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CSJ - STC15728-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15728-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15728-2025 Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10206-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 9 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Andrés Simón Castillo Vélez promovió en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, trámite al que fueron vinculados Iván David Castillo Vélez, Martha Lucía Castillo Vélez, Nelly Ruiz Espejo, Angélica María Juraba de la Ossa, Agrobesa SAS, la Inspección Central de Policía de esa municipalidad, así como las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado no 2018-00081 y de pertenencia con radicado no 2010-00021.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual se encontraban en curso dos procesos en los que es parte, uno de división

material presentado por Iván David Castillo Vélez contra él y su hermanaRadicación nº 70001-22-14-000-2025-10206-01 2 Martha Lucía Castillo Vélez, y otro de prescripción adquisitiva de dominio adelantado por Nelly Ruiz Espejo contra la sociedad Agrobesa SAS, en el que intervenía como tercero ad excludendum. Relató que en el proceso de división material se incluyó el predio denominado «Corazón de la Mojana», identificado con la matrícula n o 34022525, que coincidía parcialmente, según la georreferenciación, con el inmueble objeto del proceso de pertenencia, conocido como «Villa María, antes Berástegui». Señaló que en varias oportunidades informó al despacho sobre esta superposición y advirtió que existía «una causa probable denominada denuncia de pleito pendiente», pues ambos procesos recaían sobre el mismo bien Manifestó que, pese a lo anterior, el juzgado accionado el 28 de marzo de 2025 ordenó la entrega material del inmueble «Corazón de la Mojana» delegando al inspector central de policía para ejecutar la diligencia. Dijo que interpuso recurso contra esa decisión, pero fue desestimado. Adujo que, de continuarse con la entrega material ordenada, se afectaría su derecho a la propiedad, pues si llegaba a prosperar la prescripción adquisitiva, quedaría sin las 30 hectáreas que le fueron adjudicadas en la división. Insistió en que el juez había desconocido en varias ocasiones su solicitud de pronunciarse sobre la coexistencia de

prescripción adquisitiva, quedaría sin las 30 hectáreas que le fueron adjudicadas en la división. Insistió en que el juez había desconocido en varias ocasiones su solicitud de pronunciarse sobre la coexistencia de ambos litigios y la excepción que de allí derivaba

2. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la orden de entrega del inmueble en el proceso de divisorio y ordenar al juzgado abstenerse de comisionar dicha diligencia hasta que se resolviera el proceso de pertenencia.Radicación nº 70001-22-14-000-2025-10206-01

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RESPUETA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual informó que conoce dos procesos vinculados con el accionante: (i) pertenencia instaurada por Nelly Luz Ruiz Espejo contra Auto-Agrícola Cordobesa SA y Simón Andrés Castillo Vélez, aún en trámite y pendiente de pruebas e incidente, y (ii) un proceso de división material promovido por Iván David Castillo Vélez contra Martha Lucía y Andrés Simón Castillo Vélez, resuelto mediante sentencia del 12 de agosto de 2021, confirmada en segunda instancia.

Dijo que la solicitud de revisar esta última decisión desconocía su firmeza y que los cuestionamientos sobre el pleito de pertenencia debían resolverse en el trámite ordinario, razón por la cual la tutela resultaba improcedente.

2. Martha Lucía Castillo Vélez sostuvo que el juicio de pertenencia podía incidir en la división material decretada, pues los predios

improcedente.

2. Martha Lucía Castillo Vélez sostuvo que el juicio de pertenencia podía incidir en la división material decretada, pues los predios involucrados presentaban coincidencias georreferenciales.

3. Iván David Castillo Vélez alegó la improcedencia de la protección, por cuanto en el trámite del proceso divisorio el actor ya tuvo la oportunidad de exponer los fundamentos que aquí expone e, incluso, hubo un pronunciamiento previo sobre el presunto pleito pendiente, lo que excluye la existencia de una irregularidad manifiesta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección, al considerar que las decisiones cuestionadas -auto de 28 de marzo de 2025 y el que lo confirmó el 23 de julio siguientesolo materializaron la sentencia de división de 12 de agostoRadicación nº 70001-22-14-000-2025-10206-01 4 de 2021, confirmada en segunda instancia el 4 de mayo de 2022, de modo que, «ya fueron resueltos en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada» La Sala agregó que la eventual superposición entre los predios «Corazón de la Mojana» y «Villamaría» debía discutirse en el proceso de pertenencia, sin que el juez de tutela pudiera anticiparse a esa definición. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió que la sentencia de división material ordenó la entrega de una porción denominada «Corazón de la Mojana», que al mismo tiempo está en litigio dentro del proceso de pertenencia, lo que -a su juiciodesconoce su

la sentencia de división material ordenó la entrega de una porción denominada «Corazón de la Mojana», que al mismo tiempo está en litigio dentro del proceso de pertenencia, lo que -a su juiciodesconoce su derecho de copropietario. Indicó que no pretendía revivir etapas procesales, sino evitar que se materializara un daño irreversible a su propiedad.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra lasRadicación nº 70001-22-14-000-2025-10206-01 5 preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico,

el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política.

2. De la queja propuesta.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andrés Simón Castillo Vélez cuestiona la orden de entrega material del predio «Corazón de la Mojana» dentro del proceso de división material, por considerar que se ignoró la superposición con el inmueble discutido en el juicio de pertenencia interpuesto por Nelly Ruiz Espejo y la excepción de pleito pendiente que alegó, lo que, a su juicio, compromete su derecho de copropietario y le genera un perjuicio irreversible.

