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CSJ - STC15722-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15722-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC15722-2025 Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00250-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de septiembre de 2025, en la acción de tutela formulada por Cristian Ricardo Castro Ruiz, quien dijo actuar como agente oficioso de Cilia María Guerrero de García, contra la EPS Sanitas y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y Primero Promiscuo Municipal de Tinjacá, y la Secretaría de Salud de Boyacá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n°2023-00133-00/01.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y el mínimo vital de Cilia María Guerrero de García, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00250-01

2. En la acción de tutela referenciada, en el año 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá modificó la protección concedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá contra la EPS Sanitas en favor de Cilia María Guerrero de García, quien tiene 80 años y padece múltiples afecciones de salud.

concedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá contra la EPS Sanitas en favor de Cilia María Guerrero de García, quien tiene 80 años y padece múltiples afecciones de salud. Manifestó que, el pasado 3 de julio de 2025 presentó derecho de petición a la EPS Sanitas a fin de obtener «la activación de todas las medidas ordenadas en el fallo», entidad que el 9 de julio siguiente, en su sentir, contestó parcialmente la solicitud y no se pronunció de fondo sobre lo pedido. Explicó que, en su criterio, el derecho de petición guarda relación con el incumplimiento de la sentencia de tutela y, en consecuencia, la conducta de EPS Sanitas « impide la ejecución de las medidas de protección ordenadas por el Juez Constitucional». Alegó que, en atención a las condiciones de la señora Guerrero de García, consideró que esta es la única vía para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) que se ordene a EPS Sanitas responder de fondo el derecho de petición, ii) que se declare la conexidad entre la presunta vulneración al derecho de petición y el incumplimiento de la sentencia proferida en la solicitud de amparo n° 2023-00133; y subsidiariamente, de no acceder a esta última iii) se ordene remitir el asunto al juez de tutela para que de apertura al incidente de desacato.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00250-01

1. EPS Sanitas indicó que el área competente se encuentra realizando todas las validaciones pertinentes, para poder dar alcance al derecho de

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00250-01

1. EPS Sanitas indicó que el área competente se encuentra realizando todas las validaciones pertinentes, para poder dar alcance al derecho de petición, lo que informaría una vez obtenido el pronunciamiento.

Narró que la sobrina de la usuaria informó que los servicios solicitados en la acción de tutela ya fueron satisfechos; sin embargo, se encuentra pendiente la programación de otras consultas, para lo cual está adelantando la respectiva gestión. Adujo que, en atención a que el servicio de salud es prestado a través de las IPS contratadas, no es la llamada a programar e informar la dispensación de medicamentos, toma de laboratorios y exámenes paraclínicos, valoraciones pre – anestésicas, programación de cirugías, asignación de citas para atención médica, procedimientos, entre otras gestiones. Señaló la improcedencia de la asistencia domiciliaria para la accionante en tanto no cuenta con orden médica y porque, según afirmó, la asistencia para la realización de actividades básicas debe estar a cargo de la familia de la usuaria y no por cuenta de los recursos de la entidad destinados a la salud.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá defendió la legalidad de sus actuaciones en el trámite de la acción de tutela n° 202300133-01 y afirmó que las situaciones narradas en el escrito de tutela no habían sido puestas en su conocimiento.

3Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00250-01

00133-01 y afirmó que las situaciones narradas en el escrito de tutela no habían sido puestas en su conocimiento. 3Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00250-01

3. La Comisaría de Familia de Tinjacá sostuvo que no ha recibido solicitud alguna de la parte actora, por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Agregó que, en su criterio, el amparo es procedente por la posible configuración de un perjuicio irremediable.

4. La Secretaría de Salud de Boyacá argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5.1. El agente oficioso de la actora expuso que de la respuesta de EPS Sanitas se extrae la vulneración al derecho de petición, porque la contestación a este no fue de fondo, integral ni congruente con lo solicitado; y tampoco se pronunció sobre el cumplimiento del fallo de tutela anterior.

