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CSJ - STC15723-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15723-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC15723-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04610-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovi da por Gustavo Aldana Villarreal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante rad. nº2014-80001-00/01 - N.I. 60847.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04610-00

2

2. Expuso -en síntesisque tras cuatro sesiones de audiencia iniciadas el 26 de octubre de 2018, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, agravados y en concurso homogéneo y sucesivo , el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria.

Explicó que la anterior decisión tuvo lugar en tanto «la

agravados y en concurso homogéneo y sucesivo , el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria.

Explicó que la anterior decisión tuvo lugar en tanto «la funcionaria que presidió el juicio (…), presenció directamente la declaración de la menor JSAV, escuchó a todos los testigos, evaluó sus reacciones y ponderó la credibilidad de cada uno -halló contradicciones de entidad en el relato de cargo, ausencia de corroboración periférica suficiente y un dictamen psicológico forense que situó en un nivel bajo la probabilidad de que el proceso desple gara comportamientos propios de un agresor sexual».

Informó que, apelado el fallo absolutorio por quien dice carecía de legitimación por tratarse de una defensora pública, quien «debería haber tenido poder y/o autorización de la víctima o sus representantes para apelar», el 8 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo condenó «por primera vez» a 212 meses de prisión e inhabilitación por igual lapso, y «lo hizo sin practicar prueba adicional alguna y sin la inmediación que solo el juicio oral garantiza».

Manifestó que , en ejercicio de la garantía de doble conformidad, planteó ese mecanismo señalando «con suficiencia los graves errores de valoración probatoria en que había incurrido el Tribunal», sin embargo, «mediante sentencia SP057 del 11 de febrero de 2026 », la Sala de Casación Penal «confirmóRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04610-00

3 íntegramente la condena », y en tales condiciones, permanece

de febrero de 2026 », la Sala de Casación Penal «confirmóRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04610-00

3 íntegramente la condena », y en tales condiciones, permanece privado de la libertad «desde el 19 de julio de 2021 », en razón a una condena que -en su sentirfue «edificada sobre una valoración que prescindió de las pruebas de descargo y que pasó por alto las inconsistencia del testimonio de cargo que la propia jueza natural (…) ya había advertido para fundar la absolución».

3. Solicitó, entonces, que por esta vía se proceda a «declarar la nulidad de la sentencia SP057 -2026 del 11 de febrero de 2026, proferida por la Sala de Casación Penal (…), por incurrir en defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa, defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, exceso ri tual manifiesto y desconocimiento del precedente constitucional », y ordenarle que renueve la actuación corrigiendo los yerros por él advertidos.

De manera subsidiaria, pidió «ordenar la nulidad de la sentencia condenatoria del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá del 8 de junio de 2021, a fin de que esa Corporación profiera nueva decisión con motivación reforzada y valoración integral del acero probatorio (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se había recibido pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se había recibido pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente mecanismo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04610-00

4 principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a esta Sala Especializada esta blecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por Gustavo Aldana Villarreal, al «CONFIRMAR la primera condena dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de junio de 2021 »,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04610-00

5 o sí, por el contrario, esa de terminación -proferida en sede de impugnación especial - denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos expuestos por el querellante con la actuación procesal cuestionada, la Corte negará el amparo deprecado, comoquiera que de la decisión reprochada (CSJ, SP057 -2026, 11 feb., rad. 2014-8000100/01 - N.I. 60847), no se advierte la incursión en defecto específico de procedibilidad que conlleve su quebrantamiento mediante esta excepcional senda jurídica, infiriéndose que lo pretendido por el actor es utilizar esta extraordinaria acción como una instancia adicional.

3.1. Al respecto, de manera preliminar, se recuerda que quien acude a este excepcional mecanismo de protección contra una providencia judicial no puede limitarse a expresar su desacuerdo con la interpretación o valoración efectuada

como una instancia adicional.

3.1. Al respecto, de manera preliminar, se recuerda que quien acude a este excepcional mecanismo de protección contra una providencia judicial no puede limitarse a expresar su desacuerdo con la interpretación o valoración efectuada por el juzgador, sino que deb e acreditar que la decisión cuestionada constituye, en realidad, una actuación arbitraria, irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico, susceptible de configurar alguno de los defectos que habilitan la intervención del juez constitucional.

De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04610-00

6 explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Precisado lo anterior, se observa que el actual cuestionamiento del accionante a la Homóloga Penal, radica en la supuesta incursión de est a en los yerros sustantivo, violación directa de la Constitución, procedimental, desconocimiento del precedente , al avalar supuestas irregularidades al principio de inmediación e inobservar las disposiciones y jurisprudenciales sobre el « estándar de conocimiento más allá de toda duda », y, en particular por defecto fáctico, porque -en su criterio - al desatar el recurso de doble conformidad planteado por él y por su defensor, la autoridad

conocimiento más allá de toda duda », y, en particular por defecto fáctico, porque -en su criterio - al desatar el recurso de doble conformidad planteado por él y por su defensor, la autoridad accionada omitió ponderar algunos medios de prueba y otros los valoró indebidamente.

