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CSJ - STC15725-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15725-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC15725-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04340-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Wilmar Rodolfo Lozano Parga contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nacional y Seccional de Ibagué), la Policía Nacional, la Nueva EPS S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de tutela rad. n° 2025-00081-00/02.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, dignidad humana, seguridad social e integridad personal, que estima conculcados por las autoridades cuestionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04340-00

2 En consecuencia, solicitó «el levantamiento de las sanciones de arresto y multa vigentes impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en [su] contra (…) en su condición de ex colaborador de Nueva EPS », se disponga que la «Nueva EPS en cabeza de Dr.

de arresto y multa vigentes impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en [su] contra (…) en su condición de ex colaborador de Nueva EPS », se disponga que la «Nueva EPS en cabeza de Dr. JORGE IVAN OPSINA actual interventor designado de NUEVA EPS S.A., y la Superintendencia Nacional De Salud que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así co mo las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a [su] esfera personal» y que se ordene a la «Nueva EPS, la Superintendencia de Salud y las autoridades correspondientes asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que, el 23 de noviembre de 2013 , empezó a trabajar en la Nueva EPS, como gerente zonal del Tolima , cargo que desempeñó hasta el 3 de octubre de 2025, siendo inscrito en 2017 como administrador de la sede en la Cámara de Comercio de Ibagué.

2.2. Informó que, el 3 de abril de 2024 , la Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios e intervino forzosamente a la Nueva EPS, designando agente interventor,

2.2. Informó que, el 3 de abril de 2024 , la Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios e intervino forzosamente a la Nueva EPS, designando agente interventor, el que cambió en dos ocasiones, último que le notificó la terminación de su contrato sin justa causa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04340-00

3 2.3. Señaló que durante su vinculación laboral firmó poderes para el área jurídica con miras a contestar tutelas y desacatos, lapso en el que se emitieron órdenes a favor de la salud de varios usuarios . Sin embargo, precisó que no contaba con facultades de mando, aprobación de servicios, disposición de recursos o manejo presupuestal, pues lo concerniente a la facturación y pagos estaba centralizado en la oficina de Bogotá y, en esa medida, no contaba con la posibilidad de dar cumplimiento a todas las pretensiones de los pacientes ni de los fallos judiciales.

2.4. Adujo que nunca fue notificado a su correo personal de las actuaciones judiciales, pues se le enteraban a la empresa, por lo que era el área jurídica la que tenía la posibilidad y obligación de dar respuesta, sin que dependieran de él, pues estaban bajo el control de la Secretaría General de Bogotá; además que las autorizaciones de servicio tampoco estaban a su cargo, sino que dependían del nivel central.

2.5. Sostuvo que el 30 de diciembre de 2025, la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, decretó el embargo y secuestro de los bienes y cuentas

del nivel central.

2.5. Sostuvo que el 30 de diciembre de 2025, la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, decretó el embargo y secuestro de los bienes y cuentas bancarias que se encuentran a su nombr e, con ocasión de las multas y arrestos impuestos en distintos incidentes de desacato adelantados por múltiples despachos judiciales, así como por 156 procesos de cobro coactivo que buscan hacer efectivas dichas sanciones por valor de $755.861.340, ordenados en virtud de su condición de ex colaborador de la Nueva EPS S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04340-00

4 2.6. Aseveró que aun estando desvinculado de la empresa desde el 3 de octubre de 2025 y sin posibilidad de defensa, lo continuaban vinculando a las tutelas y negando la solicitud de inaplicación de sanciones, existiendo una falla estructural en la Nueva E.P.S. y no una conducta negligente de su parte.

2.7. Expuso que no era válido imponer y mantener sanciones contra un exfuncionario que carecía de competencia funcional, capacidad material y poder decisorio para cumplir las órdenes de tutela, se desbordaba la capacidad funcional de quienes respondían individualmente, por ello se debía hacer un estudio panorámico y un plan de acción que conciliara también el acatamiento de las tutelas.

