CSJ - STC15730-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15730-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15730-2025 Radicación No. 76001-22-03-000-2025-00368-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de septiembre de 2025, en la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Ocampo Montezuma contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Tercera Seccional de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 2012-00497.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En confuso escrito manifestó que en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali se adelantó el proceso verbal de resolución de promesa de compraventa con radicado 2012-00497, promovido por William BenítezRad. no. 76001-2203-000-2025-00368-01 2 Rivera en su contra, en el que el 26 de septiembre de 2024 se dictó sentencia que «declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito el 16 de noviembre de 2004 entre William Benítez Rivera y Jorge Eliécer Ocampo Montezuma»
que «declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito el 16 de noviembre de 2004 entre William Benítez Rivera y Jorge Eliécer Ocampo Montezuma» y ordenó entre otras, la restitución del bien objeto de compraventa, decisión que fue recurrida mediante recurso de apelación declarado desierto. Precisó que en la sentencia se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al darle plena credibilidad a una copia auténtica de una promesa de compraventa, que fue calificada como «documento espurio» de acuerdo con el dictamen pericial técnico practicado en la indagación conocida con radicado 760016000193201211885 de la Fiscalía 3° Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Señaló que para la entrega del inmueble se comisionó al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, autoridad judicial que programó la diligencia para el 4 de julio de 2025.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali suspender la entrega del inmueble hasta que se resuelva la investigación penal por fraude procesal precitada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali informó que recibió la comisión efectuada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, para la «entrega del inmueble identificado con folio de
matrícula inmobiliaria n°370-143366 ubicado en la carrera 17B n°16a-33 barrio Belalcázar de Cali», programada inicialmente para el 4 de julio de
matrícula inmobiliaria n°370-143366 ubicado en la carrera 17B n°16a-33 barrio Belalcázar de Cali», programada inicialmente para el 4 de julio de 2025, diligencia que fue suspendida por la medida provisional ordenadaRad. no. 76001-2203-000-2025-00368-01 3 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en la acción de tutela con radicado 2025-00241. Agregó que no se ha programado nueva fecha para realizar la diligencia comisionada, por lo que solicitó negar el amparo invocado.
2. El señor William Hernán Giraldo Victoria adujo ser el demandante en el proceso verbal referido, y solicitó negar el amparo invocado comoquiera que se han impetrado dos acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, dilatando de manera injustificada la entrega del inmueble para no cumplir la sentencia proferida a su favor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad comoquiera que «la parte querellante, dentro del enjuiciamiento criticado, no acudió en debida forma a la senda natural para plantear su defensa, permitiendo que las actuaciones continuaran en la forma aquí censurada, pues al no hacerlo permitió la firmeza de la providencia», por lo que no se puede utilizar la tutela para revivir términos y oportunidades fenecidas por incuria. Destacó que, la suspensión de la diligencia de entrega comisionada
por lo que no se puede utilizar la tutela para revivir términos y oportunidades fenecidas por incuria. Destacó que, la suspensión de la diligencia de entrega comisionada al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali es improcedente porque, «el juez comisionado, por su especial naturaleza, tiene el deber imperioso de cumplir la comisión, practicar la diligencia encomendada y devolver lo actuado al despacho de origen, estando impedido para abordar aristas que desbordan el objeto de la comisión impartida», igualmente precisó que, no concurren los presupuestos del artículo 161 del Código General del Proceso para una supuesta prejudicialidad porque, «la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, que sirve de soporte a su reclamo, informa que la investigación por el delito de fraude procesal en la que figura como indiciado el señor William Hernán GiraldoRad. no. 76001-2203-000-2025-00368-01 4 Victoria se encuentra activa y en etapa de indagación, ello impide predicar la existencia de un proceso penal propiamente dicho. A lo anterior se suma que la denuncia a la que alude el gestor data del año 2012». LA IMPUGNACIÓN El solicitante actuando por medio de apoderado judicial se ratificó en los hechos y pretensiones del escrito inicial y señaló que en la presente acción de tutela no se notificó en debida forma a todos los intervinientes, pues adujo que no se notificó a la Fiscalía 03 Seccional de Cali-Unidad de Recta Impartición de Justicia y a la Procuradora 6 Judicial II Penal, por
acción de tutela no se notificó en debida forma a todos los intervinientes, pues adujo que no se notificó a la Fiscalía 03 Seccional de Cali-Unidad de Recta Impartición de Justicia y a la Procuradora 6 Judicial II Penal, por ello, solicitó declarar la nulidad de esta actuación constitucional. Indicó que, en la primera acción de tutela presentada el 26 de junio de la presente anualidad y asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el único accionado era el Juzgado 36 Civil Municipal de la misma ciudad por ser el comisionado para la entrega del bien inmueble referida, por lo que las acciones son totalmente diferentes.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo preferente y sumario, y tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorioRad. no. 76001-2203-000-2025-00368-01 5 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y
providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022, reiterada en STC4104-2024 y STC9930-2025) (se destaca).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Eliecer Ocampo Montezuma se encuentra inconforme, (i) con la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali el 26 de septiembre de 2024, al considerar que hubo indebida valoración de las pruebas al darle «plena credibilidad a una copia autenticada de una promesa de compraventa», y (ii) con la comisión para la diligencia de entrega del inmueble con matrícula n°370143366, objeto del contrato de compraventa declarada nula, asignada al Juzgado Treinta y Seis Civil de la misma ciudad. Preliminarmente, se advierte que el conocimiento de esta acción de
143366, objeto del contrato de compraventa declarada nula, asignada al Juzgado Treinta y Seis Civil de la misma ciudad. Preliminarmente, se advierte que el conocimiento de esta acción de tutela proviene de la declaratoria de nulidad de la actuación con radicado 2025-00241 que en principio conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, por parte del Tribunal Superior de esa ciudad en auto de 3 deRad. no. 76001-2203-000-2025-00368-01 6 septiembre de 2025, al considerar que, «el derecho presuntamente conculcado tiene su origen en una valoración errónea realizada por parte del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, quien ordenó la entrega que ahora pretende ejecutar el Treinta y Seis Civil Municipal, de lo que se desprende que el juzgado de primera instancia no podía ser el Juzgado Primero Civil del Circuito, por tratarse de una tutela en contra de un juzgado de la misma categoría».
