CSJ - STC15725-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15725-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC15725-2025 Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00327-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 8 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Edder Jovanny Gutiérrez García contra el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honory Soffy Yurani Pastrana Ibarra, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado n° 2017-00631.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que el 28 de marzo de 2025 pidió a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honorinformación en relación con las medidas cautelares que se encontraban vigentes sobre sus aportes de ahorros, cesantías y subsidio de vivienda, así como el procedimiento para acceder al subsidio de vivienda familiar.Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00327-01 Relató que, Caja Honor le informó el 7 de abril de 2025 sobre la retención del 100% de los aportes de ahorros, cesantías y subsidio de
Relató que, Caja Honor le informó el 7 de abril de 2025 sobre la retención del 100% de los aportes de ahorros, cesantías y subsidio de vivienda, efectuada en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva mediante auto de 22 de junio de 2018, en el proceso de divorcio objeto de esta acción. Sostuvo que, a su vez, Caja Honor le indicó que, si bien el juzgado accionado le comunicó el auto de 23 de octubre de 2024 que dispuso el levantamiento de las medidas, lo cierto era que, antes de proceder en tal sentido, requirió al despacho el 6 de noviembre de 2024 para que le informara si en el trabajo de partición se habían adjudicado a Soffy Yurani Pastrana Ibarra conceptos administrados por la entidad. Señaló que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva no ha enviado respuesta al requerimiento efectuado por Caja Honor, lo que ha causado una afectación a la posibilidad de tener una vivienda, comoquiera que, esa entidad se niega a la entrega del subsidio y aportes, hasta que el despacho accionado se pronuncie, trasladándole una carga innecesaria. Adujo que a la fecha de presentación de esta acción y pese a existir las órdenes de levantamiento de medidas cautelares desde octubre de 2024, no ha sido posible tener acceso a los recursos para la compra de una vivienda, pues Caja Honor resolvió no entregar el dinero, argumentando que el Juzgado accionado no ha emitido respuesta al requerimiento, «y de igual manera, sin que el despacho del juzgado haga lo mismo, llamando al acatamiento de su disposición a Caja Honor».
que el Juzgado accionado no ha emitido respuesta al requerimiento, «y de igual manera, sin que el despacho del juzgado haga lo mismo, llamando al acatamiento de su disposición a Caja Honor».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honordar
2Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00327-01 cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva «levantar medidas cautelares sobre [su] ahorro de aportes voluntarios – obligatorios, cesantías y subsidio de vivienda». De igual forma, requirió ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Neiva que «dé respuesta a Caja Honor del levantamiento de las medidas cautelares sobre el ahorro de aportes voluntarios – obligatorios, cesantías y subsidio de vivienda, retenidas en el 100% por parte de esa entidad, sin poder con esto tener acceso a estos recursos para la compra de vivienda digna».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva informó que el 23 de septiembre de 2024 decretó el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso de divorcio y el 31 de octubre de 2024 envió los respectivos oficios. Agregó que el 5 de agosto de 2025 resolvió el requerimiento efectuado por Caja Honor, indicándole estarse a lo resuelto en auto de 23 de septiembre de 2024, comunicaciones que fueron libradas el pasado 3 de septiembre.
efectuado por Caja Honor, indicándole estarse a lo resuelto en auto de 23 de septiembre de 2024, comunicaciones que fueron libradas el pasado 3 de septiembre. Asimismo, refirió que el 3 de septiembre de 2025 resolvió la solicitud formulada por el accionante sobre el levantamiento de las medidas decretadas el 23 de agosto de 2018, advirtiendo que en esa providencia no se decretaron medidas nuevas.
2. Soffy Yurani Pastrana Ibarra se opuso a las pretensiones de la acción y manifestó que en audiencia de conciliación de 24 de octubre de 2016 acordó con Edder Jovanny Gutiérrez García una cuota de alimentos en favor de su hijo menor de edad, así como el descuento y posterior consignación del 25% de sus prestaciones sociales en favor de aquél
3Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00327-01 cuando fueran liquidadas o cuando se diera el retiro del actor de la Policía Nacional.
