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CSJ - STC15723-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15723-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15723-2025 Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10294-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 8 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Armando Herrera Campo presentó contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, trámite al que fueron vinculados Hernando Galindo Parra y Jorge Hernán Zapata Vargas, así como los intervinientes en el proceso disciplinario con radicado no 2022-00507.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expuso que, en el proceso disciplinario adelantado en su contra ante Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, fue sancionado mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024 con «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses», luego de ser halladoRadicación No. 23001-22-14-000-2025-10294-01 responsable de una falta disciplinaria derivada de un contrato de prestación de servicios celebrado en 2012 con el señor Hernando Galindo Parra. Relató que la providencia fue notificada por correo electrónico el 9

responsable de una falta disciplinaria derivada de un contrato de prestación de servicios celebrado en 2012 con el señor Hernando Galindo Parra. Relató que la providencia fue notificada por correo electrónico el 9 de diciembre de 2024 y que, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entendía surtida el 12 de diciembre, por lo que el término para apelar corría entre el 13 y el 18 de ese mes, interrumpido el 17 por ser «día de la justicia». En tal sentido, aseguró haber apelado oportunamente el 18 de diciembre de 2024; sin embargo, la Comisión lo rechazó el 31 de enero de 2025, al considerarlo extemporáneo. Manifestó que contra esa decisión interpuso nulidad, recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 26 de marzo de 2025, todas esas solicitudes fueron rechazadas, insistiendo la autoridad disciplinaria en que, «al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia el día 9 de diciembre de 2024, el enteramiento se entiende surtido dos días después, esto es, el 11 de diciembre de 2024, por lo que el término para interponer la apelación inició el 12»

2. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos lo actuado a partir del auto de 31 de enero de 2025, incluida la anotación en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba tramitar y conceder la apelación presentada el 18 de diciembre de 2024.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba explicó

Disciplina Judicial de Córdoba tramitar y conceder la apelación presentada el 18 de diciembre de 2024. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba explicó que la acción disciplinaria se adelantó por la comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la misma codificación. 2Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10294-01 Precisó que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por cuatro meses, decisión notificada el 11 del mismo mes y año, conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Destacó que el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2024 fue declarado extemporáneo y, en consecuencia, rechazado el 31 de enero de 2025, lo que motivó abstenerse de remitir el expediente al superior. Agregó que el posterior recurso de reposición y, en subsidio, la queja con solicitud de nulidad, fueron decididos mediante providencia de 26 de marzo de 2025, en la que se concluyó que «dichos mecanismos resultaban improcedentes».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10294-01 El Tribunal negó el amparo, al considerar que no se acreditaron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10294-01 El Tribunal negó el amparo, al considerar que no se acreditaron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que la controversia se reducía a la interpretación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 sobre el momento en que se entiende surtida la notificación por correo electrónico. Luego de revisar el expediente, concluyó que, «la interpretación y contabilización de los términos estuvo acorde con la norma aplicable y los precedentes anotados», de modo que la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba no resultaba arbitraria ni irracional. LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un error al interpretar el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues consideró que la sentencia fue notificada el 11 de diciembre de 2024, desconociendo que, «la notificación realmente ocurre es cuando transcurren dos días hábiles después del envío de la comunicación pertinente» y que, conforme al artículo 118 del estatuto procesal, los términos «no empiezan a contarse el mismo día en que se notifica». Finalmente, cuestionó que el fallo impugnado contiene «una oscuridad total» al limitarse a afirmar que era necesaria la verificación de la subsidiariedad sin explicar en qué consistía la supuesta ausencia, sumado a que ignoró los argumentos presentados en la acción de tutela, lo que lo tornaba incoherente y contradictorio.

CONSIDERACIONES

subsidiariedad sin explicar en qué consistía la supuesta ausencia, sumado a que ignoró los argumentos presentados en la acción de tutela, lo que lo tornaba incoherente y contradictorio.

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.

4Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10294-01 La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos: (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Armando Herrera Campo cuestiona los autos proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba el 31 de enero y el 26 de marzo de 2025, que rechazaron por extemporáneo el recurso de apelación que formuló contra la sentencia sancionatoria de 4 de diciembre de 2024 y negaron la reposición, la queja y la nulidad, porque -según afirmase aplicó de manera equivocada el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, lo que llevó a rechazar injustificadamente su recurso de apelación.