2.7. Afirmó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué , el 26 de septiembre de 2025, le impuso sanción de arresto y multa,

2.7. Afirmó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué , el 26 de septiembre de 2025, le impuso sanción de arresto y multa, en el radicado nº2025-00081-00; y en un asunto similar, la sentencia CSJ, STP5789-2026, amparó los derechos de una gerente regional de la Nueva EPS S.A. , disponiendo un plan de acción institucional y priorizando el cumplimiento de los servicios de salud de pacientes con grave e inminente riesgo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que su competencia en sede de consulta de incidentes de desacato, se circunscribía al control de medidas correccionales impuestas y carecía de facultad legal para evaluar el levantamiento de las órdenes de arresto y multa ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04340-00

5 por lo que se atenía a las decisiones que se adoptaron en el expediente criticado; que el actor nunca prese ntó los argumentos que ahora expone ante el juez del desacato y fue negligente ante los requerimientos realizados, no demostró el cumplimiento de la sentencia ni adelantó actuación alguna para mitigar la situación compleja que atraviesa la Nueva EPS, tampoco advertía que hubiese solicitado la inaplicación de la sanción.

Agregó que, si bien el incumplimiento reiterado de las órdenes de tutela trascendía de la esfera individual y

EPS, tampoco advertía que hubiese solicitado la inaplicación de la sanción.

Agregó que, si bien el incumplimiento reiterado de las órdenes de tutela trascendía de la esfera individual y constituía una problemática de carácter estructural, ello no podía erigirse como justificación para desconocer las circunstancias que concurrían en el asunto; y que la sanción impuesta el 7 de octubre de 2025 no cumplía con el requisito de la inmediatez.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué relató lo acontecido e indicó que en el expediente no obraba solicitud del actor para obtener la inaplicación, levantamiento o revocatoria de la sanción, sino que al obedecer la consulta examinó la noticia del retiro del gestor y concluyó que ello no extinguía la responsabilidad ya declarada por hechos ocurridos mientras desempeñó el cargo, incluso después de esa fecha no volvió a vincularlo, sino que hizo lo propio con los nuevos gerentes regionales; y las decisiones fueron adoptadas con respeto de las garantías propias del incidente de desacato.

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ adujo que ante la Dirección Seccional de Ibagué seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04340-00

6 tramitaba el proceso de cobro coactivo, por lo que no era la llamada a responder por la alegada vulneración de los derechos invocados, más cuando el accionante no había radicado ninguna solicitud al respecto, por lo que solicitaba se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

llamada a responder por la alegada vulneración de los derechos invocados, más cuando el accionante no había radicado ninguna solicitud al respecto, por lo que solicitaba se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué refirió que carecía de competencia para inaplicar o dejar sin efectos las multas impuestas por los despachos judiciales, pues provenían de decisiones que gozaban de presunción de legalidad y eran de obligatorio cumplimiento; ha actuado conforme a la ley y no existe acción que comporte vulneración o amenaza de los derechos invocados.

5. La Oficina de Cobro Coactivo de la referida Dirección Seccional de Administración Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite y pidió que se exhortara a la Nueva EPS para que adoptara medidas administrativas, presupuestales y financieras para el pago de las multas judiciales que están en firme.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04340-00

7 competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

7 competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante cuestiona la sanción de arresto y multa impuesta el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué , confirmada parcialmente en consulta por el Tribunal convocado, solicitando el levantamiento de las mismas, así como el cumplimiento de las órdenes de tutela pendientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia CSJ, STP5789-2026 de la Corte Suprema.

2.1. De la inmediatez

2.1.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

2.1.2. Verificados los medios de convicción, es de advertirse en cuanto a la providencia de 7 de octubre de 2025, con el que se confirmó parcialmente la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04340-00

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advertirse en cuanto a la providencia de 7 de octubre de 2025, con el que se confirmó parcialmente la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04340-00

8 sancionatoria del 26 de septiembre anterior, la improcedencia del resguardo invocado comoquiera que carece de actualidad, pues entre esas providencias y la interposición de la tutela el 22 de mayo de 2026 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en

la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

2.2. De la subsidiariedad.

2.2.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04340-00

9 sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2.2.2. Ahora bien, es de observarse que no se encuentra acreditado que el actor hubiese presentado solicitud ante el juzgador del circuito convocado, con miras a que se inapliquen las sanciones impuestas dentro del proceso criticado, con fundamento en el precedente CSJ, STP57892026.

Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de

inapliquen las sanciones impuestas dentro del proceso criticado, con fundamento en el precedente CSJ, STP57892026.

Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01; reiterada en STC4196, 7 abr.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04340-00

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2011, rad. 00312 -01; reiterada en STC4196, 7 abr.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04340-00

10 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

3. Conclusión.

Ante la falta cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04340-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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