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CSJ - STC15724-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15724-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15724-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04492-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Jesús Gerardo Escobar Bolaños contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, igualdad y acceso a la administración de justicia de Libia Esneda

Valverde Torres.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Libia Esneda Valverde Torres, Jesús Gerardo Escobar Bolaños y Gerardo Andrés Escobar ValverdeRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04492-00 2 promovieron proceso verbal de responsabilidad médica contra Luis Hernán Salgado Pérez y la Clínica de Fracturas de Cali S.A.S. Esto, con ocasión de los perjuicios sufridos por la señora Valverde Torres a raíz del procedimiento de infiltración de hombro derecho realizado en la Clínica de Fracturas de Cali.

2.2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali -con sentencia del 14 de febrero de 2025negó las pretensiones de la demanda. Esto, por cuanto el extremo convocante no logró acreditar que durante la infiltración realizada por el

sentencia del 14 de febrero de 2025negó las pretensiones de la demanda. Esto, por cuanto el extremo convocante no logró acreditar que durante la infiltración realizada por el especialista Luis Hernán Salgado Pérez se hubiese lesionado la vena cefálica, ni que dicho procedimiento sea la causa de la infección por staphylococcus aureus que sufrió la paciente. Inconformes, los demandantes apelaron.

2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con providencia del 13 de febrero de 2026confirmó integralmente el fallo de primer grado.

3. El promotor censura que la autoridad judicial confutada incurrió en los siguientes defectos. i) fáctico: la omisión e indebida valoración de pruebas determinantes, entre ellas los testimonios sobre la ausencia de consentimiento informado y de medidas de asepsia, la historia clínica, los cultivos bacterianos y el dictamen pericial que atribuía la infección al procedimiento realizado. ii) Sustantivo: por desconocer las normas que regulan el consentimiento informado, la ética médica y la carga dinámica de la prueba en asuntos de responsabilidadRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04492-00 3 médica. Y iii) procedimental: al considerar que durante el trámite judicial se vulneraron las garantías procesales relacionadas con la práctica y valoración de las pruebas, el acceso a las grabaciones de las audiencias y la conducción del proceso, lo que condujo a una decisión manifiestamente contraevidente.

En consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia

acceso a las grabaciones de las audiencias y la conducción del proceso, lo que condujo a una decisión manifiestamente contraevidente.

En consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2026 y se le ordene al fallador accionado que resuelva nuevamente la alzada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sostuvo que la sentencia de segunda instancia expuso de manera suficiente las razones por las cuales concluyó que la infección por Staphylococcus aureus y la trombosis venosa padecidas por Libia Esneda Valverde Torres no eran atribuibles al procedimiento de infiltración practicado el 22 de noviembre de 2019. En ese sentido, recordó que el juez constitucional no puede actuar como árbitro para determinar cuál interpretación o valoración probatoria es la más acertada ni revisar el asunto como una instancia adicional, por lo que solicitó denegar el amparo.

2. La procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales afirmó que no se acreditó vulneración del debido proceso ni la configuración de un defecto fáctico o sustantivo.

Explicó que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal valoraron integralmente la historia clínica, losRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04492-00 4 testimonios y los dictámenes periciales, y que, frente a la contradicción entre estos últimos, resultaba razonable otorgar mayor valor al concepto del especialista en anestesiología y cuidados intensivos, quien descartó que la

4 testimonios y los dictámenes periciales, y que, frente a la contradicción entre estos últimos, resultaba razonable otorgar mayor valor al concepto del especialista en anestesiología y cuidados intensivos, quien descartó que la infiltración hubiera causado la lesión de la vena cefálica o la infección por Staphylococcus aureus.

III. CONSIDERACIONES

1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa para buscar la salvaguarda de las prebendas superlativas de Libia Esneda Valverde Torres. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20231, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en

vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en

1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04492-00 5 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».

Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.

2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en

apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.

2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se haRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04492-00 6 establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905 2023).

3. Aplicados esos presupuestos al caso, se advierte que, aun cuando el accionante adujo actuar en nombre propio y censuró las providencias emitidas en el proceso de radicado 2022-00288-01 -del cual es parte-, lo cierto es que aquél concurre a esta particular sede en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales de Libia Esneda Valverde Torres sin contar con poder o sin actuar como agente oficioso de aquella. En ese orden, carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la salvaguarda de las prebendas supralegales de la señora Valverde Torres. Circunstancia que torna improcedente el amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por

torna improcedente el amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04492-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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