3. Situación fáctica relevante.

Mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la providencia de 12 de agosto de 2021 que definió la división material de los predios «Altamira» y «Corazón de la Mojana» , dentro del proceso especial formulado por IvánRadicación nº 70001-22-14-000-2025-10206-01 6 David Castillo Vélez contra Martha Lucía Castillo Vélez y Andrés Simón Castillo Vélez. En la decisión de primera instancia del 12 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual aprobó el trabajo de

6 David Castillo Vélez contra Martha Lucía Castillo Vélez y Andrés Simón Castillo Vélez. En la decisión de primera instancia del 12 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual aprobó el trabajo de partición que distribuyó ambos inmuebles y, respecto del segundo, ordenó: «Adjudíquese a ANDRÉS SIMÓN CASTILLO VÉLEZ (…) una tercera parte 1/3 del bien, equivalentes a 30 hectáreas con 6.6666667 m²» , dejando igualmente «una tercera parte 1/3 » a favor de Iván David Castillo Vélez y otra a favor de Martha Lucía Castillo Vélez, con linderos y medidas específicos. A su vez recordó la regla del artículo 410 del Código General del Proceso, según la cual, una vez «registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se le haya adjudicado». Con posterioridad, el 23 de septiembre de 2024, el apoderado del demandante pidió la entrega de los predios y aportó certificado de tradición «que da cuenta la partición material de los mismos en debida forma». En auto de 28 de marzo de 2025 se dispuso «COMISIONAR al Inspector de Policía de Majagual, Sucre, como primera autoridad de policía, para auxiliar (…) la diligencia de entrega» de «Altamira» y «Corazón de la Mojana» , librando el respectivo despacho comisorio y ordenando anexar copia de la demanda, la sentencia y esa decisión. Contra ese auto, Andrés Simón Castillo Vélez interpuso reposición, aduciendo la existencia de pleito pendiente por superposición con un juicio

respectivo despacho comisorio y ordenando anexar copia de la demanda, la sentencia y esa decisión. Contra ese auto, Andrés Simón Castillo Vélez interpuso reposición, aduciendo la existencia de pleito pendiente por superposición con un juicio de pertenencia. Mediante auto de 23 de julio de 2025, el juzgado confirmó la orden de entrega por tratarse del cumplimiento de la sentencia de 12 de agosto de 2021, la cual «se encuentra más que ejecutoriada y no es posible volver a revivir consideraciones que ya fueron realizadas al momento de proferirse la sentencia tanto en primera como en segunda instancia».Radicación nº 70001-22-14-000-2025-10206-01 7 En paralelo, cursa ante el mismo juzgado el proceso de pertenencia agraria presentado por Nelly Luz Ruiz Espejo contra la Compañía AutoAgrícola Cordobesa SA y Andrés Simón Castillo Vélez, respecto del inmueble «Villa María» (folio de matrícula 3404405), que aún se halla en curso, en fase probatoria.

4. De la ausencia de vulneración. 4.1. No se advierte quebranto alguno atribuible a la autoridad judicial convocada, pues la diligencia de entrega cuya suspensión reclama el actor no es más que el resultado del cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, dictada en el proceso especial de división material en el cual fue parte y en el que contó con todas las oportunidades procesales para exponer su defensa. La entrega es consecuencia directa de un mandato legítimo fundamentado en los cánones 305 y siguientes del Código

General del Proceso. En esa medida, tanto la expedición del despacho comisorio como la

para exponer su defensa. La entrega es consecuencia directa de un mandato legítimo fundamentado en los cánones 305 y siguientes del Código General del Proceso. En esa medida, tanto la expedición del despacho comisorio como la programación y materialización de la diligencia constituyen actos propios de la fase de ejecución de la sentencia, acceder a lo pretendido implicaría desconocer la firmeza de una decisión jurisdiccional que adquirió autoridad de cosa juzgada. La inconformidad del accionante, en cuanto a la supuesta superposición entre el inmueble adjudicado y aquel objeto de un litigio de pertenencia aún en trámite, no constituye un hecho objetivo demostrado, sino una apreciación que deberá ser definida en el juicio de pertenencia, sin que ello afecte la validez de lo actuado en el proceso divisorio.Radicación nº 70001-22-14-000-2025-10206-01 8 Además, corresponderá a la autoridad comisionada verificar la plena correspondencia entre los títulos, folios de matrícula inmobiliaria con el bien objeto de entrega, de modo que cualquier eventual inconsistencia se resolverá en esa instancia, lo que descarta que la comisión comprometa por sí misma los derechos fundamentales del peticionario. 4.2 Resta destacar que el amparo también resulta improcedente para pretender la suspensión de la diligencia de entrega, ni siquiera de manera transitoria, pues no se hallan acreditados los presupuestos requeridos para evitar un perjuicio irremediable y, con todo, como lo ha reiterado esta Sala, la actuación cuestionada proviene de una orden judicial legítima proferida

transitoria, pues no se hallan acreditados los presupuestos requeridos para evitar un perjuicio irremediable y, con todo, como lo ha reiterado esta Sala, la actuación cuestionada proviene de una orden judicial legítima proferida en el marco de un proceso legalmente surtido, cuestión sobre la que se ha indicado, (…) la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ. STC, 29 nov. 2006, citada entre otras, en STC11109-2022, STC10567-2023, STC20912024 y, STC3232-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 70001-22-14-000-2025-10206-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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