3. Situación fáctica relevante. 3.1. Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sancionó al abogado Armando Ramón Herrera Campo, con suspensión en el ejercicio de la

1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19. 5Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10294-01 profesión por el término de cuatro (4) meses. La decisión se adoptó al hallarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del

5Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10294-01 profesión por el término de cuatro (4) meses. La decisión se adoptó al hallarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, al no entregar oportunamente a su poderdante el dinero que recibió en virtud de su gestión profesional, conducta calificada como dolosa y contraria al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 3.2. El 9 de diciembre de 2024, a las 11:58 a.m., la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, desde el buzón institucional ssdcsmon@cndj.gov.co, remitió el correo titulado «NOTIFICACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA» a las direcciones del disciplinado armandoherrera153@hotmail.com, del defensor de confianza jfnegrettesabogados@gmail.com, de la defensora de oficio y del representante del Ministerio Público, adjuntando el archivo «sentencia rad 202200507.pdf» (20 folios). En ese mensaje se dejó expresa constancia de que las partes quedaban «notificadas personalmente, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022», y que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de este mensaje», solicitándose

quedaban «notificadas personalmente, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022», y que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de este mensaje», solicitándose además el acuse de recibo conforme al artículo 20 de la Ley 527 de 1999. Obra certificado de entrega generado por Outlook (postmaster@outlook.com) a las 11:59 a.m., del 9 de diciembre de 2024, que informó: «El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: armandoherrera153@hotmail.com». 3.3. El 18 de diciembre de 2024, a las 4:56 p.m., el defensor de confianza del sancionado, desde la dirección jfnegrettesabogados@gmail.com, remitió a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 6Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10294-01 Córdoba el correo con asunto «RAD. 2022-00507-00-GRUPO 02 RECURSO DE APELACION SENTENCIA DE DIC 04.2024.pdf» . Alegó principalmente la existencia de un defecto fáctico por ausencia de prueba suficiente para acreditar el dolo, la indebida dosificación de la sanción, la falsa motivación en la valoración del perjuicio y la desproporción de la suspensión impuesta. 3.4. En auto de 31 de enero de 2025, la Comisión Seccional resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

impuesta. 3.4. En auto de 31 de enero de 2025, la Comisión Seccional resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. Para decidir así, recordó que la notificación de la sentencia se surtió a través de correo electrónico el lunes 9 de diciembre de 2024, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en consecuencia, determinó que el término legal comenzó a correr desde el jueves 12 de diciembre de 2024. Recordó que, como lo ha explicado esta Sala, «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor» (CSJ. STC10417 de 2021 ). Bajo esa premisa, los tres días hábiles para interponer y sustentar la apelación vencían el lunes 16 de diciembre de esa anualidad. No obstante, el mecanismo fue presentado el miércoles 18 de diciembre siguiente, lo que llevó al despacho a considerarlo extemporáneo, conforme al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, consideró que la interposición extemporánea del recurso impedía activar el grado jurisdiccional de consulta previsto para las sanciones no apeladas y, en todo caso, recordó que este había sido 7Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10294-01

recurso impedía activar el grado jurisdiccional de consulta previsto para las sanciones no apeladas y, en todo caso, recordó que este había sido 7Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10294-01 derogado por la Ley 2430 de 2024, por lo cual resultaba improcedente remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.5. El sancionado, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, alegando un error en el cómputo de los términos de notificación, pues, a su juicio, el conteo debía iniciarse el 13 de diciembre de 2024 y no el 12 del mismo mes. Con fundamento en ello, solicitó la revocatoria del auto de enero y, de manera subsidiaria, invocó la nulidad de la actuación porque se vulneró su derecho al debido proceso, así como la indebida aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 3.6. En auto de 26 de marzo de 2025, esa Corporación reiteró que, de acuerdo con el inciso 4º del artículo 81 ibidem, contra el auto que declara extemporáneo el recurso de apelación, no procede recurso alguno «de ahí que [el recurso interpuesto] se torna improcedente». Con todo, añadió que, Huelga reafirmar al respecto, que se produjo la notificación personal a los intervinientes, el miércoles 11 de diciembre de 2024 –data en la que fueron notificados mediante correo electrónico los intervinientes sobre la decisión tomada en sentencia del 4 de diciembre 2024–, por lo que, para efectos de interponer el recurso de apelación, ellos contaban con los días jueves 12,

notificados mediante correo electrónico los intervinientes sobre la decisión tomada en sentencia del 4 de diciembre 2024–, por lo que, para efectos de interponer el recurso de apelación, ellos contaban con los días jueves 12, viernes 13 y lunes 16 de diciembre de 2024, empero, como quiera que se presentó dicho recurso el día miércoles 18 de diciembre de 2024 , remitido el memorial a través de correo electrónico, según consta a numeral 75 del expediente digitalizado, evidente refulge lo extemporáneo de su interposición a lo consagrado en el artículo 81, inciso 4º de la Ley 1123 de 2007 (énfasis de origen). En consecuencia, desestimó la reposición y, en cuanto a la nulidad, concluyó que no se acreditaron irregularidades sustanciales ni afectación al derecho de defensa que comprometieran la validez de la actuación, reiterando los argumentos relativos al cómputo del término para apelar, por lo que igualmente fue rechazada.