No obstante, se advierte que para descartar la prosperidad del mecanismo de impugnación especial y tras ello mantener la condena impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá , la Sala de Casación P enal se valió de una motivación suficiente, en la que, con sustento en la normativa y jurisprudencia aplicable, realizó una razonable ponderación de las pruebas adosadas al expediente, tras lo cual desvirtuó los argumentos expuestos por la defensa.

3.2.1. Contextualizando aún más los antecedentes fácticos, las piezas procesales remitidas por la autoridad acusada describen que la víctima -hoy mayor de edaden tantoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04610-00

7 nació el 18 de junio de 2003, fue entregada a los cinco años a la custodia de su tío materno Gustavo Aldana Villareal, con quien convivió junto con su esposa en Bogotá. Según su relato, desde cuando tenía aproximadamente 7 u 8 años y hasta los 11, fue víctima de actos sexuales y accesos carnales por parte de su tío, quien aprovechaba las horas nocturnas para ingresar a su habitación bajo el pretexto de arroparla. La menor finalmente huyó del hogar, buscó a su progenitora en La Mesa (Cundinamarca) y, tras ser ubicada, fue

para ingresar a su habitación bajo el pretexto de arroparla. La menor finalmente huyó del hogar, buscó a su progenitora en La Mesa (Cundinamarca) y, tras ser ubicada, fue trasladada al ICBF, donde reveló los hechos y se inició el correspondiente trámite de restablecimiento de derechos.

También da cuenta el expediente de que el 9 de febrero de 2018, la Fiscalía imputó a Aldana Villareal los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados y en concurso homogéneo, cargos que no aceptó. Tras la acusación, audiencia preparatoria y juicio or al, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá anunció y profirió sentencia absolutoria el 20 de enero de 2020, al considerar insuficiente el testimonio de la víctima y subsistir dudas derivadas de algunas contradicciones y de las pruebas de descargo.

Seguidamente, la representante de la víctima apeló y con sentencia de 8 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y condenó , por primera vez , al procesado a 212 meses de prisión, además de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término; le negó la suspensión condicional de la ejecución deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04610-00

8 la pena y la prisión domiciliaria, haciéndose efectiva la privación de la libertad el 19 de julio de 2021, decisión contra la cual el señor Aldana Villareal y su defensor promovieron

8 la pena y la prisión domiciliaria, haciéndose efectiva la privación de la libertad el 19 de julio de 2021, decisión contra la cual el señor Aldana Villareal y su defensor promovieron impugnación especial para garantizar la doble conformidad.

3.2.2. Para dirimir el recurso, l a Homóloga Penal delimitó el problema jurídico a determinar si el Tribunal había valorado correctamente la declaración de la víctima y concluyó que no incurrió en error alguno, pues encontró que la declaración ofrecida por la entonces adolescente, reflejaba un relato claro, coherente y consistente sobre la forma, circunstancias y reiteración de los abusos.

De igual modo, que la versión de la víctima coincidía con otros elementos de juicio , tales como la declaración de su hermana sobre su custodia y posterior encuentro, la actuación del ICBF, el informe de l Instituto Nacional de Medicina Legal -que encontró consistencia entre su relato y un escenario de abuso sexual, además de un desgarro antiguo del himeny los testimonios que confirmaban las circunstancias nocturnas en las que el procesado permanecía despierto trabajando mientras la menor dormía.

En ese sentido, rechazó que la credibilidad de la víctima pudiera ser desvirtuada mediante referencias a su personalidad, comportamiento escolar, supuesta rebeldía o relaciones con terceros. Recordó que, especialmente en delitos sexuales, la valoración probatoria debe efectuarse con enfoque de género, evitando prejuicios que conduzcan a la revictimización. Precisó que -conforme a las reglasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04610-00

enfoque de género, evitando prejuicios que conduzcan a la revictimización. Precisó que -conforme a las reglasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04610-00

9 jurisprudenciales aplicables - el relato deb ía examinarse en sí mismo y frente a sus circunstancias externas, atendiendo su coherencia, persistencia y corroboración, sin exigir comportamientos estereotipados a la víctima.

Bajo esa perspectiva, la Sala de Casación Penal estimó que los problemas de conducta de la joven agraviada no desvirtuaban su relato, sino que , por el contrario, eran compatibles con la afectación emocional derivada de los abusos. Destacó que el deterioro de su comportamiento escolar coincidió temporalmente con el inicio de las agresiones, cuando tenía aproximadamente ocho años. Asimismo, las declaraciones de la esposa del procesado y de la empleada doméstica corroboraron que este -tras su jornada laboral como abogado en una notaríatrabajaba en su casa hasta altas horas de la noche y que su esposa dormía durante ese periodo, circunstancias compatibles con la oportunidad descrita por la víctima para la comisión de los abusos.