De otra parte, insistió en la necesidad de atención domiciliaria de la peticionaria. 5.2. Pero, además, en el trámite de la impugnación allegó un nuevo escrito, en el que reiteró sus argumentos y solicitó que se ordene a la EPS accionada i) el suministro de distintos medicamentos, ii) la asignación de un médico y un terapeuta domiciliarios, iii) la vinculación a programas de adulto mayor, y iv) la asignación de un canal directo para entrega de medicamentos. Asimismo, pidió que se ordene a la Alcaldía de Tinjacá y la Gobernación de Boyacá realizar adecuaciones de vivienda, a fin de cumplir

medicamentos. Asimismo, pidió que se ordene a la Alcaldía de Tinjacá y la Gobernación de Boyacá realizar adecuaciones de vivienda, a fin de cumplir con el fallo de tutela; que se oficie a la Superintendencia Nacional de Salud para que inicie investigación disciplinaria y sancionatoria contra la EPS; y 4Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00250-01 finalmente, que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, por una parte, determinó que se vulneró el derecho fundamental de petición alegado, al considerar que, «si bien la entidad respondió lo concerniente a la solicitud de asignación de un cuidador en favor de la accionante», omitió pronunciase sobre «la valoración geriátrica integral disciplinaria solicitada y el ingreso a programas de atención domiciliaria», solicitadas en los numerales 2° y 3° de la petición; por lo cual concedió el amparo y dispuso: «ORDENAR a EPS SANITAS SA que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta de forma congruente, clara y de fondo a la petición elevada el pasado 3 de julio de 2025 por la accionante, en lo que respecta a los numerales segundo y tercero de la misma. (…)». De otro lado, señaló que, en lo atinente al cumplimiento de la orden proferida en la acción de tutela n° 2023-0133 no se satisfizo el requisito de

de la misma. (…)». De otro lado, señaló que, en lo atinente al cumplimiento de la orden proferida en la acción de tutela n° 2023-0133 no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto no se agotó el mecanismo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, ordenó remitir copia de las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, a fin de que «verifique el cumplimiento de las órdenes dadas» en el trámite referenciado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte accionante impugnó la decisión con fundamento en que, en su sentir, el incidente de desacato no constituye un mecanismo eficaz; pero además, alegó que en el expediente n° 2023-00133 se «dejó a discreción del médico tratante de sanitas determinar la necesidad y urgencia de implementar atención domiciliaria, sin embargo dos años 5Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00250-01 después y de interponer derechos de petición, se niegan a evaluar y analizar el caso en concreto de la señora Guerrero, discriminando y sin fundamento técnico y legal la prestación del servicio domiciliario de salud». Expuso también que, dadas las condiciones de la usuaria, el amparo es procedente «para solicitar no solo el cumplimiento material, sino la activación de medidas adicionales que garanticen su derecho a la salud y vida digna en condiciones reales» y añadió que, la orden de remitir las diligencias para la verificación del cumplimiento «revela una admisión tácita del incumplimiento».

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

reales» y añadió que, la orden de remitir las diligencias para la verificación del cumplimiento «revela una admisión tácita del incumplimiento».

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Cristian Ricardo Castro Ruiz como agente oficioso de Cilia María Guerrero de García, cuestiona el cumplimiento de EPS Sanitas sobre las órdenes dictadas en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá en la acción de tutela n° 2023-00133, en tanto no contestó adecuadamente la petición que presentó el 3 de julio de 2025 en aras de obtener distintos servicios por parte de esa entidad.

3. El derecho fundamental de petición.

6Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00250-01 El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », garantía que, como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado, y

interés general o particular y a obtener pronta resolución », garantía que, como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado, y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC121352023 y STC3272-2024, entre muchas otras).

4. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse

logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

7Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00250-01 Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021,

STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre muchas).

5. Del caso concreto. 5.1. Para la decisión que se adoptará, se hace necesario contrastar las solicitudes contenidas en el derecho de petición elevado por la parte actora y la respuesta de EPS Sanitas del pasado 9 de julio, como se muestra a continuación.

Petición n° 25-07323768 de 3 de julio de 2025. Respuesta de 9 de julio de 2025.