3. La Procuraduría Judicial de Familia consideró procedente la acción de tutela, siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se les están vulnerando los derechos fundamentales al actor, estableciéndose si la afirmación que hace es cierta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo, en relación con la pretensión dirigida contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, luego de establecer que esa entidad en memorial de 6 de noviembre de 2024 resolvió sobre las medidas cautelares, realizando
pretensión dirigida contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, luego de establecer que esa entidad en memorial de 6 de noviembre de 2024 resolvió sobre las medidas cautelares, realizando incluso una petición formal al despacho accionado antes de proceder con el levantamiento de las mismas, sin que se evidenciara vulneración alguna al derecho invocado. Por otra parte, declaró la improcedencia del amparo frente a la pretensión formulada contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, durante el trámite de la acción, profirió auto de 3 de septiembre de 2025, mediante el cual dio respuesta a lo requerido por Caja Honor sobre la observancia del levantamiento de la medida cautelar. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el a quo erró al negar el amparo, por cuanto es el Juzgado Tercero de Familia el que, 4Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00327-01 (…) no ha proferido respuesta de fondo a la entidad Caja Honor, que a su vez, [h]a retenido los recursos con los cuales puedo tener acceso a una vivienda, entonces así, de no presentarse una respuesta por parte del juzgado, CAJA HONOR pretendería permanentemente retener dineros que ya no tiene ninguna medida cautelar, en tanto, esta entidad deja claro su falta de compromiso y responsabilidad, por lo que a las actuaciones ordenados por el honorable magistrado ponente, guardó silencio y no enrostró la situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales que pudiera estar incurriendo por su omisión.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
magistrado ponente, guardó silencio y no enrostró la situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales que pudiera estar incurriendo por su omisión.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edder Jovanny Gutiérrez García cuestiona que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva no haya dado respuesta al requerimiento efectuado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honorel 8 de noviembre de 2024, para proceder con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus aportes de ahorros, cesantías y subsidio de vivienda, en el proceso de divorcio que inició contra Soffy Yurani Pastrana Ibarra. Su inconformidad radica, según expone, en que no se haya realizado el levantamiento de las medidas cautelares, pese a que existe orden en tal sentido desde octubre de 2024, circunstancia que le ha impedido tener acceso a los recursos para la compra de una vivienda. 5Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00327-01
3. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
acceso a los recursos para la compra de una vivienda. 5Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00327-01
3. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas , se establece la inviabilidad del amparo y la confirmación de la sentencia impugnada ante la configuración de un «hecho superado», teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva profirió auto de 3 de septiembre de 2025, mediante el cual atendió el requerimiento efectuado por Caja Honor, indicándole que no se ha adelantado proceso de liquidación de sociedad conyugal entre las partes ni trabajo de partición, decisión que le comunicó a esa entidad mediante oficio nº 819 enviado a través de correo electrónico el 11 de septiembre de 2025 1 y reiterado el pasado 25 de septiembre 2 a efecto de que procediera a levantar las medidas cautelares.
Igualmente, efectuada la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial se evidenció anotación de 10 de septiembre de 2025, en la que se indica que «en la fecha se hizo entrega del of. direccionado a la Caja de Honor al demandado en forma física»3. 3.2. En ese orden, se advierte que, si bien al momento en el que el reclamante interpuso la acción de tutela el j uzgado accionado no se había pronunciado frente al requerimiento efectuado por Caja Honor sobre las medidas cautelares, lo cierto es que, durante el trámite de la presente actuación, procedió en tal sentido y libró el correspondiente oficio dirigido a la entidad, el cual fue comunicado mediante correos electrónicos de 11 y
medidas cautelares, lo cierto es que, durante el trámite de la presente actuación, procedió en tal sentido y libró el correspondiente oficio dirigido a la entidad, el cual fue comunicado mediante correos electrónicos de 11 y 25 de septiembre de 2025. 1 Expediente proceso de divorcio nº 2017-00631. Carpeta medidas cautelares. Archivo “ 01Medidas CautelaresNº.01”.2 Expediente proceso de divorcio nº 2017-00631. Carpeta medidas cautelares. Archivo “02OficioAuto03-09-2025Sporte envío.pdf”3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 6Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00327-01 3.3. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).
4. Con todo, teniendo en cuenta que el Juzgado accionado elaboró los oficios y comunicó nuevamente a Caja Honor el levamiento de las medidas el 25 de septiembre de 2025, deberá el accionante estar atento a que la referida autoridad dé cumplimiento a la orden judicial, de lo contario podrá solicitar al Juez que haga uso de sus poderes correccionales en aras de que la entidad convocada atienda lo decidido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 7Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00327-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8