CSJ - STC1573-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1573-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC1573-2020 Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00372-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) Se desata la impugnación del fallo dictado el 17 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela incoada por Luz Ángela Mendoza de Cardoso contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal.
ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado, la libelista reclamó la protección de su derecho al «debido proceso», cuya violación le enrostró al estrado encartado con ocasión de los proveídos de 18 de junio y 11 de julio de 2019, por medio de los cuales le imprimió trámite al «trabajo de partición» efectuado en el «proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal deRadicación N° 73001-22-13-000-2019-00372-01 Luz Ángela Mendoza de Cardoso y Germán Cardozo Montealegre», sin tener en cuenta «lo consagrado en el artículo 48, numerales 1, 5 y 510 del Código General del Proceso» , lo que en su sentir constituye una «vía de hecho por defecto procedimental». En tal sentido, aseveró que el Juzgado Segundo
48, numerales 1, 5 y 510 del Código General del Proceso» , lo que en su sentir constituye una «vía de hecho por defecto procedimental». En tal sentido, aseveró que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal designó como «partidor» a un profesional ajeno a la «lista de auxiliares de la justicia vigente para esa fecha», quien se posesionó el 30 de abril de 2019, sin cumplir oportunamente con la labor encomendada, pues «superó los 20 días concedidos para realizar el respectivo trabajo». Indicó que pese a esa conducta, que ameritaba las sanciones previstas en el canon 510 del Estatuto de Ritos, la célula judicial «corrió traslado del trabajo de partición» (18 jun. 2019), que recurrió vía reposición y apelación, con resultados desfavorables «conforme al auto de fecha 11 de julio de 2019» (fls. 19 a 28 C.1). 2.- La instancia compelida hizo un recuento de su actuar y defendió su legalidad (fls. 36 a 3765 y 71). Los restantes convocados no se manifestaron. 3.- El Tribunal negó el auxilio, habida cuenta que la interesada «no cuestionó el nombramiento del partidor (…), mucho menos puso de presente lo que aquí reclama», destacando además que éste no es el camino adecuado para 2Radicación N° 73001-22-13-000-2019-00372-01 debatir «las presuntas falencias sustanciales que presenta el trabajo de partición» (fls. 44 a 47 C.1).
2Radicación N° 73001-22-13-000-2019-00372-01 debatir «las presuntas falencias sustanciales que presenta el trabajo de partición» (fls. 44 a 47 C.1). 4.- Luz Ángela Mendoza de Cardoso impugnó y persistió en las desavenencias iniciales (fls. 53 a 57 C.1).
CONSIDERACIONES
1. De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, pues en lo atinente a la presunta irregularidad en la designación del «auxiliar de la justicia encargado del trabajo de partición» , lo cierto es que para la fecha en que acudió ante esta sede excepcional (11 dic. 2019 – fl. 1 C.1) , transcurrió un holgado periodo de nueve (9) meses desde cuando el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal efectuó tal nombramiento (7 mar. 2018 – fl. 4 C.1), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra la aspiración de la impulsora, pues si bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para promover este instrumento tuitivo y residual, sí se impone al suplicante entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial », que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados.