3. Del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3.1. La Sala advierte el fracaso del amparo solicitado, porque se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad pues el actor no ejerció los mecanismos de defensa judicial idóneos para cuestionar las decisiones que hoy invoca como vulneradoras de sus derechos fundamentales. Si bien es cierto, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, no lo sustentó en los términos del auto que lo concedió, por lo que no es viable que a través de este instrumento extraordinario y residual se pretenda subsanar su desidia.
Asimismo, no formuló recurso de reposición contra la providencia de declaró desierto el recurso de apelación, mecanismo idóneo para que se
por lo que no es viable que a través de este instrumento extraordinario y residual se pretenda subsanar su desidia. Asimismo, no formuló recurso de reposición contra la providencia de declaró desierto el recurso de apelación, mecanismo idóneo para que se revisara nuevamente esa decisión y se insistiera en resolver el citado mecanismo de defensa, situación que imposibilita el uso de la acción de tutela, si se tiene en cuenta su carácter residual y subsidiario puesto que, tal y como lo ha señalado esta Sala, la solicitud de amparo no fue instituida en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias del juez natural. En este sentido, la Corte ha explicado que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de últimoRad. no. 76001-2203-000-2025-00368-01 7 momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC46172025, y STC7372-2025 entre muchas). 3.2. Ahora, como la diligencia de entrega comisionada por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali se inició el 4 de julio de 2025 y fue suspendida como consecuencia de una medida provisional
STC7372-2025 entre muchas). 3.2. Ahora, como la diligencia de entrega comisionada por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali se inició el 4 de julio de 2025 y fue suspendida como consecuencia de una medida provisional dispuesta en acción de tutela que posteriormente fue declarada nula por el Tribunal Superior de Cali en providencia del 3 de septiembre pasado, en la actualidad no existe orden constitucional que impida el desarrollo de esa diligencia. Sobre el particular, esta Sala ha enfatizado que, en lo concerniente con la orden de entrega de bienes, una vez surtidas las etapas del proceso, en cuyo trámite no se advierte afectación de derechos fundamentales o una situación especial que impida su realización, (…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él , por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ. STC, 28 oct. 2009, exp.1496-01, citada en, STC11442-2022 y STC13305-2024) (negrillas de la Sala).
Adicionalmente, se ha aclarado que la práctica de las diligencias de entrega, (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos
entrega, (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores deRad. no. 76001-2203-000-2025-00368-01 8 instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada entre otras en STC9958-2022 y STC10723-2025).
4. De la inexistencia de causales de nulidad en este asunto.
En cuanto a la nulidad por indebida notificación en el trámite de la presente acción que invoca el impugnante, se destaca que, en primer lugar, el amparo se dirigió en contra de los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal ambos de Cali, autoridades que fueron debidamente notificadas y, en segundo lugar, en el auto admisorio de 5 de septiembre de 2025 el Tribunal a quo vinculó a la «Fiscalía Tercera Seccional, Unidad de Recta Impartición de Justicia» , quien fue debidamente enterada según el expediente aportado a este asunto «archivo 007», y como se corrobora a continuación. Así las cosas, no se evidencia falta de notificación a los
enterada según el expediente aportado a este asunto «archivo 007», y como se corrobora a continuación. Así las cosas, no se evidencia falta de notificación a los intervinientes del presente asunto, tal como lo refiere el impugnante, máxime cuando el amparo se dirigió contra dos autoridades judiciales debidamente notificadas, y se observa que lo referido por el actor es una inconformidad con el fallo proferido en contra de sus intereses.
5. Consideraciones adicionales.Rad. no. 76001-2203-000-2025-00368-01 9 5.1. Se destaca que esta Corte previamente profirió fallo de tutela en contra de las pretensiones del señor Jorge Eliécer Ocampo Montezuma en contra de las mismas autoridades judiciales aquí accionadas y el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo STC7183-2025 de 21 de mayo de la presente anualidad, en la que se declaró improcedente el amparo invocado, confirmado en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral en fallo STL10487-2025 de 3 de julio de 2025. 5.2. Finalmente, como no se acreditó la concurrencia del presupuesto de subsidiariedad y no es aceptable que a través de la acción constitucional se intente superar la incuria en el trámite de los recursos dispuestos por la normativa procesal; sumado a que la tutela no fue establecida en el ordenamiento para suspender, interrumpir o dejar sin efectos la diligencia de entrega comisionada como consecuencia de una sentencia debidamente ejecutoriada, en la que no se advirtió la vulneración
establecida en el ordenamiento para suspender, interrumpir o dejar sin efectos la diligencia de entrega comisionada como consecuencia de una sentencia debidamente ejecutoriada, en la que no se advirtió la vulneración de derechos fundamentales de las partes e intervinientes, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. no. 76001-2203-000-2025-00368-01
10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)