4. De la ausencia de vulneración.

8Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10294-01 4.1. La notificación personal por mensaje de datos, prevista en el inciso 3º2 del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, se sujeta a dos reglas complementarias: (i) se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles desde el envío del correo electrónico y (ii) el inicio de los términos procesales derivados de la providencia depende de la recepción del acuse por el remitente o de la verificación, por otro medio, del acceso del destinatario al mensaje. Sobre este punto, esta Sala ha explicado,

procesales derivados de la providencia depende de la recepción del acuse por el remitente o de la verificación, por otro medio, del acceso del destinatario al mensaje. Sobre este punto, esta Sala ha explicado, […]en lo que atañe al inciso en cita, predicó la exequibilidad condicionada con el fin de evitar la interpretación consistente en que el conteo del término derivado de la providencia notificada comenzaba a andar con el envío de esa decisión y no cuando el destinatario la recibiera. Por esa razón predicó que «el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Sobre el particular, esta colegiatura ha sostenido en algunas ocasiones la razonabilidad de las decisiones judiciales que, desde la etapa temprana del litigio, han negado la eficacia de la notificación personal electrónica dada la ausencia de prueba relativa a la recepción del mensaje por parte del destinatario (STC6415-2022, STC5420-2022, STC1271-2022), pero en otras oportunidades, ha optado por avalar tácita y expresamente la eficacia de la misma desde los dos días siguientes a la fecha del respectivo envío por considerarlo, entre otros, un medio de prueba del que puede colegirse la recepción del mensaje. (STC5368-2022, STC1315-2022, 11001-02-03-0002020-01025-00, entre otras) (énfasis de la Sala). En línea con ese condicionamiento, debe distinguirse entre el momento en que la notificación se entiende surtida, que corresponde al

2020-01025-00, entre otras) (énfasis de la Sala). En línea con ese condicionamiento, debe distinguirse entre el momento en que la notificación se entiende surtida, que corresponde al segundo día hábil siguiente al envío y el inicio del término procesal correspondiente, el cual puede diferirse si se demuestra que el destinatario no recibió o no accedió al mensaje. La jurisprudencia ha admitido, además, la validez de los sistemas de confirmación de entrega o lectura y la libertad 2 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 9Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10294-01 probatoria para acreditar la recepción, incluidos los acuses automáticos generados por los servidores de correo (CSJ. STC4737 de 2023). En tal sentido, las constancias automáticas de entrega o lectura generadas por las plataformas institucionales -como ocurre con los sistemas de Office 365otorgan certeza sobre la llegada efectiva del mensaje al buzón del destinatario y fortalecen la presunción legal de enteramiento. Esta presunción, sin embargo, no es absoluta, pues puede ser desvirtuada por el destinatario si acredita de manera suficiente que, pese al reporte del sistema, no tuvo acceso real al contenido del mensaje. 4.2. En el expediente consta que la Secretaría de la Corporación convocada envió la notificación de la sentencia sancionatoria el lunes 9 de

sistema, no tuvo acceso real al contenido del mensaje. 4.2. En el expediente consta que la Secretaría de la Corporación convocada envió la notificación de la sentencia sancionatoria el lunes 9 de diciembre de 2024 (11:58 a.m.) y que el sistema generó certificado de entrega a las 11:59 a.m., lo cual fue aceptado por el disciplinado. Con esa evidencia, el término de dos días para tener surtida la notificación corrió martes 10 (primer día hábil) y miércoles 11 de diciembre de 2024 (segundo día hábil), de modo que el cómputo del recurso inició el jueves 12 de diciembre. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el plazo de tres (3) días hábiles para apelar transcurrió 12, 13 y 16 de diciembre de 2024, por lo que la presentación del recurso el miércoles 18 de diciembre (4:56 p.m.) fue extemporánea. En ese contexto, la autoridad accionada no desconoció precedente alguno ni forzó la interpretación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Por el contrario, aplicó la regla conforme a la cual la notificación se entiende surtida al concluir dos días hábiles desde el envío del mensaje y el inicio del término queda supeditado al acuse de recibo o al acceso efectivo del destinatario. 10Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10294-01 4.3. De otro lado, memórese que esta Corte ha considerado que es razonable la postura de la magistratura disciplinaria en relación con la improcedencia del grado de consulta cuando el recurso de apelación se

4.3. De otro lado, memórese que esta Corte ha considerado que es razonable la postura de la magistratura disciplinaria en relación con la improcedencia del grado de consulta cuando el recurso de apelación se interpone de manera extemporánea (CSJ, STC2035-2022, reiterado en CSJ, STC129-2023 y STC8086-2024). Aunado a ello, no sobra recordar que dicho grado jurisdiccional fue suprimido por el legislador con la expedición de la Ley 2430 de 2024, lo cual refuerza la ausencia de vulneración en la actuación cuestionada. 4.5. En ese orden el amparo está llamado al fracaso porque desatiende el esencial requisito consistente en que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, criterio respecto del cual esta Sala ha reiterado que, la prosperidad de esta acción exige demostrar «que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras en STC8053-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10294-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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