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CSJ - STC15727-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15727-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15727-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04497-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Julio Rafael Serrano Yepes contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se dispuso vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a las partes e intervinientes del proceso disciplinario de radicado 1300111-02-000-2022-00009-01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia, trabajo y ejercicio de profesional.

2. Del escrito inicial y el expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04497-00 2 2.1. Elvira Tapia Cueto presentó queja disciplinaria contra quien fuera su abogado, Julio Rafael Serrano Yepes.

2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar -con sentencia del 15 de mayo de 2024 - declaró disciplinariamente responsable a Serrano Yepes, sancionándolo con la suspensión en el ejercicio de la profesión por veinticuatro meses y multa de 1 1 SMLMV. Inconforme, el togado apeló.

2.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con

sancionándolo con la suspensión en el ejercicio de la profesión por veinticuatro meses y multa de 1 1 SMLMV. Inconforme, el togado apeló.

2.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con fallo del 8 de julio de 2026 - modificó la determinación de primera instancia y dispuso en su lugar la suspensión en el ejercicio de la profesión por doce meses y mantuvo la multa de 11 SMLMV.

3. El promotor censura que la autoridad accionada realizó una valoración incompleta, parcial y equivocada del material probatorio relacionado con la existencia, entrega, manejo y destino de los recursos económicos objeto del proceso, pese a que dentro del expediente obraban elementos que, según afirmó, permitían establecer que los dineros fueron entregados en su totalidad a la quejosa. Sostuvo que dicha valoración probatoria condujo a establecer su responsabilidad disciplinaria sin que existiera prueba clara, suficiente e inequívoca de la conducta atribuida, configurándose, a su juicio, un defecto fáctico con incidencia determinante en la decisión sancionatoria. Agregó que la sanción continúa produciendo efectos y afecta gravemente suRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04497-00 3 derecho al trabajo y el ejercicio de su profesión como abogado.

4. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sanción disciplinaria y se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que emita un nuevo proveído en el que se realice una valoración completa, objetiva e imparcial de todo el material probatorio.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

sanción disciplinaria y se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que emita un nuevo proveído en el que se realice una valoración completa, objetiva e imparcial de todo el material probatorio.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su actuar y pidió que se niegue el amparo al no haber vulnerado ningún derecho fundamental.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar hizo un relato de las actuaciones surtidas, remitió el link del proceso en estudio y pidió que se declare improcedente el amparo.

El Consejo Superior de la Judicatura indicó que las quejas planteadas en esta acción de tutela son ajenas a la competencia legalmente atribuidas a esa Unidad.

III. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine la Corte concluye que la solicitud de amparo será negada en razón a que esta Salaen su calidad de juez constitucional - no advierte que la decisión cuestionada pueda ser recibida como irrazonable.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04497-00

4

2. En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -en sentencia del 8 de julio de 202 6modificó la sentencia del 15 de mayo de 2024, mediante la cual se habían reprochado las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007. En su lugar, decidió absolver al actor por la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 ibidem y confirmar su responsabilidad por la conducta prevista en el numeral 4º

2007. En su lugar, decidió absolver al actor por la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 ibidem y confirmar su responsabilidad por la conducta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la misma normatividad, fijando como sanción definitiva 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 11 SMLMV.

La autoridad accionada estudió, entre otros, los reparos formulados por el apelante frente a la valoración de las pruebas, quien alegó «Falso juicio de existencia» y «Falso juicio de convicción». En particular, sostuvo que los testimonios practicados dentro de la actuación acreditaban que el abogado sí había entregado los dineros a Tapia Cueto, que la decisión de primera instancia se había fundamentado principalmente en las afirmaciones de esta última y que se había invertido indebidamente la carga de la prueba.

Frente a ello, la Comisión examinó los testimonios de Jersson David Serrano Niebles, Jaider Díaz Solano y Viviana Luque Rodgers, confrontándolos con las manifestaciones de la señora Elvira Tapia Cueto. Al respecto, advirtió que las declaraciones de los testigos de descargo no result aban plenamente coherentes entre sí. Así, destacó que mientras Jersson David Serrano Niebles sostuvo que únicamente él yRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04497-00 5 su padre ingresaron al apartamento de Tapia Cueto, Viviana Luque Rodgers manifestó que «en el mes de marzo de 2018 presenció directamente la entrega del dinero al interior de la residencia». A su vez, respecto del testimonio de Jaider Díaz Solano,

5 su padre ingresaron al apartamento de Tapia Cueto, Viviana Luque Rodgers manifestó que «en el mes de marzo de 2018 presenció directamente la entrega del dinero al interior de la residencia». A su vez, respecto del testimonio de Jaider Díaz Solano, señaló que este «únicamente refirió haber acompañado al disciplinable hasta el conjunto residencial de la quejosa, sin precisar que hubiera presenciado de manera directa la supuesta entrega de los recursos».

A partir de lo anterior, la autoridad accionada concluyó que «tales inconsistencias generaron incertidumbre respecto de la credibilidad y coherencia de las versiones presentadas por los testigos de descargo», máxime cuando se contraponían con la versión de Tapia Cueto, quien «negó categóricamente haber recibido suma alguna correspondiente a los títulos judiciales reclamados por el disciplinable».

Asimismo, tuvo por acreditado que el gestor retiró el 5 de diciembre de 2017 dos depósitos judiciales por las sumas de $5.198.223 y $1.355.658 y que, posteriormente, el 5 y 7 de marzo de 2018, retiró otros depósitos por valor de $752.088 y $383.758,58. Sobre el particular, consideró que ello permitió establecer «con grado de certeza, que los recursos ingresaron efectivamente a la esfera de custodia y administración del disciplinable en virtud de la gestión profesional encomendada».

No obstante, precisó que «no obró dentro del plenario ningún soporte documental, recibo, constancia escrita, comprobante de entrega o elemento objetivo que permitiera corroborar materialmente que dichos recursos fueron efectivamente entregados a la señora Elvira Tapia

No obstante, precisó que «no obró dentro del plenario ningún soporte documental, recibo, constancia escrita, comprobante de entrega o elemento objetivo que permitiera corroborar materialmente que dichos recursos fueron efectivamente entregados a la señora Elvira Tapia Cueto». En ese sentido, descartó que la responsabilidad se hubiera establecido exclusivamente a partir de lasRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04497-00 6 manifestaciones de la quejosa, pues explicó que «el reproche disciplinario no se edificó exclusivamente sobre la versión de la quejosa, sino sobre la valoración armónica de los testimonios, las pruebas documentales y las actuaciones procesales que acreditaron el retiro de los depósitos judiciales y la a usencia de prueba idónea sobre su posterior entrega».

Por consiguiente, concluyó que «al no haberse desvirtuado los elementos fácticos que sustentan el reproche, ni acreditado la destinación real de los recursos, el argumento de defensa no está llamado a prosperar».

3. De lo expuesto, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable1.

Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por el tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el l lamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los

los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por el tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el l lamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008,

1 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04497-00 7 rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020).

4. Por lo expuesto, se negará el amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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