Ciertamente, aunque no la ley no contempla un lapso
que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque no la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este mecanismo frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio 3Radicación N° 73001-22-13-000-2019-00372-01 que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir de cuando se expidió la «providencia» en pugna, en procura de que la pretensión superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018). Adicionalmente, cabe resaltar que la peticionaria no informó ninguna razón valedera que permitiera eludir la aplicación del principio de temporalidad, todo lo cual descarta la posibilidad de someter a debate constitucional el raciocinio que en esa ocasión exteriorizó el sentenciador (7 mar. 2019) , ello en razón, itérese, al prolongado e inexcusable mutismo de
la posibilidad de someter a debate constitucional el raciocinio que en esa ocasión exteriorizó el sentenciador (7 mar. 2019) , ello en razón, itérese, al prolongado e inexcusable mutismo de Mendoza de Cardoso, quien, adicionalmente, no formuló ningún recurso frente a ese interlocutorio (cfr. art. 318 CGP), lo que también descarta la discusión que sobre esa misma temática busca renovar. Al respecto, no debe perderse de vista que, (…) conforme a la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el 4Radicación N° 73001-22-13-000-2019-00372-01 ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). 2.- Idéntica suerte cabe predicar del ataque que la censora enfiló contra el juzgado querellado por la ausencia de correctivos de cara a la aparente mora del «partidor» en el cumplimiento de la tarea encomendada. Lo anterior, si se tiene en cuenta el carácter extraordinario que ostenta el remedio consagrado en el canon
de correctivos de cara a la aparente mora del «partidor» en el cumplimiento de la tarea encomendada. Lo anterior, si se tiene en cuenta el carácter extraordinario que ostenta el remedio consagrado en el canon 86 de la Constitución Política cuando se trata de revisar pronunciamientos jurisdiccionales; sendero especial que, sabido es, sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que 5Radicación N° 73001-22-13-000-2019-00372-01 le allane el camino al vencido para perseverar en sus
adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que 5Radicación N° 73001-22-13-000-2019-00372-01 le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). Con ese panorama, refulge palmaria la impertinencia de la súplica aludida, pues es claro que la gestora, veladamente, busca habilitar en esta sede un nuevo examen sobre un tópico que ya fue definido por el juez natural de esa causa (11 jul. 2019), resolución que no puede tildarse de caprichosa o subjetiva. En efecto, nótese que al abordar el estudio del «recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el auto de fecha junio 18 de 2019» , la judicatura fustigada expuso las razones que la llevaron a desvirtuar la alegada «extemporaneidad del trabajo de partición» y, en lo relevante, expresó que, (…) si bien es cierto el Dr. Armando Santos presentó fuera de término el trabajo de partición encomendado, el termino (sic) que se le otorgó al partidor para presentar su trabajo es un término discrecional del Despacho, tal y como lo (sic) el art. 507 del CGP lo indica, haciéndole la salvedad al togado recurrente, que el mero hecho que el partidor se hubiese volado (sic) del mismo no incurre en causal que nulite lo actuado o que ponga en tela de juicio el trabajo de partición presentado. De otro modo, es entendible por este Despacho que de acuerdo a
el mero hecho que el partidor se hubiese volado (sic) del mismo no incurre en causal que nulite lo actuado o que ponga en tela de juicio el trabajo de partición presentado. De otro modo, es entendible por este Despacho que de acuerdo a la cantidad de bienes y situaciones presentes en este proceso liquidatorio se hubiese presentado dicha mora en la presentación del trabajo la cual es plenamente justificada, o que en nada afecta en que el despacho insista en continuar con la actuación regular del proceso pese al motivo de inconformidad del recurrente. 6Radicación N° 73001-22-13-000-2019-00372-01 Asimismo, consideró que «dar tránsito a los pretendido por el memorialista en su reposición seria (sic) truncar la celeridad y economía procesal dentro del desarrollo dinámico que las actuaciones judiciales deben rendir». Y ya en lo concerniente a la pertinencia de la alzada incoada de manera subsidiaria, estimó que la misma «resulta[ba] inviable, pues el argumento apelativo no está contenido en el artículo 321 ni en los cánones 509 y s.s. del estatuto procesal vigente». Debe destacarse en este punto que la reseñada argumentación, en estricto sentido, no luce sesgada ni contradictoria con la realidad procesal o con las normas que regulan esa materia, particularmente, los artículos 508 y 509 del Código General del Proceso, que sin duda soportan la confutada determinación, lo que contrarresta el embate y las apreciaciones que se traen a colación en la «demanda de
regulan esa materia, particularmente, los artículos 508 y 509 del Código General del Proceso, que sin duda soportan la confutada determinación, lo que contrarresta el embate y las apreciaciones que se traen a colación en la «demanda de tutela». Por el contrario, surge notorio el anhelo de la accionante por anteponer su propio juicio frente a la exégesis normativa que recrimina, anhelo que resulta ajeno a la finalidad del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como una instancia más en los pleitos, sino como una herramienta bien excepcional de resguardo, que según se ha enseñado, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta 7Radicación N° 73001-22-13-000-2019-00372-01 contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 3.- Así las cosas, se ratificará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notificar a los implicados por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Radicación N° 73001-22-13-000-2019-00372-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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