija y hermana, respectivamente, fueron registrados en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

En efecto, no existe explicación alternativa razonable que permita establecer por qué el bien figuraba, al momento de su venta, a nombre exclusivo de la vendedora y sin la afectación de patrimonio de familia, sino es porque medió la inscripción de las escr ituras fraudulentas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00

12 3.2.5. De conformidad con l as probanzas antedichas, la Sala de Casación Penal concluyó: «(i) la falsedad de las escrituras (ii) la enajenación posterior a un tercero (iii) la manifestación del comprador sobre haber visto reflejada en el certificado la titularidad exclusiva de la vendedora desde hacía 18 años, aproximadamente de manera convergen te, la falsedad de las escrituras, la posterior enajenación del inmueble a un tercero y la percepción del comprador de que la vendedora figuraba como titular exclusiva desde aproximadamente 18 años atrás », y que del conjunto de tales elementos conducía a la Sala a «establecer, más allá de toda duda razonable que el registrador fue inducido en error mediante la inscripción de las escrituras fraudulentas».

Por lo demás, descartó que se tratara exclusivamente de una controversia civil que debiera resolverse mediante un

razonable que el registrador fue inducido en error mediante la inscripción de las escrituras fraudulentas».

Por lo demás, descartó que se tratara exclusivamente de una controversia civil que debiera resolverse mediante un proceso de pertenencia, pues «si bien los conflictos que versan sobre derechos reales tienen mecanismos propios, esto no limita o excluye la intervención de la jurisdicción penal cuando la pretensión se sustenta en una actuación fraudulenta », y, en suma, al encontrar acreditada tanto «la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de las procesadas», la consecuencia jurídica no podía ser otra que la confirmación de la sentencia impugnada.

3.3. De lo que acaba de describirse, encuentra la Corte que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente motivada y que esta se muestra acorde a la realidad procesal, esto es, a las pruebas razonablemente ponderadas, a la normativa y a l os precedentes jurisprudenciales aplicables, no dando cabida a la configuración de yerro que amerite la corrección implorada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00

13 Se considera importante acotar que la providencia criticada no evidencia una vulneración del debido proceso, del derecho de defensa ni un defecto de motivación susceptible de ser corregido por vía constitucional. Nótese que la autoridad -acá demandada - examinó los aspectos jurídicamente relevantes para resolver la impugnación especial, en particular, la configuración del delito de fraude procesal, la idoneidad de la maniobra fraudulenta y la inducción en error del registrador, y, con fundamento en la

jurídicamente relevantes para resolver la impugnación especial, en particular, la configuración del delito de fraude procesal, la idoneidad de la maniobra fraudulenta y la inducción en error del registrador, y, con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio, concluyó que se encontraban acreditadas la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de las procesadas.

Entonces, el hecho de que la decisión no hubiera acogido los planteamientos de la defensa, o que no se hubiera referido de manera individual a cada argumento doctrinal invocado, no significa ausencia de motivación, pues el deber judicial consiste en ofrecer razones suficientes para sustentar la decisión adoptada, si n que la tutela pueda utilizarse para imponer una determinada interpretación jurídica ni para reabrir un debate ya agotado en la jurisdicción penal.

De igual manera, se advierte que las condiciones personales sobrevinientes que alegaron las accionantes, como la avanzada edad y los padecimientos de salud de una de las procesadas, y la discapacidad o la condición cognitiva de la otra, no inciden, por sí mismas, en la determinación de la materialidad del delito ni en la responsabilidad penal derivada de los hechos acreditados en el proceso . TalesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00

14 situaciones, sin embargo, pueden ser consideradas para la adopción de medidas relacionadas con el cumplimiento de la pena o la garantía de sus derechos fundamentales.

Por tanto, la protección reforzada que constitucionalmente corresponde a las personas adultas mayores o en condición de discapacidad no supone su

adopción de medidas relacionadas con el cumplimiento de la pena o la garantía de sus derechos fundamentales.

Por tanto, la protección reforzada que constitucionalmente corresponde a las personas adultas mayores o en condición de discapacidad no supone su inimputabilidad, exoneración automática de responsabilidad ni la invalidez de una condena debidamente sustenta da en las pruebas y en las normas penales aplicables. No obstante, se itera, las consideraciones traídas a esta excepcional sede, pueden ser planteadas ante el juez de ejecución de penas para que, con fundamento en la situación actual de las condenadas y previa verificación de los requisitos legales, determine si procede algún beneficio o mecanismo sustitutivo especial para el cumplimiento de la pena.

Entonces, conforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicioRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00

15 irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las

concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicioRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00

15 irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en CSJ, STC6314-2024 y STC510-2026, entre otras).

También ha reiterado que el evento de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras muchas en CSJ, STC5689-2026).

4. Conclusión.

Por lo anteriormente discurrido s e desestimará la protección invocada, toda vez que la actuación reprochada

1451, citada entre otras muchas en CSJ, STC5689-2026).

4. Conclusión.

Por lo anteriormente discurrido s e desestimará la protección invocada, toda vez que la actuación reprochada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos del reclamante , y las divergencias por este planteadas, denotan su intención de emplear este mecanismo como una instancia adicional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04536-00

16

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por María Belén Torres Ramos -quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de Carmen Rosa Loarte Torres - contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5E2F1FE04778573DB280066DC49E95B3CCCF40ECD63000130E690FDACE64C07D Documento generado en 2026-08-21

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