Para la autoridad -hoy accionadaresultó «anodina» la diferencia sobre el origen del dinero utilizado por la menor para viajar a La Mesa, pues no incidía en la ocurrencia de los abusos ni en la identificación de su autor. Igualmente, calificó de meramente especulativas las hipótesis de la defensa sobre un a eventual actividad sexual de la menor, una retaliación familiar o una denuncia motivada por conflictos económicos, máxime porque la entonces

calificó de meramente especulativas las hipótesis de la defensa sobre un a eventual actividad sexual de la menor, una retaliación familiar o una denuncia motivada por conflictos económicos, máxime porque la entonces adolescente no reveló inicialmente los hechos a sus familiares, sino que los manifestó posteriormente anteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04610-00

10 profesionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar durante el trámite de restablecimiento de derechos.

Respecto de los demás argumentos defensivos, la Homóloga Penal les restó eficacia, al sostener que las labores domésticas descritas por la menor eran compatibles con las responsabilidades que se le imponían en el hogar; las supuestas cartas en las que pedía perdón por su comportamiento no fueron incorporadas al proceso y, en todo caso, no desvirtuaban l os delitos; y el dictamen psicológico que señalaba una baja probabilidad de que Aldana Villareal fuera agresor sexual no descartaba esa posibilidad.

Ahora, l a valoración forense no fue entendida como prueba autónoma y concluyente de la responsabilidad, sino como un elemento de corroboración que, integrado con el testimonio de la víctima y las demás pruebas, fortalecía la hipótesis acusatoria. El hallazgo del d esgarro antiguo fue considerado compatible con el relato de abuso, mientras que la evaluación psicológica del procesado solo reducía la probabilidad de una conducta agresora, sin excluirla.

3.2.3. Así las cosas, la desestimación de los reparos de la defensa no demostraron un error en la valoración

la evaluación psicológica del procesado solo reducía la probabilidad de una conducta agresora, sin excluirla.

3.2.3. Así las cosas, la desestimación de los reparos de la defensa no demostraron un error en la valoración probatoria ni generaron una duda razonable capaz de desvirtuar la condena. Por el contrario, encontró que el relato de la otrora menor, satisfacía los criterios de credibilidad aplicables a esta clase de delitos y estaba respaldado por elementos externos de corroboración, mientras que las objeciones de la defensa se apoyaban principalmente enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04610-00

11 aspectos periféricos, especulativos o basados en prejuicios sobre el comportamiento de la víctima.

Según lo descrito, la ponderación conjunta de la prueba por parte de la autoridad acá accionada, fue concluyente en el otorgamiento de validez a los elementos de cargo para tener por acreditada la responsabilidad penal, sin que en ese laborío observara errores fácticos, probatorios o jurídicos en la sentencia del Tribunal, por lo que la ratificó integralmente.

Bajo el anterior razonamiento, esta Sala encuentra en la resolución cuestionada una suficiente motivación, en tanto se acompasa con la realidad evidenciada en el expediente, esto es, a las pruebas razonablemente valoradas, a la normativa y a l os precedentes aplicables, no dando cabida a la configuración de yerro que amerite la corrección mediante la invocación supralegal implorada.

En punto de la valoración probatoria, es importante destacar que,

El campo en el que la independencia del juez se mantiene con

cabida a la configuración de yerro que amerite la corrección mediante la invocación supralegal implorada.

En punto de la valoración probatoria, es importante destacar que,

El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un pro ceso. Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la signific ación y la jerarquización de las pruebas que obran en un procesoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04610-00

12 determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de [estas]. (CC, T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena 026A/98).

En ese orden, el hecho d e que la decisión no hubiera acogido los planteamientos del hoy accionante , no significa ausencia de motivación, pues el deber judicial consiste en ofrecer razones suficientes para sustentar lo resuelto, sin que la tutela pueda utilizarse para imponer una determinada interpretación jurídica ni para reabrir un debate ya agotado ante los jueces naturales.

ofrecer razones suficientes para sustentar lo resuelto, sin que la tutela pueda utilizarse para imponer una determinada interpretación jurídica ni para reabrir un debate ya agotado ante los jueces naturales.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, prá ctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142 -01, citada en CSJ, STC6314-2024 y STC510-2026, entre otras).

Acorde con lo anterior ha reiterado que la «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212 -00, citada entre otras en CSJ, STC10482-2026 y STC12801-2026).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04610-00

dic. 2009, exp. 02212 -00, citada entre otras en CSJ, STC10482-2026 y STC12801-2026).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04610-00

13 En esas condiciones, se advierte que los reproches que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el actor es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentola decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a esta acción, pues dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados ordinariamente.

4. Conclusión.

Por lo anteriormente discurrido s e desestimará el resguardo invocado, toda vez que la actuación reprochada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos del reclamante , y las di screpancias por este planteadas, denotan su intención de emplear este mecanismo como una instancia adicional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Gustavo Aldana Villarreal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la

Gustavo Aldana Villarreal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04610-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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