CSJ - STC15727-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15727-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15727-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00549-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Víctor Hugo Rico Rangel presentó contra los Juzgados Trece Civil Municipal, Séptimo Civil del Circuito y Sexto de Familia de esa ciudad, así como contra la Comisaría de Familia de Turno Tres y la Estación de Policía de Girón, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de habeas corpus con radicado no. 2025-00650.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expuso que en la Comisaría de Familia Turno 3 de Girón se adelantó en su contra un trámite de medidas de protección en favor de Yurley Bibiana Mantilla Sosa, bajo el radicado 0516 de 2024. El 7 de agosto de 2025 la Comisaría celebró audiencia incidental de desacato, en la cual seRadicación No. 68001-22-13-000-2025-00549-01 declaró que había incumplido por segunda vez las medidas definitivas de protección decretadas el 31 de octubre de 2024 y, como consecuencia, se
declaró que había incumplido por segunda vez las medidas definitivas de protección decretadas el 31 de octubre de 2024 y, como consecuencia, se le impuso la sanción de arresto por treinta y ocho días. Manifestó que, pese a la falta de notificación, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, mediante providencia de 25 de agosto de 2025, confirmó la sanción sin verificar el cumplimiento de esa garantía procesal. Señaló que dos días después, el 27 de agosto de 2025, se presentó voluntariamente en el CAI de la ciudadela Nuevo Girón, donde fue arrestado y trasladado a la Estación de Policía. Indicó que el 28 de agosto siguiente interpuso acción de habeas corpus, asignada al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, el que, mediante decisión de 29 de agosto, declaró improcedente el amparo argumentando que la Comisaría había dispuesto la notificación por estado y que el control de legalidad ya había sido ejercido en sede de consulta por el juez de familia. Contra esa determinación formuló impugnación, sosteniendo que, «notificar por estados una decisión que restringe la libertad de una persona es a todas luces inconstitucional» y que «el acta» del 7 de agosto ordenaba notificarla por correo electrónico. El 2 de septiembre de 2025 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la improcedencia, al considerar que, en la audiencia que ordenó la medida, se dejó constancia que el incidentado «no firma, se retira antes de finalizar la diligencia», por lo cual había sido notificado
de Bucaramanga confirmó la improcedencia, al considerar que, en la audiencia que ordenó la medida, se dejó constancia que el incidentado «no firma, se retira antes de finalizar la diligencia», por lo cual había sido notificado personalmente en estrados y adicionalmente mediante estado. A juicio del accionante, ese razonamiento es contradictorio, pues si se retiró de la diligencia no podía haberse surtido la notificación en estrados; además, se incumplió la orden expresa de notificar al correo electrónico. 2Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00549-01
2. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia del 2 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene su «libertad inmediata».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga informó que conoció en grado de consulta el segundo incumplimiento de las medidas de protección. Expuso que, la Comisaría de Familia de Girón declaró probado un segundo desacato, imponiendo treinta y ocho días de arresto.
En auto del 25 de agosto de 2025, confirmó dicha decisión al constatar que, el sancionado «asumió un comportamiento amenazante (…) procedió con un tono desafiante y soez a atemorizar a la víctima como a la funcionaria administrativa».
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga expuso que em decisión de 2 de septiembre de 2025 «confirmó en su integridad» la improcedencia de la acción de habeas corpus instaurada por el actor.
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga expuso que em decisión de 2 de septiembre de 2025 «confirmó en su integridad» la improcedencia de la acción de habeas corpus instaurada por el actor.
Resaltó que la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha sido uniforme en señalar la improcedencia de la tutela contra providencias proferidas dentro de acciones de esa naturaleza, salvo situaciones absolutamente excepcionales, las cuales no se configuran.
4. La Comisaría de Familia Turno 3 del municipio de Girón, sostuvo que no existió privación arbitraria de la libertad, porque la medida de arresto obedeció al incumplimiento de órdenes de protección. Indicó que en la diligencia de descargos el señor Rico Rangel se mostró «grosero y desafiante, grita que la señora Yurley Bibiana no tiene pruebas, se para y sale del Despacho amenazando a la autoridad administrativa», dejando constancia de su negativa a firmar el acta.
3Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00549-01
5. La Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía de Girón manifestó que, el actor se encuentra bajo su custodia cumpliendo la sanción de arresto impuesta por orden judicial y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que las determinaciones adoptadas en la acción de habeas corpus no pueden ser reexaminadas por esta vía excepcional, para lo cual citó
El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que las determinaciones adoptadas en la acción de habeas corpus no pueden ser reexaminadas por esta vía excepcional, para lo cual citó varios precedentes de esta Corte (CSJ. STC168 de 2017 y STC597 de 2014, entre otras). Destacó que lo pretendido por el accionante era reabrir el debate ya dilucidado, reiterando los mismos planteamientos sobre la notificación de la sanción administrativa. La Sala recalcó que la tutela no es el medio idóneo para cuestionar el criterio jurídico de los falladores, pues no es posible a través suyo, imponer a los jueces una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de los sujetos procesales. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, aduciendo que la providencia cuestionada incurrió en un «defecto sustantivo» al desconocer lo previsto en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, pues en casos de sanciones restrictivas de la libertad solo procede la notificación personal o por aviso, mientras que en el trámite se avaló una notificación por estados pese a que «el acta» del 7 de agosto de 2025 ordenaba la notificación «por correo electrónico al incidentado» 4Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00549-01 Reiteró que lo debatido no era reabrir el habeas corpus, sino evidenciar la omisión de garantías mínimas de notificación y defensa, lo que tornaba procedente el amparo constitucional frente a una «vulneración
Reiteró que lo debatido no era reabrir el habeas corpus, sino evidenciar la omisión de garantías mínimas de notificación y defensa, lo que tornaba procedente el amparo constitucional frente a una «vulneración abierta y grosera a los derechos fundamentales de una persona».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin
configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 5Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00549-01
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por Víctor Hugo Rico Rangel, al confirmar la providencia que desestimó el habeas corpus proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad, dentro del trámite no 2025-00650-00/01. Lo anterior, porque si bien la queja también se dirigió contra el juzgado que conoció en primera instancia, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de impugnación, por corresponder al pronunciamiento definitivo frente a la situación considerada como generadora de la transgresión alegada a sus garantías fundamentales.
3. Caso concreto.
Confrontados los argumentos de la reclamación con los informes y piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la sentencia de primer grado, porque, (i) el desarrollo jurisprudencial ha enfatizado en la improcedencia de este excepcional instrumento jurídico para controvertir lo resuelto en un trámite de habeas corpus y (ii) la determinación cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable, por lo que no
lo resuelto en un trámite de habeas corpus y (ii) la determinación cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable, por lo que no configura yerro específico de procedibilidad con conlleve su quebrantamiento. 3.1 Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus. 6Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00549-01 La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que es impertinente el amparo para atacar decisiones proferidas en la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, al señalar que, (...) Al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales
fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…). (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01, citada entre otras muchas en STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00, STC17508-2015,
STC12261-2016, STC19498-2017, STC2483-2023 y STC12396-2024).
Del mismo modo, a menos de que «esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…) » (CSJ STC, 30 may., 2013, rad. 01116-00, citada en STC5486-2022 y STC12023-2024) , son improcedentes los reparos contra las decisiones desestimatorias de la garantía de la libertad que se adoptan a través de ese especial mecanismo, porque «al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se
garantía de la libertad que se adoptan a través de ese especial mecanismo, porque «al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» (CSJ STC15888-2016, citada en STC515-2020, STC13651-2023 y STC3604-2024, entre otras). 7Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00549-01 En consecuencia, frente al trámite consagrado en el canon 30 de la Constitución, la acción de tutela solo es factible cuando se demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con tales actuacione s; sin embargo, cuando la parte interesada se enfoca en traer a esta vía excepcional idéntica solicitud a la allí invocada, o se limita a disentir del criterio adoptado o a la valoración probatoria efectuada por los falladores de la acción pública, los reclamos presentados son imprósperos. Así las cosas, para esta Corte es claro que la inconformidad que motivó la interposición del recurso de habeas corpus coincide con la que ahora se reproduce en sede de tutela, consistente en la falta de notificación personal de la sanción de arresto impuesta por la Comisaría de Familia de Girón dentro del trámite de medidas de protección. Sobre ese específico
ahora se reproduce en sede de tutela, consistente en la falta de notificación personal de la sanción de arresto impuesta por la Comisaría de Familia de Girón dentro del trámite de medidas de protección. Sobre ese específico aspecto, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga y, en grado de impugnación, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad efectuaron el estudio pertinente, que concluyó en la desestimación de lo pretendido. Entonces, al haberse superado las instancias del instrumento jurídico que, conforme a la Carta Política y a la Ley 1095 de 2006, está diseñado para garantizar la libertad personal, tal situación impide -como de manera reiterada lo ha explicado la jurisprudencia constitucional y de esta Corporacióndeviene inviable acudir a otro mecanismo de similar naturaleza para reabrir el análisis fáctico y normativo del caso y de esa manera posibilitar que se varié lo resuelto. 3.2. En todo caso, contrario a lo afirmado por el impugnante, no se advierte la existencia de una privación ilegal o prolongación caprichosa de la libertad, puesto que, en la audiencia del 7 de agosto de 2025 se dejó constancia expresa de su presencia y de que no firmaba el acta y se retiró antes de finalizar la diligencia, configurándose así la notificación personal 8Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00549-01 en estrados, además de la surtida por estado, de las decisiones que se adoptaran, a pesar de su renuencia. De ahí que, no es de recibo alegar desconocimiento de la decisión administrativa.
en estrados, además de la surtida por estado, de las decisiones que se adoptaran, a pesar de su renuencia. De ahí que, no es de recibo alegar desconocimiento de la decisión administrativa. Argumentos suficientes para la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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