1. La asignación urgente de un cuidador domiciliario, con formación básica en atención a personas mayores, dando aplicación a la Sentencia T-011 de 2025 y precedentes relacionados

(T-423/2019, T-559/2017, T-098/2015).

2. La realización inmediata de una valoración geriátrica integral interdisciplinaria, en cumplimiento de la Resolución 229 de 2020 y la RIAS

para Personas Mayores.

3. El ingreso a los programas de atención domiciliaria del PBS, que incluyan atención médica, de enfermería y terapias funcionales.

4. La intervención del equipo de trabajo social de EPS Sanitas, mediante visita domiciliaria urgente, con el fin de Se informa que se hace validación de su caso donde nos permitimos informar que el día 10 de julio se le realizará visita

8Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00250-01 documentar el estado de exclusión,

Se informa que se hace validación de su caso donde nos permitimos informar que el día 10 de julio se le realizará visita 8Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00250-01 documentar el estado de exclusión, abandono y riesgo comunitario en el que vive la señora Guerrero. domiciliaria de Medicina General y trabajo social en horas de la mañana para que se pueda definir tratamiento a seguir con la usuaria, el servicio será prestado con la IPS HEALTH LIFE. Entonces, preliminarmente, puede entenderse que lo atinente a la petición tercera estaba supeditado a la visita programada para el 10 de julio de 2025; sin embargo, la entidad nada mencionó frente a las demás peticiones, como advirtió el a quo ; y a pesar de la orden proferida en primera instancia el pasado 3 de septiembre al respecto, de las piezas remitidas a esta Corte, no se observa que la accionada haya cumplido esa disposición, por cual la vulneración al derecho fundamental de petición persiste. En esa medida, se confirmará la sentencia impugnada. 5.2. De otro lado, en relación con lo manifestado frente al presunto incumplimiento de EPS Sanitas del fallo proferido en la acción de tutela n° 2023-00133, lo cierto es que para la verificación de ese supuesto fue establecido el incidente de desacato y, en el presente caso, no se acreditó la presentación de dicho mecanismo por las razones que adujo el accionante, como tampoco estas situaciones fueron puestas en conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tinjacá, el

la presentación de dicho mecanismo por las razones que adujo el accionante, como tampoco estas situaciones fueron puestas en conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tinjacá, el cual conoció en primera instancia del asunto; por lo cual no se satisfizo el esencial requisito de la subsidiariedad y en consecuencia, se confirmará la decisión. Si alguna inconformidad presenta la actora frente al trámite de la mencionada tutela o consideran que no se ha dado cumplimiento a la orden allí impartida, puede acudir al incidente desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, o bien impulsar el cumplimiento. 9Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00250-01 5.3. Ahora, en cuanto a los argumentos de la impugnación, vale la pena clarificar que la decisión del a quo de remitir las actuaciones al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tinjacá para la verificación del cumplimiento de la orden, de ninguna manera constituye «una aceptación tácita del incumplimiento», como pretende hacer ver la parte impugnante, pues esa situación deberá ser definida por el juez de la causa quien, en principio, será el juez de la primera instancia «así la orden provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes».1 Sobre el particular, no se olvide que, aunque su trámite no es

desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes».1 Sobre el particular, no se olvide que, aunque su trámite no es excluyente, el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento se diferencian entre sí, como lo no ha señalado la Corte Constitucional: «Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva ; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como alternativa este incidente».2 5.4. Se enfatiza que el juez del amparo no puede reemplazar ni desplazar el procedimiento legal establecido, en tanto que este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el asunto (CSJ. STC STC398-2024 y STC7399-2024).

no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el asunto (CSJ. STC STC398-2024 y STC7399-2024). 1 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2003. 2 Corte Constitucional, auto 508 de 2018, sección 1.4. 10Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00250-01 En similar sentido se ha dicho que al juez constitucional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto. Lo anterior solo podría habilitarse cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se subsumen en el asunto en estudio. 5.5. Ahora, en punto a las peticiones allegadas en el trámite de la segunda instancia, la Sala se abstendrá de pronunciarse, por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados (CSJ STC9473-2023, STC95052023 y STC16771-2023). Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza

fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 11Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00250-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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